JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000651
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1377-2016 de fecha 24 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO GANDOLFI BANDRÉS, NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS, JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, JOSÉ CUSTODIO ROMERO DÍAZ, LUIS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ, MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, JESÚS ALEXIS AVILA ROJAS y ALEXI RAMÓN PÉREZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.365.781, 12.138.235, 14.239.085, 11.797.078, 15.145.438, 13.748.576, 16.527.548 y 15.031.804, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 24 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2016, por la parte actora contra el auto dictado el 27 de junio de 2016, mediante el cual el aludido Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez notificadas se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta y oficios de notificación.
En fecha 26 de abril de 2017, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (inclusive) para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en base a las siguientes consideraciones:
“(…) [en] cuanto al Capítulo I (…) que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno (…) que lo promovido no objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no (…) al Capítulo II (…) [marcadas] A, B, CC (sic) D, E, F, G, H, I, J, K y L, LL, M (sic) (…) este Órgano Jurisdiccional las Admite (…) referente al Capítulo III (…) este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva (…) en lo que respecta al Capítulo IV (…) este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva (…) se ordena oficiar al Departamento de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, San Fernando de Apure, a los fines de que ubique la pagina web específicamente en el link (sic) (…) y una vez verificado (sic) la existencia del referido link proceda a grabarlo en CD y remitirlo a este órgano Jurisdiccional (sic) (…) se insta a la parte promovente a que consigne el respectivo CD a los fines de grabar lo solicitado (…) [relativo] al Capitulo V (…) se condiciona su admisión al hecho de que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesan a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio (…) que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido (…) este juzgado LA NIEGA por inconducente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2016, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Expuso, que “[en] lo que respecta al no pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o inadmisión del CD promovido con la letra ‘N’, contenido en el punto 2 del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas (…) atenta contra el derecho a probar el cual forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) limita el acceso a la justicia de [sus] representados en su pretensión de demostrar efectivamente los hechos que demuestran la nulidad absoluta del acto que los destituyó”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[en] lo que respecta a la negativa de admisión a la prueba de Inspección Judicial (sic) promovida en el capítulo V (…) además de atentar tal hecho contra el derecho a probar, también limita el acceso a la justicia de mis representados en su pretensión de demostrar efectivamente los siguientes hechos: ‘1.- [de] la hora de salida de la sede natural del Tribunal. 2.- [de] la hora de llegada al Sector Santa Elena del Meta (…) 3.- [hora] de salida del Sector Santa Elena del Meta (…) 4.- [hora] de llegada a la sede natural del Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que “(…) se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia [se] ordene a la Jueza de la causa se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del CD promovido con la letra ‘N’ (…) y se ordene admitir la prueba de inspección Judicial (sic) en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2016, mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró sobre el mérito favorable promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que “(…) la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno (…) que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no (…)”. Respecto a las pruebas documentales promovidas en el denominado capítulo II del escrito de promoción pruebas expresó que “(…) [marcadas] A, B, CC, (sic) D, E, F, G, H, I, J, K y L, LL, M (…) este Órgano Jurisdiccional las Admite (…)”. Respecto a la prueba de informe promovida en el denominado capítulo III del escrito de promoción pruebas expresó que “(…) este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva (…)”. Respecto al denominado capítulo IV del escrito de promoción pruebas referido a la prueba libre expresó que “(…) este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva (…) se ordena oficiar al Departamento de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, San Fernando de Apure, a los fines de que ubique la pagina web específicamente en el link (sic) (…) y una vez verificado la existencia (sic) del referido link proceda a grabarlo en CD y remitirlo a este órgano Jurisdiccional (sic) (…) se insta a la parte promovente a que consigne el respectivo CD a los fines de grabar lo solicitado (…)”. Respecto al denominado capítulo V del escrito de promoción pruebas referido a la prueba de inspección judicial expresó que “(…) se condiciona su admisión al hecho de que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesan a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio (…) que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido (…) este juzgado LA NIEGA por inconducente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por los recurrente, se evidencia que la denuncia formulada está referida a la “falta de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión” del medio probatorio promovido en el capítulo “IV” del escrito presentado por los recurrentes identificado con la letra “N”, señalando al respecto que “(…) [en] lo que respecta al no pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o inadmisión del CD promovido con la letra ‘N’ (…) [se atenta contra el] derecho a probar el cual forma parte del derecho a la defensa (…); [por otra parte] la negativa de admisión a la prueba de inspección judicial (…) además de atentar contra el derecho a probar, también limita el acceso a la justicia de mis representados en su pretensión de demostrar efectivamente los siguiente hechos: ‘1.- [de] la hora de salida de la sede natural del Tribunal. 2.- [de] la hora de llegada al Sector Santa Elena del Meta (…) 3.- [hora] de salida del Sector Santa Elena del Meta (…) 4.- [hora] de llegada a la sede natural del Tribunal’ ”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
-De la falta de pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la prueba promovida en el capítulo “IV” identificada con la letra “N”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, por cuanto a su decir dicho Juzgado no se pronunció sobre “(…) la admisión o inadmisión del CD promovido con la letra ‘N’ (…)”.
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 444 del 4 de abril del año 2001, caso: Humberto Zambrano, el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…) [es] así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el derecho a probar es elemento integrante del debido proceso, y así mismo se evidencia que no toda infracción o incumplimiento de las actuaciones procesales constituyan inexorablemente violación del debido proceso, sino que únicamente será procedente la violación del debido proceso en el supuesto de que el incumplimiento o infracción de las actuaciones del procedimiento resulten ineludiblemente en un impedimento al goce y ejercicio de los derechos que componen el debido proceso.
En tal sentido, debe expresar este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el derecho al debido proceso está referido entre otras cosas a la obligatoriedad del cumplimiento de las garantías de ser oído, probar o de acceder a las pruebas, contradecir las pruebas de la contraparte y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que los recurrentes denunciaron que se les vulneró su derecho a probar, ya que a su entender el A quo no se pronunció sobre la admisibilidad de un “CD” que fue promovido en el capítulo “IV” del escrito de promoción de pruebas y que estaba identificado con la letra “N”, el cual estaba relacionado con “… la declaración del Comisario General DOUGLAS RICO, en presencia del Coronel JUAN HORVARTH y otros miembros de alto rango de la misma; rendida en fecha 13 de diciembre de 2014 (…) en la que se evidencia que dicho ciudadano reconoce, la incautación de 1.037 Kilos de cocaína por parte de [sus] representados (…). Con esta prueba pretend[en] demostrar y demuestr[an] los siguientes hechos: A. Que el comisario DOUGLAS RICO (…) reconoce la incautación (…) B.- Que fue una operación realizada conjuntamente con funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas ONA. C.- Que el CICPC (sic) sí fue informado de manera oportuna de dicho procedimiento (…) D.- Que los hechos antes señalados, constituyen un hecho notorio comunicacional (…). El referido video fue grabado de la página web, específicamente el link https://wwwyoutube.com/watch?v=dOlujzbh-DY, que puede ser localizado en el buscador google de la siguiente manera: cicpc (sic) incauta 1037 kilos de cocaína en apure-youtube”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, una vez realizado el estudio de la decisión del Juzgado de Instancia no se observa que haya realizado un pronunciamiento expreso sobre la prueba identificada con la letra “N”, contentiva del “CD” promovido por los recurrentes; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Corte que los recurrentes en el mismo capítulo “IV”, promovieron el punto “1” titulado de la “prueba libre” que “…se evacue durante el momento pertinente la reproducción del video contenido en la siguiente página web https://wwwyoutube.com/watch?v=dOlujzbh-DY ”, lo cual fue acordado por el Juzgado de instancia de la siguiente manera: “(…) este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva (…) [por lo tanto] se ordena oficiar al Departamento de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, San Fernando de Apure, a los fines de que ubique la pagina web específicamente en el link (sic) (…) y una vez verificado la existencia (sic) del referido link proceda a grabarlo en CD y remitirlo a este órgano Jurisdiccional (sic) (…)”.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el iudex a quo instó al Departamento de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, San Fernando de Apure a los fines que ubiquen y graben el video contenido en la página web: https://wwwyoutube.com/watch?v=dOlujzbh-DY, remitiéndolo posteriormente a dicho Juzgado de Instancia, de lo cual se desprende que lo dispuesto en el auto apelado no limita, impide o menoscaba en forma alguna el derecho a probar del recurrente, pues aunque el Juzgado A quo no emitió la opinión respectiva sobre el “CD” promovido en el capítulo “IV” en el escrito presentado por los recurrentes, el aludido video se ordenó que fuese incorporado al proceso, con lo cual se evidencia que el recurrente tendrá plenamente la posibilidad de probar lo que pretende demostrar con el video en cuestión, no evidenciándose violación alguna del derecho a probar el cual forma parte del derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
-De la negativa de admisión a la prueba de inspección judicial.
De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente esta Corte infiere que están dirigidos a denunciar la materialización de la violación del debido proceso, en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, en virtud que “(…) la negativa de admisión a la prueba de inspección judicial (…) además de atentar contra el derecho a probar, también limita el acceso a la justicia de mis representados en su pretensión de demostrar efectivamente los siguiente hechos: ‘1.- [de] la hora de salida de la sede natural del Tribunal. 2.- [de] la hora de llegada al Sector Santa Elena del Meta (…) 3.- [hora] de salida del Sector Santa Elena del Meta (…) 4.- [hora] de llegada a la sede natural del Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el iudex a quo mediante el auto apelado expresó en relación a esta prueba que “(…) se condiciona su admisión al hecho de que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesan a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio (…) que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido (…) este juzgado LA NIEGA por inconducente (…)”.
Siendo así, es preciso traer a colación el criterio establecido por esta Corte respecto a la pertinencia e idoneidad o conducencia de la prueba, mediante sentencia publicada en fecha 31 de mayo del 2017, expediente AP42-R-2013-000204, (caso: Julio César Fernández, Roosevelt Fernández, Esmeralda del mar Fernández López y Nelsymar Hirandis Imaru Lugo López Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), el cual es del tenor siguiente:
“(…) se tiene que la regla es la admisión de las pruebas y la inadmisión procede en aquellos casos en los cuales la prueba resulte manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, esto de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso indicar sobre el principio de la libertad de medios probatorios, que el mismo se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible”.
Del mismo modo, es preciso resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000702 de fecha 26 de noviembre del año 2013, (caso: William Santana contra Irian Santiago Osorio), mediante la cual estableció que:
“(…) para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Del las sentencias anteriormente transcritas se evidencia que el juez está obligado a decretar la inadmisibilidad de una prueba en el supuesto de que la misma sea impertinente, no idónea o inconducente por no guardar esta ninguna relación con el objeto del litigio o porque el hecho que se pretende demostrar con ella no guarda relación con el litigio y no aporte al proceso la demostración de un hecho que pueda influir en la toma de la decisión definitiva.
Ahora bien, se desprende de autos, que a decir de los recurrentes con la prueba de inspección judicial pretenden demostrar la hora de salida y de llegada de la sede natural del tribunal y del sector Santa Elena del Meta y que participaron de forma oportuna a sus superiores del procedimiento respectivo.
Ante la situación planteada, cabe destacar que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000221 de fecha 8 de mayo del año 2013, (caso: Sociedad Mercantil Conelbhen S.A.), relacionado con la inspección judicial, mediante la cual estableció que:
“(…) consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Siendo ello así, considera esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de conformidad con las sentencias citadas ut supra, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente es inconducente, pues, la inspección judicial está destinada a hacer constar circunstancias o estado de cosas, lugares o documentos que no se pueda o no sea fácil acreditarlos de otra forma o con otros medios de prueba y lo que la parte recurrente pretende demostrar puede ser acreditado o demostrado en el proceso en virtud de otros medios de pruebas y no puede la inspección judicial servir como vehículo para acreditar en autos que los funcionarios notificaron o no a sus superiores sobre un procedimiento ni que hayan llegado a una u otra hora a determinados lugares, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia formulada por los recurrentes y coincide con el Juzgado de instancia en el sentido que “cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de julio de 2016, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Eduardo Gandolfi Bandrés, Neido Yasmil Bogado Rivas, Javier Antonio Marrero Griman, José Custodio Romero Díaz, Luis Gerardo Navas Martínez, Miguel Rivero Lucart, Jesús Alexis Ávila Rojas y Alexi Ramón Pérez Quintero, identificados ut supra, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia, se CONFIRMA el auto mediante el cual el referido Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2016, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO GANDOLFI BANDRÉS, NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS, JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, JOSÉ CUSTODIO ROMERO DÍAZ, LUIS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ, MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, JESÚS ALEXIS AVILA ROJAS y ALEXI RAMÓN PÉREZ QUINTERO, antes identificados, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000651
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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