JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000185
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0176-17 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.182, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 13 de febrero de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2017, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de mayo de 2017; razón por la cual el 16 de mayo de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 15 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte recurrente, -en cuanto a los hechos-, alegaron que “…en fecha 16 de junio de 2014, [su] representado fue notificado del acto número SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de Banca Privada ‘5’ de la SUDEBAN”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que el “… acto atacado se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 160, numeral 5 y 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2 y 3 primer aparte del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 318.07 del 2 de octubre de 2007…”.
Sobre el derecho, aseveraron que el acto administrativo impugnado adolece de “…Inconstitucionalidad [en] la aplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado”, por “Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública”, por cuanto a su decir el mismo invadió la reserva legal al “…pretender regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectada de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, solicitando que se “…Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, también alegaron “…la violación del espíritu, propósito y razón de la Ley…” por presuntamente haber plasmado y desarrollado el Constituyente, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo un régimen de carrera administrativa que garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, concluyendo en que “…la aplicación de Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado es evidentemente inconstitucional y por ello, solicita[ron] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 CPC, Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de [su] representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, infirieron “…la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN”, refiriendo que “…si [se atienen] a lo previsto por la Ley de Instituciones del sector Bancario en las disposiciones que delegaron en el reglamento interno contentivo del Estatuto Funcionarial, la regulación del régimen funcionarial, (reglamento delegado), figura reglamentaria seriamente inconstitucional por ser violatoria a la reserva legal en la materia (…) se apreciará que el Estatuto incluso pervierte los límites de la inconstitucional delegación al no sujetarse al mandato de la Ley de Bancos”, y concluyendo en la ratificación de la desaplicación del referido Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, “…en virtud del notable error de apreciación en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que [su] representado desempeña se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por una parte no existe Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza ni por la otra, por las funciones que efectivamente ejercía era imposible que fuera calificada como personal de confianza”, solicitando que en razón de ello, sea declarada con lugar el recurso. (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, alegaron que el mismo se exteriorizó al aplicar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual a decir de ellos, debía ser desaplicado.
Finalmente peticionaron, que se declare con lugar el recurso, y como consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se resolvió su remoción. Asimismo, que se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue removido y retirado, con la cancelación de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar los alegatos esgrimidos por la recurrente, concluyó que “…el acto administrativo impugnado no viola el principio de reserva legal, ya que es clara la voluntad del Legislador en delegar ese poder a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la parte querellada al dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no infringe ninguna norma constitucional, y resulta infundado el alegato de la parte querellante en este sentido…”. Igualmente, determinó que “Se deriva que, el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, realizaba funciones directamente vinculadas con inspecciones financieras y con información confidencial, en consecuencia, es personal de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no puede prosperar la nulidad del acto dictado el 13 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) En consecuencia, resulta claro que el ente querellado actuó ajustado a derecho, por tanto, deberá confirmarse el acto administrativo N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual removió al ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada (…) y declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 27 de abril de 2017, fue motivado el recurso de apelación interpuesto, ratificando los mismos argumentos del escrito recursivo en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo refirió, que la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser revocada, con base a las consideraciones siguientes:
Solicitó, que se “…anule la sentencia apelada pues esta (sic) afectada del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho en virtud de la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hacer una indebida interpretación extensiva de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicárselos a la situación jurídica de [su] representado, contrariando con ello el principio de interpretación jurídica que pregona que las excepciones, tal como las contenidas en el citado artículo 21, deben ser interpretadas de manera restringida…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, afirmó que “…el vicio de falso supuesto deviene en el hecho de que el a quo considera que cualquier funcionario que esté vinculado con la inspección pueden (sic) ser considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción cuando en realidad por la jerarquía del cargo ocupado era imposible que se manejara información confidencial que pudiera poner en riesgo el sistema bancario nacional”.
Alegó el “…vicio de falta de aplicación de una ley, al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo esgrimió, que en “…el escrito contentivo de la querella y durante la tramitación del procedimiento de primera instancia sostuvi[eron] que no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal ni reglamentario que declarara expresa y específicamente el cargo de [su] representado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
En este mismo contexto, refirió que “…lo contradictorio de la motivación esgrimida en la recurrida, que luego de declarar que las restricciones al principio de la inserción en la carrera administrativa deben estar establecidas en una norma legal o sublegal (que expresamente declare al cargo como de libre nombramiento y remoción ex artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ante la ausencia de tales normas legales o reglamentarias, concluya su análisis acerca de la calificación del cargo basándolo en el solo dicho del acto administrativo de que el cargo era de tal categoría y del documento apócrifo denominado ‘Descripción de Cargo/Rol’…”.
Continuó alegando que “…Además, al entrar en el estudio de si el cargo revestía las características de un cargo de confianza, el Juzgador usurpó las funciones que tiene atribuidas la Administración, pues pretende realizar una determinación contenida en un instrumento interno que [se] denomina Descripción de Cargo/rol, que está basado en el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN el cual fue desaplicado en la misma sentencia por resultar abiertamente violatorio de las normas y principios constitucionales y legales que informan la materia, esto es: si el reglamente (sic) interno es inconstitucional, también lo será el acto interno de la SUDEBAN que lo desarrolle…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma alegó que “…es evidente también que el sentenciador de primera instancia no reparó en el contenido del citado artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la hora de evaluar y valorar esa ‘Descripción de Cargo/Rol’, pues de haberlo hecho así, se habría percatado de que ‘eso’ no esta (sic) basado en ninguna norma legal o reglamentaria que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como lo impone el artículo 52 de la Ley violentado (sic), por lo cual, al haberle atribuido validez en la sentencia se incurrió en el vicio de falso supuesto por error de derecho al aplicar una norma no vigente…”.
Finalmente expresó que “…por restarle aplicación a los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y concederle aplicación a un supuesto normativo no vigente, solicita[n] que se declare la nulidad de la sentencia dictada y que en consecuencia de ello se declare con lugar [su] apelación. Por otra parte, la ausencia del manual descriptivo de cargos no podía suplirse con ningún otro documento pues es a ese específico documento al cual la ley se refiere, por lo cual es ocioso e inoficioso que se pretenda demostrar la cualidad de libre nombramiento y remoción de un cargo en documentos, correos internos o llamadas telefónicas donde supuestamente (de manera absolutamente ilegal) se le advertía al funcionario de las características de su cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Marcano Rivas, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En este estado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por un funcionario adscrito a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud del acto administrativo que extinguió su relación de empleo público, del cual fue notificado en fecha 16 de junio de 2014 (ver folio 16 de la pieza principal del expediente judicial) siendo entonces este caso de índole funcionarial, y en razón del ello, aplicables las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, contenida en el Decreto Ejecutivo Nº 8.079, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.627 el 2 de marzo de 2011, en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 el 2 de septiembre de 2002, y en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución No. 318.07, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, aplicables ratione temporis al presente asunto.
Ello así, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y derecho”, y en el vicio de falta de aplicación de Ley, se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa delatado contra el fallo.
La parte apelante denunció que el Juzgado Superior, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en vicios que acarrean su nulidad, refiriendo que la misma se encontraba “…afectada del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho en virtud de la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hacer una indebida interpretación extensiva de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicárselos a la situación jurídica de [su] representado, contrariando con ello el principio de interpretación jurídica que pregona que las excepciones, tal como las contenidas en el citado artículo 21, deben ser interpretadas de manera restringida …”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el vicio de falso supuesto deviene en el hecho de que el a quo considera que cualquier funcionario que esté vinculado con la inspección pueden (sic) ser considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción cuando en realidad por la jerarquía del cargo ocupado era imposible que se manejara información confidencial que pudiera poner en riesgo el sistema bancario nacional”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio denunciado contra el fallo bajo estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 380, del 5 de abril de 2016, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-), ha señalado que se refiere en realidad al vicio de error de juzgamiento por falsa suposición bien con relación a los hechos, o bien respecto al derecho y el mismo se materializa cuando el sentenciador, a la hora de dictar su fallo, lo cimienta en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto controvertido objeto de la decisión, en cuyo caso se materializa la suposición falsa de hecho; y cuando los hechos en que el Juez se funda, existen, se configuran a lo acontecido y son ciertos, pero sin embargo, los enmarca en una norma errónea o inexistente o se ve inmerso en una errada interpretación normativa, se materializa la denuncia de suposición falsa de derecho.
Aclarado como ha sido el vicio alegado, a los fines del análisis que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo hoy apelado, el Tribunal de instancia efectivamente empleó -dada la remisión del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007-, las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para concluir en que el cargo ejercido por el querellante se correspondía a un cargo de confianza.
Así las cosas, esta Corte considera necesario precisar que el mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
El artículo precedentemente transcrito define los cargos de confianza, como aquellos que a propósito de sus funciones, demanden un elevado grado de confidencialidad y confiabilidad, en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre estos, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y los directores o directoras o sus equivalentes. Del mismo modo establece, que serán cargos de confianza, aquellos que impliquen el desempeño de funciones que correspondan a la seguridad del Estado, a la fiscalización e inspección, a rentas, aduanas, al control de extranjeros y a fronteras.
Entendido el alcance de estas disposiciones legales, pasa este Órgano Colegiado a realizar un análisis del cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano Carlos José Marcano Rivas, parte recurrente en la presente causa, para el momento en que fue notificado de su remoción y retiro, y se observa al folio 16 de la pieza principal del expediente judicial, que el cargo ejercido dentro de la referida superintendencia, se correspondía al de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada “5”.
En cuanto a las funciones desempeñadas por el querellante, se evidenció, que riela inserto a los folios del 49 al 52 de la pieza principal del expediente judicial, documento consignado por el organismo querellado, -que se encuentra debidamente certificado en su reverso-, denominado “Descripción de Cargo/Rol”, señalando que el mismo forma parte integrante del Manual Descriptivo de Cargos de la referida institución, de cuya simple lectura, se puede evidenciar la naturaleza de confianza de la cual están investidas las funciones que ejerció el querellante, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ahora bien, según se desprende de la información contenida en las actas que integran el expediente de la presente causa, se evidenció, que contra el documento descrito no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere valor probatorio, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tanto constituye un documento administrativo emanado de funcionarios públicos competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, que fue consignado en copia certificada y en consecuencia, goza de una presunción de veracidad y autenticidad. Así se decide.
Así las cosas, de la simple lectura efectuada al documento descrito se desprende el desglose de cada una de las funciones a ser desarrollada por quien desempeñe dicho cargo de Examinador de Bancos I, se evidenció, que la misma especifica las tareas asignadas al cargo de Examinar de Bancos I, -que ocupaba el querellante para el momento en que se le notificó su remoción-, observándose que de su simple lectura se desprenden una serie de actividades específicas, que como resultado deben generar información mediante instrumentos identificados como “productos”, con la indicación de las unidades internas de la institución que requieren dicha información (identificados como “clientes”), de igual modo, refleja los niveles jerárquicos de la institución que suministran datos necesarios (proveedores) y quienes deben utilizar dicha información como “insumos”; observándose por ejemplo que la primera de las funciones descritas, es la siguiente:
-“Funciones: 1. Inspección Extra-Situ”, contiene una serie de actividades, cuyo único cliente y proveedor es precisamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, como resultado de las actividades que debe desarrollar en cumplimiento de la función descrita, debe producir informes ejecutivos, recibir, revisar y evaluar la información requerida a las Instituciones Financieras para ser suministrados en primer lugar, a los “estándares de supervisión” de la institución, realizar visitas de inspección solicitadas por organismos externos, tales como el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, asimismo, prevenir y controlar la legitimación de capitales. En este sentido, también se examinaron tareas que tiene adicionalmente asignadas, clasificadas así:
“…1.1. Velar por el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
1.2. Recibir, revisar y evaluar la información requerida a las Instituciones Financieras con periodicidad mensual, trimestral, semestral y anual.
1.3. Realizar los análisis de variaciones de los estados financieros mensuales de las Instituciones Financieras asignadas y elaborar la solicitud de información sobre las causas de dichas variaciones.
1.4. Verificar el cumplimiento mensual, trimestral y anual de los índices financieros señalados en la Ley de Bancos, así como de las resoluciones y/o normativas prudenciales vigentes emitidas por SUDEBAN.
1.5. Recibir y revisar los recaudos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de accionistas.
1.6. Elaborar comunicaciones internas solicitando documentación o consultas relacionadas con aspectos técnicos, jurídicos y administrativos.
1.7. Asistir y certificar la ejecución de sorteos e incineraciones de títulos valores.
1.8. Documentar y elaborar el informe ejecutivo mensual de las instituciones financieras asignadas.
1.9. Elaborar informes de hallazgos sobre las áreas.
1.10. Apoyar visitas de inspección especiales, solicitadas por otros organismos externos (Fiscalía, Contraloría) o unidades administrativas internas.
2. Inspección In-Situ.
2.1. Apoyar el proceso de planificación mediante la ubicación de documentación y papeles de trabajo.
2.2. Realizar el levantamiento de información del control interno de las áreas operativas, financieras o administrativas en las instituciones e inspeccionar a fin de identificar debilidades en los procesos.
2.3. Aplicar pruebas de cumplimiento y sustantivas sobre procesos.
2.4. Elaborar papeles de trabajo que respalden los informes de inspección y permitan evaluar el trabajo realizado.
4(sic). Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
4.1. Verificar que los Sujetos Obligados y Entes Regulados emitan las respuestas oportunas de los oficios y/o circulares a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4.2. Verificar que los sistemas de información detecten las operaciones inusuales y sospechosas de los Sujetos Obligados y demás Entes Regulados por SUDEBAN.
4.3. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las resoluciones, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4.4. Verificar que el Plan Operativo Anual desarrolle los aspectos relacionados con las políticas, programas, normas y procedimientos internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
4.5. Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de todas las transacciones realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, etc.
4.6. Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de operaciones de compra, venta y transferencia de divisas, así como de ventas de dinero electrónico en divisas.
4.7. Emitir circulares para los Sujetos Obligados y Entes Regulados, especificando las Zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reportes.
4.8. Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus actuales trabajadores y aquellos que hayan prestado sus servicios durante los últimos diez (10) años, conforme al Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales.
4.9. Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus clientes, conforme al Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales.
4.10. Realizar seguimiento continuo a los depósitos y retiros en efectivo, transferencias nacionales e internacionales, operaciones de divisas, notas de crédito y débito por montos significativos de los Sujetos Obligados y demás Entes Regulados por SUDEBAN.
4.11. Enviar a los Sujetos Obligados y Entes Regulados, toda información en relación con el estatus de los casos reportados, cuando éstos presenten implicaciones de carácter internacional” (resaltado de esta Corte).
Como resultado del análisis general de estas tareas, deduce este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el querellante ejercía funciones que ameritaban confidencialidad y confiabilidad en la referida Superintendencia, por cuanto las mismas comprendían, -entres otras-, las de revisión de información solicitada a instituciones bancarias, análisis de las variaciones de los estados financieros de las Instituciones Bancarias, verificación de cumplimiento de la normativa bancaria, elaboración de informes de hallazgos sobre las áreas, apoyo de inspecciones y auditorías especiales solicitadas tanto internas como externamente, prevención y control de legitimación de capitales, y otras funciones relevantes que requieren un alto grado de confidencialidad, con base a las cuales debía generar informes de hallazgos o ejecutivos, según el caso, a ser entregados a los estándares de supervisión de la institución para la cual presta servicios, a los fines de las decisiones correspondientes, razón por la cual, determina esta Corte, que efectivamente tal como se estableció en el fallo apelado, las funciones correspondientes al cargo ejercido por el querellante se enmarcan dentro de los parámetros descritos en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con ocasión de los cargos de confianza. Así se declara.
Asimismo, esta Corte considera necesario observar las disposiciones establecidas en el artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual dispone que: “Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les establezca esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del superintendente o superintendente de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con la categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita deriva por mandato legal expreso, la condición de libre nombramiento y remoción a la que se encuentran sometidos no solamente el cargo que desempeñaba el querellante en el caso bajo estudio, sino todos los funcionarios y funcionarias adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Asimismo, observa esta Corte que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disponen que: “Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido estarán comprendidos en las siguientes categorías: Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar. Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas- telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar…”. (Negrillas de esta Corte).
Las normas transcritas desarrollaron lo establecido por el artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, observándose que define concretamente como cargos de confianza, a los desempeñados por el personal profesional y técnico adscrito a la Superintendencia, precisando que abarca, inclusive y adicionalmente al resto de los cargos ejercidos por los profesionales y técnicos, a los cargos de menor nivel jerárquico, entre los cuales se encuentran los de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas- telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar, motivo por el cual, la Administración querellada logró demostrar suficientemente el carácter de libre nombramiento y remoción legalmente atribuido al cargo que desempeñaba el querellante.
De manera que, una vez verificados los artículos analizados y dado el cargo -Examinador de Bancos I-, era de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del órgano administrativo querellado, sumado al hecho comprobado que las funciones que el querellante venía ejerciendo dentro de la referida Superintendencia para el momento en que se le notificó sobre su remoción, encuadraban entre las descritas legal y normativamente como de confianza, tal como se acotó anteriormente, al ejercer el recurrente actividades que ameritan un alto grado de confidencialidad y confianza, razón por la cual, siendo que el cargo que ejercía el querellante es de libre nombramiento y remoción por mandato expreso del el artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y el mismo, está catalogado como de confianza en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evidenciándose igualmente que sus tareas estaban “…directamente vinculadas con inspecciones financieras y con información confidencial…”, cuyos resultados arrojaban información que debe ser suministrada en primer lugar, a los “estándares de supervisión” de la institución, a los fines de las tomas de decisiones correspondientes, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo determinado por el fallo bajo estudio al señalar que “…el ente querellado actuó ajustado a derecho, por tanto, deberá confirmarse el acto administrativo N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual removió al ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada ‘5’, y declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Siendo ello así, verifica este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia a la hora de dictar la sentencia objeto de impugnación, no incurrió en el vicio de suposición falsa por error de hecho y de derecho denunciado, toda vez que conforme al análisis precedente se determinó, que el querellante no solamente era personal de confianza, sino que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción; por lo que tanto los hechos, como las normas aplicadas al caso concreto, son ciertas y fueron interpretadas adecuadamente por el juzgador y en consecuencia, se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.
-De la presunta falta de aplicación de Ley.
Respecto a esta denuncia, la recurrente alegó que se materializó el presunto “Vicio de falta de aplicación de la Ley”, al “… restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Señaló igualmente, que “… no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún texto legal válido que de cumplimiento a lo prescrito en el citado artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que expresamente señale al cargo de Examinador de Bancos I, ocupado por [su] representado como de libre nombramiento y remoción, por lo que era imposible que el mismo fuera considerado como tal”, refiriendo además, que no existía un Manual de Clasificación de Cargos en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (corchetes de esta Corte).
Para resolver este punto, resulta oportuno para este Órgano Colegiado citar el contenido del alegado artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tales fines prevé que: “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…”. El supuesto fáctico de esta norma, va dirigido a la obligación de la Administración Pública Nacional, de catalogar los cargos de alto nivel y de confianza en sus respectivos reglamentos orgánicos. Esta norma además, faculta a la Administración a que en ejercicio de su autonomía estructural y organizativa, establezcan internamente cuáles serán considerados cargos de alto nivel y cargos de confianza, no obstante a esta habilitación legal, como es bien sabido, deberá la Administración necesariamente ajustarse al principio de legalidad y sin invadir la reserva legal, dado que ello traería como consecuencia, la nulidad de estos reglamentos.
En virtud de lo expuesto, siendo que en el caso bajo estudio, la administración, debidamente facultada por lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes desarrollado, advirtió que los funcionarios y funcionarias adscritos a la referida Superintendencia, se regirían por el Estatuto Funcionarial interno, y siendo que tal como se determinó precedentemente, el artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, determinó el carácter de libre nombramiento y remoción, atribuido a los cargos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, precisamente en virtud de la naturaleza de las funciones y atribuciones conferidas a dicho organismo, mediante el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron expresamente indicados los cargos de confianza y en consecuencia, se verificó la legalidad y aplicabilidad del referido Estatuto, por lo que se desecha la denuncia del querellante referida al presunto incumplimiento del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo y con base en las razones expuestas, debe ser desestimado igualmente el alegato alusivo a que “…no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún texto legal válido que (…) expresamente señale al cargo de Examinador de Bancos I, ocupado por [su] representado como de libre nombramiento y remoción…”, toda vez que tal como fue resuelto precedentemente y contrario a lo expuesto por el querellante, sí se verificó que las tareas asignadas al cargo ejercido por éste se correspondían a funciones de confianza, las cuales además, encuadran dentro de los parámetros previstos por el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, se concluye que el cargo de Examinador de Bancos I de la referida Superintendencia, sí se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y como un cargo de confianza, en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte, desestimar la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Finalmente, debe ser desestimada igualmente la denuncia relacionada con que presuntamente se restó aplicación al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a diferencia de lo esgrimido por la parte querellante, se evidenció que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007.
En virtud de las motivaciones anteriores, desestimadas como han sido las denuncias proferidas contra el fallo bajo estudio, debe este Órgano Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000185
EAGC/3
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
La Secretaria.
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