JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000195
El 28 de marzo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el oficio Nº 0074 de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.771.785, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado.
En esa misma oportunidad, la secretaría de esa Corte certificó que “…desde el día 4 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril y a los días 2, 3, y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a al día 31de marzo y al día 1 de abril de 2017”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente y la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual indicó que cuando se ingresó el presente expediente no fue incluido el número de cédula del recurrente, por lo que le fue imposible determinar cuándo le correspondía formalizar la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, en esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 4 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril y a los días 2, 3, y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a al día 31de marzo y al día 1 de abril de 2017”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó el escrito en el cual indicaba las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
No obstante, se desprende del cómputo supra transcrito, que para el momento en el cual la representación judicial de la ciudadano José Francisco Silva González, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, había transcurrido íntegramente el lapso indicado para ello, razón por la cual, resulta evidente que tal escrito fue consignado en forma extemporánea, por lo tanto en principio resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, cabe destacar que mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que le fue imposible determinar cuándo le correspondía formalizar la apelación, ya que la presente causa fue ingresada de forma errónea en el sistema digital JURIS2000, toda vez que no fue incluido en dicho sistema el número de cédula del recurrente, situación que solicitó se tome en consideración al instante de revisar el presente recurso.
Ante la situación planteada, y al haberse constatado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte infiere que la representación judicial de la parte recurrente pretende que se dé inicio nuevamente al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la supuesta causa que no le era imputable ya que le fue imposible consignar el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto para ello.
Ello así, conviene precisar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 473 de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Siendo ello así, y visto que en el caso bajo análisis la apoderada judicial del accionante manifestó que le fue imposible determinar cuándo le correspondía formalizar la apelación debido a una causa que supuesta no le era imputable, considera esta Corte que en el presente caso se debe fijar la oportunidad para una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente.
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquella”. (Corchetes de esta Corte).
En atención al artículo Ut supra y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la Secretaría de esta Corte que fije oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si resulta procedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 17 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte que fije oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000195
FVB/36

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,