JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000295
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 251/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY ADRIANA CASTILLO MERENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.948, asistida por la abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.655, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del estado Aragua, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2017, por la parte recurrente debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Una vez que en fecha 24 de mayo de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de junio de 2017; el 6 de junio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 12 de agosto de 2016, la ciudadana Nancy Adriana Castillo Merentes, asistida por la abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del estado Aragua, alegó que comenzó “…a prestar servicios (…) desde el (…) primero (…) de Abril (sic) del (…) 2007, como secretaria para luego ocupar un cargo (…) [de] Analista de Personal…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que es “…un hecho público y notorio (…) del Presidente de la República, [emitir] decretos presidenciales correspondientes a los meses de Mayo (sic), Julio (sic) y Noviembre (sic) (…) del año 2015, con sus respectivas publicaciones en gaceta oficial (…) [y estos] Decretos Presidenciales buscan aumentar el salario mínimo de todos los venezolanos (…) en tales aumentos el Concejo Municipal ha tomado la política de aplicar este ajuste al personal que labora en el ente de manera lineal…” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “…se (…) calculó un nuevo incremento de sueldo y salario para ser aplicado el primero (01) de marzo del (sic) 2016, del 20% (…) es decir, al sueldo de (…) (Bs. 26.282,34) debía pasar al nuevo sueldo [de] (…) (Bs.31.538, 81) y ‘NO COMO SE HIZO ERRÓNEAMENTE’ quedando el sueldo en (…) (26.413,28) (…) [en consecuencia, su representada no fue] tomada en cuenta para el INCREMENTO DE SUELDOS Y SALARIOS MINIMOS (sic) DE LOS TRABAJADORES, lo cual se constituye EN UNA REBAJA DE SUELDO y una desmejora [laboral]…” (corchetes de esta Corte).
Con fundamento en los artículos 21 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó que “…Se declare la admisión de la (…) Querella (…) [y] se ordene el pago del aumento dejado de percibir para el año 2016 a partir del mes de Junio (sic) hasta la fecha efectiva del pago…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual luego de realizar algunas consideraciones en torno al ejercicio de la potestad de autotutela establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirvió de fundamento al acto impugnado, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar “…que consta en los anexos consignados junto con la demanda copias de constancias de Trabajo (sic), emanadas del Consejo (sic) Municipal (…), en las cuales se verifica que el monto cancelado con posterioridad a su reubicación no fue en detrimento de su salario, por el contrario siempre fue en incremento a lo establecido en las actas que constan tanto en el expediente administrativo como en el Expediente (sic) judicial. Es de hacer ver, que consta en el expediente administrativo, al folio ciento nueve (109) Tabla de sueldo (…) vigente al mes del (sic) marzo de 2016, en la cual se evidencia que de conformidad con lo establecido por la administración (…) la (…) [recurrente le] corresponde su cargo a la Clasificación Técnico; Grado 05; Paso 09…”. Igualmente “…consta en el expediente administrativo al folio cinco (5) copia de fondo negro de Título (…) mediante el cual se le acredita como Técnico Superior Universitario en Ciencias Fiscales, (…) por lo tanto corresponde su clasificación dentro de la Administración Pública como Técnico (…) [concluyendo] que la calificación que le otorgó la administración a la hoy querellante es totalmente cónsona con los soportes consignados (…) y que contrario a lo que señala la parte accionante, no se evidenció en ninguna de las actas que conforma el expediente ni el expediente administrativo que haya existido alguna desmejora dentro del salario correspondiente…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que “…la juzgadora incurrió en vicio grave de SILENCIO ABSOLUTO DE LA PRUEBA, ya que no se analizó la prueba presentada por la parte querellante en su contenido, toda vez que la parte querellada solo mostró en su defensa un cambio de calificación de cargo como reubicación, situación contraria a lo demandado en autos (…) y que de alguna manera también representa una desmejora por cuanto dicho cambio no fue, ni solicitado, ni aceptado por la funcionaria para su aplicación…” solicitando que “…se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) se ORDENE EL PAGO DEL AUMENTO dejado de percibir a partir del primero de Marzo (sic) del año 2016 hasta la presente fecha (…) así como lo generado en los meses sucesivos producto de ese cálculo (…). Se ordene la Indexación (sic) monetaria para cubrir el daño generado producto del impago oportuno (…) y se ordene la Experticia (sic) complementaria del fallo para determinar los montos que se han dejado de percibir…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Adriana Castillo Merentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (ver folios 116 al 121 del expediente judicial), por considerar que “...es evidente (…) que la calificación que le otorgó la administración a la hoy querellante es totalmente cónsona con los soportes consignados ante este Juzgado Superior, y que contrario a lo que señala la parte accionante, no se evidenció en ninguna de las actas que conforman el expediente judicial (…) que haya existido alguna desmejora dentro del salario correspondiente…”.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, constata esta Alzada que si bien fue denunciado únicamente la supuesta materialización del “…vicio grave de SILENCIO ABSOLUTO DE LA PRUEBA…”; dicho argumento está referido a su disconformidad con “…un cambio de calificación de cargo como reubicación, situación contraria a lo demandado en autos (…) y que de alguna manera también representa una desmejora por cuanto dicho cambio no fue, ni solicitado, ni aceptado por la funcionaria para su aplicación…” y dentro de ese marco, con el objeto de verificar si dicha desmejora estuvo ajustada a derecho, se observa que mediante oficio Nº CMMMBI-DRRHH-M-00110_2016 de fecha 23 de junio de 2016 (ver folios 13 y 14 del expediente judicial), la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le notificó a la ciudadana Nancy Adriana Castillo Merentes, que “…luego de realizar la revisión de sueldo mensual se suscita que su sueldo no está ajustado a la Tabla Sindical de Sueldos y Salarios vigente al 01 de Marzo del año 2016 (…) Dicho error se viene incurriendo desde el año 2013, tal como se evidencia en Memorándum suscrito por el Presidente designado para ese entonces (…) signado con el número (sic) CMMMBI-DRH-M-000065_2013 (…) en el cual se le indica que su cargo estará según tabla de sueldos publicada el 01 de Mayo de 2013 (…) en la clasificación de Tecnico (sic), Grado 05, Pasos 06, siendo que le correspondía en ese entonces era de Cinco Mil Ciento Veintinueve con 69/Ctms (sic) (…) y no de Bolívares Siete Mil (…). Posteriormente en el mes de Diciembre de 2.014, se le notifica por memorándum signado con el numero (sic) CMMMBI-DRRHH-M-00222_2014 (…) suscrito por la Directora de Recursos Humanos (…) que Paso y Sueldo según tabla a Mayo de 2.014 (…) corresponde a Paso Trece (13) y Sueldo de Bolívares Diez Mil Novecientos Dieciséis (…) siendo esto un error ya que tomando en cuenta que los pasos según lo establecido en la Contratación Colectiva en su Artículo 14, están medidos por los años de servicios prestados en el Concejo Municipal, y siendo que (…) su fecha de ingreso es del 01/04/2007 (sic) y sin que exista ningún documento probatorio de reconocimiento de fecha de ingreso distinta a la indicada (…) es error ubicarla en el paso 13, siendo lo correcto ubicarla en el paso 07, ya que para la fecha 08 de diciembre de 2014, usted contaba efectivamente con Siete (07) años de servicios (…) y en el entendido que usted ha sido beneficiaria de un sueldo que no le corresponde y que no se encuentra alineado a lo establecido en la Contratación Colectiva (…) haciendo uso de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en sus Artículos del 81 al 84 (…) se decide que a partir del 01 de Marzo del año en curso se adecuará su Sueldo Mensual a lo establecido en la tabla de Sueldos y Salarios (…) por lo que su cargo estaría ubicado en (…) Clasificación: TECNICO (…) Grado: CINCO (05) (…) PASO: NUEVE (09) (…) Sueldo Según Tabla: VEINTE (sic) Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TRECE CON 28/CTMS (26.413,28)”.
De lo anterior, observa esta Alzada que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 23 de junio de 2016, informó a la recurrente que motivado a un supuesto error de calificación de cargo en el cual incurrió dicho Organismo, procedió a reubicarla de un cargo superior-Analista de Personal- a uno inferior “TECNICO (…) Grado: CINCO (05) (…) PASO: NUEVE (09) (…) Sueldo Según Tabla: VEINTE (sic) Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TRECE CON 28/CTMS (sic) (26.413,28)” con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido expresa que “…los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…” (resaltado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado. En torno a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo, salvo que se haya generado derechos subjetivos a favor del recurrente.
En aplicación de las anteriores premisas al caso en concreto, se constata que en los folios 7 y 8 del expediente judicial, cursan “CONSTANCIAS DE TRABAJO” expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fechas 23 de junio y 8 de agosto de 2016, que estipulan que la “...ciudadana: Nancy Castillo (…) presta sus servicios en esta Institución desde el 01/04/2007 (sic), ejerciendo las funciones de Analista de Personal, devengando un salario Mensual (sic) de (…) (Bs.28.263,28) [y] (Bs.36.187,26)…” respectivamente.
De igual forma, riela del folio 9 al 12 del expediente judicial, copias simples de los recibos de pago de la recurrente correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, donde se evidencia claramente que se calculó un nuevo incremento de sueldo para ser aplicado a partir del 1 de marzo de 2016, del 20% según Gaceta Oficial Nº 40852, Decreto Nº 2243, siendo que debía pasar al nuevo sueldo de (Bs.31.538,81) y no como se hizo erróneamente quedando el sueldo en (Bs.26.413,28). Asimismo, se observa de los folios 13 al 14 de dicho expediente, copia simple del oficio signado con el Nº CMMMBI-DRRHH-M-00110_2016 de fecha 23 de junio de 2016, emanada del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde se le notificó de la rebaja de sueldos a la recurrente.
Igualmente, se constata en el folio 54, copia simple del oficio Nº PCMMBI-O-387-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, indicando que “…la funcionaria (…) pasará de manera inmediata a prestar funciones a la orden directa de la Secretaria Municipal [y que] la presente notificación deja sin efecto la comunicación signada con el número PCMMBI-O-384-2016, en vista de que la unidad de Auditoria (sic) Interna (sic) está debidamente constituida…”; constándose de las pruebas antes señaladas, que fue desmejorada la recurrente en las funciones y la remuneración al cargo que desempeñaba como Analista de Personal desde su ingreso al Organismo, esto es, el 1º de abril de 2007, manteniendo una relación funcionarial de quince (15) años aproximadamente.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las pruebas en autos generaron derechos e intereses subjetivos a favor de la recurrente y que el acto administrativo signado con el Nº CMMMBI-DRRHH-M-00110_2016 de fecha 23 de junio de 2016, resulta a todas luces contradictorio con las probanzas que cursan en el expediente judicial; es por ello que este Órgano Jurisdiccional rechaza que el Juzgador a quo no haya tomado en cuenta las mismas y que por el contrario haya avalado el uso de la potestad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento en que fue desmejorada la recurrente en las funciones y la remuneración al cargo que desempeñaba como Analista de Personal desde el 1º de abril de 2007, sin que para ello le permitiera tener conocimiento previo de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocatoria de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales, al no instaurar un procedimiento administrativo que le permita al interesado exponer su defensa y sus pruebas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, (caso: Anyumir Maryuxi Peñalosa). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se ORDENA el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde el 1º de marzo de 2016, fecha en la cual fue desmejorada la recurrente en las funciones y la remuneración al cargo que desempeñaba como Analista de Personal, hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY ADRIANA CASTILLO MERENTES, asistida por la abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se ORDENA el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde el 1º de marzo de 2016, fecha en la cual fue desmejorada la recurrente en las funciones y la remuneración al cargo que desempeñaba como Analista de Personal, hasta la presente fecha, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria.
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2017-000295
EAGC/6
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
La Secretaria.
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