JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000308
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 290/2017 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.053, asistido por el abogado Juan Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de consideraciones. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2017, se recibió del abogado Alfredo Enrique Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.138, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de junio de 2017; ordenándose el 6 de junio de 2017 pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Alfredo Enrique Palacios, debidamente asistido por el abogado Juan Tovar Galiano, acotó -en cuanto a los hechos-, que “…en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) [su] persona ocupaba el cargo de alto nivel de DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO (ALAYÓN), y con la jerarquía de Comisionado Agregado de la Policía (…) del estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que ese mismo día,“…en el uso de [sus] facultades como director y máxima autoridad de la Institución (…) y según el control de visitas aprobado por [su] persona para las (21) cárceles, en esa fecha del día miércoles, correspondía sólo visitas para los calabozos del patio externo N° 00, 01, y el 20, donde se encuentran recluidos en su mayoría funcionarios públicos, es decir, que para ese día festivo y significativo para la sociedad venezolana, quedaban sin visitas la gran mayoría de los privados de libertad, o sea, los calabozos que van desde el N° (02) al (19)…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó aduciendo que “…la visita en ese día 24-12-2014 (sic) correspondía desde las 10:00 am hasta las 03:00 pm, por lo que visto que desde las primeras horas de la mañana se encontraban un gran cúmulo de familiares (Mujeres, niños y niñas), y como quiera que al anunciar que solo correspondía visitas a los calabozos externos (N° 00, 01, y el 20), los familiares y demás visitantes asumieron una conducta de protesta por lo especial de ese día 24-12-2014 (sic)…”.
Señaló, que en vista de la novedad “…procura comunicar[se] con el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…) a los efectos de coordinar el respectivo apoyo policial (…) logrando comunicar con el Comisionado Agregado de la policía Carlos Díaz quien fungía como auxiliar del Director General, a quien le [manifestó] la problemática que pudiera presentarse con los familiares de los privados de libertad, anunciándole que requería apoyo policial (…) [indicándole] por vía telefónica que se iba a trasladar al (sic) Centro de Atención del Detenido Alayón, afirmación que no ocurrió en tal día…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera manifestó, que en esa misma fecha se presentó una Comisión de la Policía del estado Aragua a bordo de la unidad policial Nº UT 15, conjuntamente con ocho (8) funcionarios policiales, a los efectos de prestarle apoyo, y que a las cuatro post meridiem (04:00 p.m), fue informado sobre la novedad alusiva a que uno de los líderes de los privados de libertad, había informado que la visita no se retiraría, y que estaban “secuestrados”.
Alegó que hizo el despliegue a objeto de dirigir operaciones pacíficas a través del dialogo en tan compleja situación, para lo cual aduce que se llegó a un acuerdo con los líderes privados de libertad. Que “…dicha anomalía fue notificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (…) al Comisionado Agregado (PA) (…) y a la Juez Rectora del Estado Aragua…”.
Sostuvo que dado lo acontecido en fecha 24 de diciembre de 2014, llegada la fecha del 31 de diciembre de 2014, decidió no dar visita, para lo cual se presentó un ciudadano llamado Luis Blando, presuntamente “Pran del Centro”, manifestando que le había pagado la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos, (Bs. 280.000,00), para que se realizaran las fiestas del 24 de diciembre de 2014.
En lo que concierne a los vicios de fondo, que a su parecer, afectan al acto administrativo de destitución, alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su decir, el referido acto “…menciona que valoró solo los testimoniales de los funcionarios policiales de guardia, demostrando que hubo una visita general extraordinaria de privados de libertad en fecha 24-12-2014 (sic), y que producto de lo especial de día, los reos decidieron, apoyados por muchos visitantes mantenerlos ‘secuestrados’ hasta la mañana del 25-12-2014(sic)”.
Señaló que “…al permitirse la visita general en fecha 24-12-2014 (sic) el investigado no infringió funciones delegadas por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pues sencillamente éstas no existen y la administración no trajo a autos instrumentos que así lo demostrara”. Aunado a ello que “…por máximas de experiencia el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (…) como otros cuerpos de policía administrativa, y mucho menos estadales, no tienen facultades de Dirección y administración de Centros Penitenciarios, cuya facultades en este caso, y de forma general limitada, están reservados a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Aragua”.
Infirió que en virtud de ello, “…mal pudo haberse demostrado que el investigado hubiera infringido funciones delegadas que lo encuadrará (sic) en el dispositivo legal previsto [en] el artículo 97 ordinal 3°, 05° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…no se demostró que el querellante hubiera recibido orden alguna ese día, la cual pudiera acusársele de haberlas desobedecido, hubiera obstaculizado aluna (sic) inspección o hubiese hecho caso omiso a algún instructivo, respecto a sus funciones como director de un órgano administrativo y/o funcionario policial”.
Se defendió aludiendo que “…no se descarta que el órgano decisor al no comprobar el supuesto pago de Bs. 280.000,00 para supuestamente autorizar una fiesta por parte de los privados e libertad, se enrumbó en establecer supuestos de hechos distintos, los cuales además, no quedaron comprobados en autos…”. Asimismo esgrimió, que “…no demostró el juzgador administrativo mediante instrumentos fehacientes y medios probatorios eficaces, que el accionante hubiera incurrido en los supuestos de hecho determinados (…) no cumplió con las funciones delegadas (…) [al] Permitir una visita de detenidos de manera extraordinaria el día 24-12-2014, sin haber consultado o solicitado autorización para ello…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó refiriendo que “…yerra el juzgador administrativo en establecer: Una errónea apreciación de los medios probatorios, en particular, no darle valor probatorio a los (8) testimonios de los funcionarios actuantes y testigos directos de lo sucedido en fecha 24-12-2014. Un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pues no se demuestra en autos del expediente de averiguación administrativa que el querellante hubiera infringido y/o actuado contrario a la normativa legal establecida, al orden, seguridad y resguardo de las personas, y mucho menos en contra de la moral y buenas costumbres, así como que en su actuación no actuó con falta de probidad…”.
Como pretensión subsidiaria solicitó le sea otorgado el beneficio de jubilación por cuanto a su parecer, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para lo cual hizo un recuento sobre sus antecedentes en la referida Institución Policial. Igualmente, pidió el pago de sus prestaciones sociales, refiriendo que no fueron debidamente canceladas por la Policía del estado Aragua, así como tampoco la vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, vacaciones fraccionadas 2015-2016 y bonificación de fin de año 2015, e hizo un cuadro de cálculo del cual se desprende -según el querellante-, una deuda total de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 470.466,13) por parte de la Administración.
Sobre el derecho, simplemente citó los artículos 3, 26, 49, 87, 90 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 19, 20 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 51, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar dato alguno.
Finalmente peticionó, que : i) se declare con lugar la querella interpuesta; ii) se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios dejados de percibir; iii) que en caso de ser negada la pretensión principal, le sean otorgadas las pretensiones subsidiarias alusivas a: iii.i) el otorgamiento de la pensión de jubilación, y iii.ii) que se ordene el pago de las prestaciones sociales “…y otros beneficios y derechos funcionariales (…), incluyendo los intereses de mora y la respectiva indexación de los montos condenados”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de analizar los argumentos expuestos y elementos probatorios consignados por las partes, desestimó la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la Administración recurrida y luego de conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, concluyó que “…desecha la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas las etapa (sic) del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución policial no lograron ser rebatidos por el funcionario investigado. Aunado a ello, se observa que por efecto de la notificación efectuada mediante Cartel [de] Notificación publicado en la prensa en fecha 07 de octubre de 2015, se consideró notificado al vencimiento del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en atención a ello el demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva. Por tales razones, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente…”.
Desestimados como fueron los vicios delatados contra el acto administrativo sancionatorio, confirmó dicho acto y a continuación, emprendió el análisis sobre las pretensiones formuladas de manera subsidiaria en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, luego de lo cual, determinó que “…el querellante no cumplía con la condición de edad, ni tiempo de servicios necesarios para que se procediera con el trámite de su jubilación en sede administrativa, siendo la misma improcedente totalmente, previamente a la sanción que le fue aplicada. (…) Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se logró evidenciar que, hasta la presente fecha, se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, debe esta juzgadora ordenar a la parte querellada (…) realice el pago de las prestaciones sociales que corresponde al ciudadano Alfredo Enrique Palacios, (…) por la prestación de sus servicios durante el periodo comprendido desde el Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), abarcando la misma hasta el día Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), ambas fechas inclusive, el cual es de Veintisiete (27) años, Seis (06) meses y Trece (13) días…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 17 de mayo de 2017, el recurrente, actuando en su propio nombre y representación, motivó el recurso ordinario de apelación interpuesto, ratificando los argumentos de su escrito recursivo y solicitando que la sentencia definitiva dictada el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fuera revocada, en base a las consideraciones siguientes:
Alegó el “Vicio de incongruencia en la motiva” el cual, según sus dichos, se materializó cuando “…la Juez de la recurrida para decidir no fundamentó su conclusión, en base a las denuncias y pruebas planteadas por el accionante, es decir, que el acto administrativo de destitución se decidió por unos hechos erradamente fijados, que fueron sustentados por los casos de falsos supuestos (prueba inexistente y menciones inexistentes), demostrados en el debate judicial mediante las actas que conforman el expediente administrativo…”.
Señaló, que “…el juzgador administrativo no demostró en el acto administrativo los deberes delegados y las funciones delegadas, y no obstante de que en el procedimiento judicial, el tribunal recurrido solicitara en dos (02) oportunidades mediante auto para mejor proveer los respectivos instrumentos, éstos no fueron presentados”.
Esgrimió, que “…la Juez de la recurrida aun conociendo que no se demostró en el procedimiento administrativo ni en el judicial, el supuesto de violación de los deberes delegados, señala incongruentemente en su decisión que el actor no logró desvirtuar los hechos imputados los cuales evidentemente fueron infundados”.
Delató, que “La juez de la recurrida, no obstante de quedar probado que el accionante siguió el procedimiento adecuado habiéndose comunicado con el comisionado agregado Carlos Díaz quien a la vez, le envió el apoyo respectivo; y no decidió conforme a lo argumentado y demostrado en autos; es decir, debió haber concluido que sí se desvirtuaron los hechos imputados y que para la fecha del 24/12/2014, a pesar de los hechos de fuerza mayor comunes en las penitenciarias venezolanas, sí se obtuvo el control y se le brindó la seguridad a los privados de libertad, a los visitantes y a los funcionarios policiales (…) Por el contrario, sí demostró el recurrente, que él era quien dirigía la política carcelaria, tanto para el establecimiento de horarios, días y formalidades para las respectivas visitas, así como era responsable de las vidas, resguardo y mantenimiento de la planta física”.
Precisó, que “…se constata y se deduce que (…) solicitó apoyó (sic) policial a las 10:30 am, luego de haberse presentado el conato de manifestación por parte de los familiares visitantes, como caso de fuerza, al conocer éstos que solo correspondía visita a tres (03) calabozos cuyos reclusos eran funcionarios públicos; luego de comunicare (sic) y consultar con el denunciante comisionado agregado Carlos Díaz, se presentó dicho apoyo policial antes de iniciar la visita formado por ocho (08) efectivos policiales a bordo de la unidad UT15 con su respectivo jefe de comisión, como consta en los folio[s] 47 al 51 del expediente administrativo”. (Corchetes de la Corte).
Denunció, que “…no obstante de quedar probado que el accionante consultó al oficial de guardia y al comisionado Carlos Díaz sobre la novedad y la decisión de permitir la visita en fecha 24/12/2014, no decidió conforme a lo argumentado y demostrado en autos, es decir, debió haber concluido que sí se desvirtuaron los hechos imputados ya que el recurrente aunque no estaba obligado a solicitar autorización o consulta para realizar sus actividades ordinarias, consultó en la debida oportunidad sobre la visita en cuestión”.
Sobre la afirmación del Tribunal respecto a haber permitido la visita extraordinaria de detenidos el 24 de diciembre de 2014, que “Supuso que estos hechos concretos encuadran en los artículos 86 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, infringiendo indirectamente dicha normativa por falsa aplicación de la ley y falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en el sentido de que la Administración Pública no demostró sus afirmaciones, lo que indirectamente quebranta los artículos 26, 49.2 y 257 de la Carta Magna”.
Precisó que “Estas denuncias fueron delatadas ante la Juez de la recurrida, quedando demostrado en autos que tales supuestos fueron infundados, sin embargo la Jueza de instancia incongruentemente determina que el accionante no desvirtuó las imputaciones en su contra”.
También denunció el “Vicio de error en la fijación de los hechos por omisión probatoria”, aludiendo a que “…la Juez de la recurrida reconoce que los supuestos de hechos (…) que sirvieron de base para la destitución del accionante no fueron demostrados en el debate judicial, ni en el procedimiento administrativo…”.
Refirió que “…se verifica de la propia decisión, no fueron demostrados los supuestos imputados, es decir, ninguna falta, y sin embargo, la Juez de la recurrida decide, creando otro supuesto, como lo es, la modificación del horario de visita, que no fue imputado por la administración pública…”.
Acotó que “La Jueza ad quo (sic), apoyada en su valoración subjetiva para determinar los hechos, obvió valorar los medios probatorios debidamente establecidos y que constan en autos, o sea, que sí se tomaron la previsiones y las consultas pertinentes, como se comentó (…) por lo que se incurre el yerro de omisión de apreciación y valoración de pruebas, las cuales constan en los folio 47 al 51 del expediente administrativo, y que violentan el derecho a la defensa y debido proceso”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Enrique Palacios, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A).
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de incongruencia, y error en la fijación de los hechos por presunta omisión probatoria, se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
Del vicio de incongruencia en el fallo
Al respecto, advierte esta Corte que el vicio denunciado se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. La doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades; ello así, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el vicio en estudio fue denunciado por considerar la parte recurrente, que se materializó de diferentes formas; la primera, deviene supuestamente en base a que “Se delató que el juzgador administrativo no demostró en el acto administrativo los deberes delegados y las funciones delegadas, y no obstante de que en el procedimiento judicial, el tribunal recurrido solicitara en dos (02) oportunidades mediante auto para mejor proveer los respectivos instrumentos, éstos no fueron presentados…”, y que sin embargo, “…la Juez de la recurrida, aun conociendo que no se demostró en el procedimiento administrativo ni en el judicial, el supuesto de violación de los deberes delegados, señala incongruentemente en su decisión que el actor no logró desvirtuar los hechos imputados los cuales evidentemente fueron infundados”.
En lo que respecta a esta denuncia, se observa que efectivamente la parte querellante la alegó en su escrito recursivo, específicamente al folio 10 de la pieza I del expediente, lo siguiente: “…al permitirse la visita general en fecha 24-12-2014 (sic) el investigado no infringió funciones delegadas por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pues sencillamente estas no existen y la administración no trajo a autos instrumentos que así lo demostrara”, por lo que no resultó ser controvertido el hecho que el querellante consideró que actuaba en ejercicio de sus funciones al otorgar el permiso para la indicada visita general.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada a la sentencia objeto de impugnación específicamente al folio 341 de la misma pieza I del presente expediente, se evidenció que el Tribunal de instancia, analizó las circunstancias del hecho acaecido el 24 de diciembre de 2014, en el Centro de Atención al Detenido Alayón, que para ese momento se encontraba bajo la Dirección del querellante, así como los argumentos esgrimidos por las partes, con base en la información y demás elementos contenidos en el expediente, (precisando elementos cursantes en autos), luego de lo cual, se pronunció atendiendo a los argumentos del querellante, en los siguientes términos: “Por otro lado, se aprecian las consideraciones expuestas en el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2016, por el ciudadano Alfredo Palacios (…) a saber, Que ‘Omissis… conforme al folio 46, 47 al 51 y 123 el querellante Alfredo Palacio era la máxima autoridad y quien dirigía la administración, política y dirección del mencionado órgano administrativo Centro de Atención al Detenido, en consecuencia, todo lo relacionado con la regulación de la visita carcelaria, custodia y demás circunstancias de tiempo, forma, lugar y procedimientos, en el ejercicio de sus responsabilidades…”.
De forma verídica determinó el Juzgado de Instancia, el cargo desempeñado por el querellante, así como su obligación expresa, de dirigir, controlar, el orden, seguridad, vigilancia, resguardo y supervisión del referido centro de atención, funciones y deberes éstos, que le fueron encomendados (delegados) por la Administración querellada, cuando lo designó para desempeñar el cargo de Director del Centro de Atención al Detenido (Alayón), lo cual no resultó ser un hecho controvertido en la presente causa; por lo que mal puede pretender dicha parte excusarse de los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2014, refiriéndolos por un lado, como una causa de fuerza mayor, sin consignar elementos probatorios de los cuales se desprendiera la existencia de alguna causa de fuerza mayor, o en todo caso, de de causales que no le fueran imputables, toda vez que a diferencia de lo argumentado por dicha parte, el “secuestro de la visita” cometido por los privados de libertad, en la indicada fecha, pudo haberse evitado, de no producirse la decisión de permitir de forma extraordinaria, la visita de familiares a los privados de libertad, -a quienes no les tocaba visita en dicha oportunidad-, decisión ésta que fue tomada por el querellante sin solicitar autorización alguna, ni consultar previamente a sus superiores, por considerar dicha parte, que tenía la facultad de concederla, dada su condición de Director del referido centro penitenciario, sobreestimando las potestades que le fueron conferidas con ocasión del cargo que desempeñaba (y sin tomar previsión especial alguna para resguardar la integridad física y la vida de los visitantes por él autorizados de manera extraordinaria, por lo cual precisamente fue declarada su responsabilidad), lo que generó como consecuencia que los privados de libertad decidieran proceder al “secuestro” de los visitantes, -entre ellos mujeres y niños-, poniéndolos en un peligro inminente e irresponsable; según se desprende de la información y demás elementos cursantes en el expediente, cuyo análisis se desprende de la motiva del fallo apelado, concretamente a los folios que rielan desde el 339 al 340 vuelto.
En consecuencia, mal podría excusarse el querellante alegando la presunta ausencia de pruebas sobre alguna delegación expresa de funciones, y menos aún su desconocimiento de las funciones delegadas en virtud del cargo que desempeñaba, toda vez que según se desprende de los autos, los hechos descritos no resultaron ser controvertidos en la presente causa, –por el contrario, fueron admitidos por el querellante, en su escrito recursivo-, y corroborados suficientemente con base en los autos; razón por la cual, con relación al aspecto analizado, la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se declara.
Igualmente, delató dicha parte que el vicio alegado se materializó por cuanto se “…demostró (…) que él era quien dirigía la política carcelaria, tanto para el establecimiento de horarios, días y formalidades para las respectivas visitas, así como era responsable de las vidas, resguardo y mantenimiento de la planta física”. No resultó ser un hecho controvertido el carácter directivo del cargo desempeñado por el querellante, así como el hecho que el motivo por el cual se determinó su responsabilidad, fue por haber otorgado el permiso extraordinario de visita y festejo celebrados en la fecha indicada, lo cual no solamente no fue desvirtuado durante el procedimiento bajo estudio, sino que además fue reconocido como cierto por el querellante, quien consideró estar facultado para permitirlo dada su condición de Director del centro penitenciario.
Así las cosas, se evidencia de las actas cursantes a la pieza principal del expediente judicial, específicamente a los folios 53, vuelto del folio 54, vuelto del folio 55, folio 58, vuelto del folio 63, vuelto del folio 66 y vuelto del folio 67, de la pieza I del expediente, las actas de declaraciones de funcionarios adscritos al Centro de Detenidos “Alayón”, mediante las cuales se dejó constancia que las visitas a los privados de libertad ordinarios que ocupaban las celdas Nos del 02 al 19, se practicaban de forma regular los días martes, jueves y domingos, tema éste que no fue desconocido por el recurrente. De igual forma se evidencia del acto administrativo de formulación de cargos de fecha 1 de junio de 2015, especialmente al vuelto del folio 98 de la pieza I del expediente, que la administración confirmó que las visitas a los privados de libertad ordinarios se realizaban los días martes, jueves y domingos, que fueron expresamente analizadas en el fallo bajo estudio. Ello así, resulta claro que por la “irresponsable” decisión del querellante, a sabiendas del dinamismo de la fecha (24 de diciembre) en la sociedad venezolana, autorizó la visita de familiares en día miércoles, y sin tomar las previsiones correspondientes, para evitar las consecuencias que podrían ocurrir por su decisión, como en efecto sucedieron, especialmente al materializarse el “secuestro de la visita”, donde se vio amenazada la integridad física e incluso la vida de mujeres y niños; en consecuencia, el Juez de instancia evidenció, que la decisión administrativa había subsumido estos hechos correctamente a las disposiciones previstas en los artículos 97 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue debidamente corroborado por el Juzgado de Instancia, por lo que desestimó el vicio denunciado por el querellante y siendo ello así, resulta improcedente este alegato; en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se establece.-
Con relación al señalamiento según el cual, presuntamente el Juez omitió considerar los elementos probatorios de los cuales se desprendía que el querellante “…consultó al oficial de guardia y al comisionado Carlos Díaz sobre la novedad y la decisión de permitir la visita en fecha 24/12/2014…”; sin embargo, este tribunal colegiado, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, corroboró que el querellante no consignó elemento alguno dirigido a demostrar tal afirmación. Por el contrario, observa esta Corte de la simple lectura efectuada al escrito libelar, -específicamente al folio 4 del expediente-, que el propio querellante admitió que “…[procuró] comunicar[se] con el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (Policía del Estado Aragua), a los efectos de coordinar el respectivo apoyo policial, siendo imposible dicha comunicación; logrando comunicar con el Comisionado Agregado de policía del Estado Aragua Carlos Díaz, quien fungía como auxiliar del Director General, a quien le manifestó la problemática que pudiera presentarse con los familiares de los privados de libertad, anunciándole que requería apoyo policial, ya que debido a la importancia del día (Nacimiento del niño Dios según la tradición mayoritaria de nuestra sociedad), y a fines de evitar males mayores, iba a autorizar la visita de todos los privados de libertad…”. El argumento precedente transcrito, hace obligatorio desestimar el alegato del querellante, dirigido a pretender convencer a este Órgano Jurisdiccional de que efectivamente consultó a sus superiores antes de tomar su decisión de permitir la visita extraordinaria de familiares al centro de atención el 24 de diciembre de 2014, y especialmente, luego de haberse evidenciado de la información contenida en el expediente, que tal autorización o consulta no fue concretada, pues como el mismo lo admitió, fue el propio querellante quien la autorizó, a su decir, “a fines de evitar males mayores”, y siendo ello así, desecha esta Corte el referido alegato. Así se declara.-
-De la denuncia de “error en la fijación de los hechos por omisión probatoria”
El querellante alegó la errada fijación de los hechos aduciendo que presuntamente “…la Juez de la recurrida reconoce que los supuestos de hechos (…) que sirvieron de base para la destitución del accionante no fueron demostrados en el debate judicial, ni en el procedimiento administrativo…”. De igual forma señaló, que “…no fueron demostrados los supuestos imputados, es decir, ninguna falta, y sin embargo, la Juez de la recurrida decide, creando otro supuesto, como lo es la modificación del horario de visita, que no fue imputado por la administración pública…”. Así, que “…obvió valorar los medios probatorios debidamente establecidos y que constan en autos, o sea, que sí se tomaron las previsiones y las consultas pertinentes…”; delatando de tal manera, por una parte, la presunta inexistencia de elementos probatorios que permitan evidenciar tales hechos y por otra parte, el presunto silencio de elementos probatorios cursantes en autos, sin precisar los elementos que a su entender fueron presuntamente silenciados, ni de qué manera la evaluación de los mismos pudieran afectar la decisión apelada.
A efectos de resolver las denuncias relacionadas con la presunta ausencia de pruebas sobre los hechos que motivaron la sanción impuesta al querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 28 de julio de 2015, el cual riela a los folios del 144 al 166 del expediente administrativo, específicamente al folio 159, dentro de sus consideraciones estableció que “…en virtud a las declaraciones que constan en autos, narradas por los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento de los hechos, así como del libro de novedades, determinando que la Conducta desplegada por su persona, no fue la apropiada, al haber permitido una visita de detenidos de manera extraordinaria el día 24-12-14, sin haber consultado o solicitado autorización para ello, por lo cual debió conocer que asumiría las consecuencias de su decisión individual. Donde durante la referida visita extraordinaria ese día de tanta significación para la sociedad venezolana y al no haberse efectuado esa coordinación se genero (sic) un hecho de ‘SECUESTRO’ de este grupo vulnerable de personas lo que indudablemente puso en completo riesgo la integridad física y personal de todas esas personas que estuvieron en esas circunstancias…”. Más adelante se estableció -folio 165 de la pieza correspondiente al expediente disciplinario-que la conducta del querellante “… no fue la más apropiada, al haber permitido una visita de detenidos de manera extraordinaria el día 24-12-2014, sin haber consultado o solicitado autorización para ello…”, por lo que en definitiva la Administración concluyó, que resultaba procedente y necesaria, la imposición de la máxima sanción administrativa al querellante, es decir, su destitución. De ello, se evidencia que la Administración destituyó al querellante por haber permitido la visita en un día no establecido, y sin haber consultado previamente, ni ser autorizado por sus superiores, lo cual desencadenó una serie de hechos y consecuencias que pusieron en riesgo la seguridad e integridad física y hasta la vida de personas que acudieron como visitantes al centro penitenciario, evidenciándose la responsabilidad del querellante por haber permitido irregularmente tal visita, y luego de realizar el estudio correspondiente, se produjo la decisión administrativa, alegando la parte querellada que la misma fue sustentada en hechos ciertos y suficientemente demostrados en el expediente.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa del contenido de la motiva del fallo apelado, que el Juzgado de Instancia, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos y elementos probatorios contenidos tanto en la pieza principal del expediente de la presente causa, como en el expediente disciplinario consignado por la Administración e incorporado en el cuaderno separado correspondiente del expediente, con base en lo cual evidenció que “De las actas (…) se desprenden las diversas circunstancias del hecho acaecido en fecha 24 de Diciembre de 2014 en el Centro de Atención al Detenido Alayón, en lo cual destaca la situación irregular generada por haber sido permitida la visita general para la población privada de libertad en dicho centro de reclusión, por instrucciones dadas por el Director del Centro de Atención al Detenido, ciudadano Comisionado Agregado Alfredo Enrique Palacios. Se destaca que el querellante, en el escrito de demanda, y en el escrito de fecha 30 de junio de 2016, asevera que la visita regularmente le correspondía por ser día Miércoles, únicamente, a los calabozos N° 00, 01, 02 y patio externo, en el horario comprendido de 10:00 am hasta las 03:00 pm, y a pesar de ello autorizó el acceso general de visitantes atendiendo a un motivo poco concreto, subjetivo e inusual en la relación a la época decembrina, aunado a que se extendió el horario permitido por el centro de reclusión…”, (ver especialmente, los folios 338 al 341 vuelto, de la pieza I del expediente).
De ello, resulta claro para esta Alzada, que contrario a lo argumentado por la parte hoy apelante, existen en el presente expediente elementos probatorios suficientes que permitieron tanto a la administración, como al Tribunal Superior evidenciar los hechos por los cuales fue sancionado el querellante, así como el hecho cierto que el juzgador de instancia si analizó los hechos acontecidos e imputados por la administración, asimismo se desprende del fallo el análisis de los elementos probatorios e información contenidos en el expediente, verificando que los hechos sancionados y sus circunstancias, fueron demostrados tanto en el curso del procedimiento desarrollado en sede administrativa, como durante el proceso judicial y así fue verificado por esta instancia jurisdiccional, por lo que mediante el fallo hoy apelado, se concluyó que existían elementos suficientes para sustentar la decisión administrativa y que “…la conducta del funcionario investigado ameritaba la destitución con fundamento en los artículos 97 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En consecuencia, efectivamente se habían configurado los hechos, que fueron demostrados suficientemente y subsumidos en las causales legalmente sancionadas con la destitución del funcionario policial, determinándose finalmente la adecuación a derecho del acto administrativo de destitución, lo cual fue corroborado también por ésta Corte; razón por la cual resulta infundado el alegato bajo estudio. Así se declara.
Con relación a la denuncia relacionada con el presunto silencio de pruebas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que el silencio de pruebas denunciado se patentiza cuando el Juzgador ignora u omite por completo pronunciarse sobre algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal relevancia, que pueda modificar la posición decisoria, es decir, que pueda alterar el dispositivo del fallo, y para lo cual -advierte esta Corte-, quien alega tal violación, deberá necesariamente detallar de forma explícita las pruebas que le fueron silenciadas por el Juzgador y su influencia sobre el dispositivo.
A mayor abundamiento, estima esta Corte que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado que el vicio antes detallado fue alegado de forma por demás genérica e indeterminada, en virtud que el querellante no señaló de forma expresa ni precisa las pruebas que a su parecer fueron omitidas o silenciadas, y menos aún, la forma en que éstas hubieren podido modificar el dispositivo del fallo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar tal alegato. Así se declara.
Sobre el alegato alusivo a que la Jueza de la recurrida creó el supuesto de modificación de horario de visita, el cual a su decir, no fue imputado por la administración, debe señalarse que como resultado del análisis precedente se evidenció que los hechos por los cuales fue destituido el querellante fueron precisamente el haber permitido la visita en un día y horarios no establecidos, sin haber consultado previamente, ni ser autorizado por sus superiores, lo cual desencadenó una serie de hechos y consecuencias, denominados por el querellante como el “secuestro de la visita”, que pusieron en riesgo la seguridad e integridad física y hasta la vida de las personas que acudieron como visitantes al centro penitenciario, bajo la responsabilidad del querellante por haber permitido irregularmente dicha visita, según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, lo cual se evidenció en primera instancia y así fue corroborado por esta Corte.
Verificado lo anterior, se observó, que la Juez de la causa, con base en la información precedente, así como aquella que se desprende de las actas que integran el expediente concluyó, que “…lo que se patentiza, entre otros supuestos, es el hecho suscitado en relación al horario para la visita de los privados de libertad en el Centro de Atención al Detenido, modificado en el mismo momento por el Director sin prever que se tornaría en una situación irregular en la que se vieron involucrados los visitantes (…) que fue apreciada por la Administración Pública…”. (Ver folio 341 de la pieza principal del expediente judicial).
Asimismo, siendo que luego del análisis efectuado por esta Corte con ocasión a la apelación que nos ocupa se evidenció, que los hechos por los cuales la Administración determinó la responsabilidad administrativa del querellante y aplicó las sanciones que se desprenden del acto administrativo recurrido, son ciertos, fueron suficientemente demostrados durante el procedimiento y subsumidos adecuadamente en las normas aplicables al caso concreto, sin que se desprenda de la simple lectura efectuada al fallo bajo estudio, que el Tribunal Superior haya creado algún otro supuesto de hecho o causal adicional de destitución aplicable al caso sometido a su consideración, por el contrario, se confirmó, que el Juez de instancia decidió con base en hechos ciertos, los cuales subsumió adecuadamente en las normas legales aplicables al asunto sometido a su consideración, independientemente de que tal decisión resultara ser contraria a las pretensiones del querellante, máximo cuando con base en la información y demás elementos cursantes en autos se evidenció, que la sanción impuesta por la Administración se encontraba ajustada a derecho, y verificó, que durante todo el procedimiento fueron respetados el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, evidenciándose igualmente que si bien el fallo apelado reflejó todas las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó la decisión, motivo por el cual, se confirmó el acto administrativo sancionatorio cuya nulidad forma parte del objeto de la presente querella y esta Alzada verificó, que no es cierto que mediante el fallo bajo estudio, se haya creado algún supuesto adicional a aquellos que motivaron la decisión administrativa y mucho menos que el Juez de Instancia haya ordenado la modificación del mismo, en razón de ello, resulta infundada la denuncia bajo estudio y por lo tanto se desecha. Así se declara.
Siendo ello así, desestimados como han sido los argumentos y denuncias formuladas por la parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.053, asistido por el abogado Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria.


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2017-000308
EAGC/3



En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

La Secretaria.