JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000331
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0451-2017 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó como ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 7 de junio de 2017, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte recurrente compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2017; constatándose, asimismo que procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que su representado ingresó a prestar servicios “…como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia de Policía del Estado (sic) Apure, el día 07 de Abril del año 1999, como se evidencia en oficio N° 494 de la misma fecha, emanado de la comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure...”. Posteriormente “...desde el día viernes 27 de Junio de 2014, [su] representado se encontraba cumpliendo funciones de Jefe de la Estación Policial de Puerto Páez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado (sic) Apure, (En lo sucesivo EPPP)...”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…se encontraban bajo su mando seis (06) Oficiales de la Policía los cuales son O/A (PBA) Juan Andrés Oropeza, O/A (PBA) Luis Pietro, O/A (PBA) María Armada, O/J (PBA) Lina Oropeza, O/A (PBA) Henrry Silva, y el Oficia (PBA) Anthony Echenique” y que “...en fecha 07 de Noviembre de 2014, [su] representado recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure (…), donde se le [ordenó] recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos WULLIAMS (sic) ALEXANDER PERDOMO, y MARLON CAMILO TOVAR, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad N° (sic) 16.767.015 y E-125.551.219, respectivamente…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró, que su representado “...procedió a informarle a su superior inmediato [el] Oficial Jefe José Flores Director del CCP Nro.6, de la novedad” y que el día 9 de diciembre de 2014 “...se fugó un detenido de nombre MARLON CAMILO TOVAR de nacionalidad Colombiana con cedula (sic) de ciudadanía Nro. 125.551.219”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…a la hora de suscitarse la irregularidad que propicó la evasión del detenido del EPPP, se encontraba de guardia el Oficial/Agregado Luis Pietro”.
Subrayó, que “…se demostró que la Oficial/Agregado María Armada hace entrega de la ronda a las 03:00 horas de la madrugada, al Oficial/agregado Luis Pietro, y que bajo la custodia de este oficial es que se produce la fuga, siendo las 5:30am (sic)”.
Sostuvo, que una vez que su representado tuvo conocimientos de los hechos ocurridos “...ordenó a los funcionarios a su cargo un despliegue operativo a los fines de dar captura al evadido, quedándose en el EPPP (sic) a custodiar al otro detenido” y “…en vista de la infructuosa recaptura del evadido procedió a informar lo sucedido a su superior inmediato [el] Oficial Jefe José Flores Director del EPPP (sic) Que (sic) ante la novedad ocurrida en la EPPP, hizo todo cuanto estaba a su capacidad y en el marco de sus responsabilidades para solventar la situación”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que solicitaba la nulidad del acto administrativo Nº 007/15 de fecha 30 de abril de 2015, debido a que el mismo violaba su derecho al debido proceso y derecho a la defensa ya que “...en ningún momento hubo pronunciamiento alguno, sobre los argumentos defensivos esgrimidos en el procedimiento instaurado en su contra...”.
Denunció, que debía anularse el acto objeto de impugnación ya que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho “…al subsumir erradamente, que le hecho que dio origen a la instrucción de la averiguación administrativa en contra de [su] representado, suscitado el día 09 de Diciembre de año 2014,en el EPPP, fue responsabilidad directa del mismo…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que la Administración incurrió en el falso supuesto de derecho ya que “…terminó sancionándolo con la destitución, como si el incidente suscitado el día 09 de Diciembre del año 2014 EPPP, fuese su responsabilidad. En consecuencia no guarda relación, ni existe la debida congruencia del hecho suscitado con el supuesto previsto en las normas invocadas por la Administración Pública, tales como el artículo 16, en sus numerales 3 y 10, del Estatuto de La (sic) Función Policial, así como el artículo 86, numeral 3 (sic) del Estatuto de [la] Función Pública, para sancionarlo con la más graves (sic) de las sanciones administrativas como lo es la destitución, sin el más mínimo razonamiento lógico de los hechos y la subsunción de los mismos en el derecho, a los fines de la correcta administración de justicia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente peticionó, que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del organismo policial donde prestaba servicios, se proceda a su reincorporación en el cargo como funcionario policial del estado Apure, se le paguen los salarios “…caídos, desde el día de su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que ello representa”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado, conforme a las siguientes consideraciones:
“Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 03 del expediente administrativo, ‘Apertura de Investigación Administrativa N° 187-2014’, instaurado contra el ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial. Asimismo, consta al folio 49 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Cesar Márquez, de fecha 23 de febrero de 2015, y con nota de recibido de fecha 26 de febrero de 2015. Folios 50 al 64 del Expediente Administrativo, acta de formulación de cargos. Folios 67 al 79 del Expediente Administrativo, Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano César Orlando Esqueda Pérez, en su condición de apoderado judicial del hoy recurrente. Folios 88 al 89 del Expediente Administrativo, escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente. Folio 97 del Expediente Administrativo, Acto conclusivo de fecha 20 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenando remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal. Folios 98 al 106, Opinión Jurídica de carácter vinculante de fecha 31 de marzo de 2015 mediante el cual declara procedente la destitución del hoy recurrente y remitir la decisión al Director General de la Policía del Estado Apure a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de la Policía respectivo. Folios 107 al 111 del Expediente Administrativo, decisión contenida en Acta N° 005-2015de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del ciudadano José Trujillo recurrente de autos. Folios 112 al 122, Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo. Notificación mediante cartel de fecha 27 de julio de 2015 y debidamente publicada en el diario VEA fecha 12 de septiembre de 2015 mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano José Trujillo que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 18).
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar al cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio de la averiguación administrativa, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con al acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 27 de julio de 2015 y debidamente publicada en el diario VEA fecha 12 de septiembre de 2015, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial; causales estas que fueron verificadas principalmente del acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2014 (Folio 35 al 39 del Expediente Administrativo) realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual el mismo recurrente ciudadano José Gregorio Trujillo de la cual se desprende lo siguiente: DECIMA OCATA PREGUNTA: Diga usted, solicitó su persona autorización de su superior jerárquico antes de recibir a los detenidos en la estación policial Puerto Páez? CONTESTO: No, porque así lo mandó la Juez. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo transcurrió en que su persona le informara a su superior jerárquico sobre que había recibido una llamada telefónica de la Juez segunda de Control Ismaria Camejo? CONTESTO: Cuando la Juez me llamó que terminé de hablar con ella por teléfono, inmediatamente le realicé llamada al Oficial Jefe (PBA) FLORES JOSE a quien informé de lo que estaba ocurriendo y él me dijo que no me pusiera a recibir detenidos ya que los calabozos no estaban aptos. VIGECIMA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona recibió los detenidos aun cuando le fue prohibido de manera expresa por el OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE de que los recibiera? CONTESTO: Porque la Juez mandó a los detenidos para allá por oficio. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, como se llama su jefe inmediato? CONTESTO: OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE. TRIGECIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento su persona de que hay órdenes de la dirección General de la Policía sobre que todos los servicios policiales deben prestarse solamente veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas libres? CONTESTO: Si, pero no hay nada escrito. TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona no acató las instrucciones de que todos los servicios trabajar veinticuatro horas por veinticuatro libres? CONTESTO: Porque no me lo dieron por escrito.
De anteriormente transcrito, observa quien decide que el recurrente de auto debió acatar las órdenes que le dio su superior inmediato, en virtud que de que éste tenía orden expresa de no recibir a los detenidos ya identificados, así como del cumplimiento de las guardias policiales. Siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la violación del silencio de prueba (…) tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa (sic) del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, observando quien aquí decide, que el recurrente de autos hizo uso de ese medio procesal, cuyos lapsos procesales transcurrieron en forma íntegra. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos no incurrió en la violación del silencio de prueba, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se decide.
(…omissis…)
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de la Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure y ‘emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado’, que en parte expresa: (…) Considerando, que de los hechos se desprende que el OFICIAL/JEFE JOSE GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, (…) en vista de las actas de entrevista y de las actuaciones consignadas en el presente expediente, en lo atinente a los hechos investigados contra los funcionarios. El artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de la aplicación de la medida de destitución, la cual consiste en la separación del cargo definitiva del funcionario policial. Ahora bien en el caso que nos atañe le formularon cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el artículo antes señalado, pero en el numeral 03 y 10, que establece:
(…omissis…)
En concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Falta de probidad, Vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Este despacho Resuelve:
PRIMERO: En virtud de la referida acta del Consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario policial investigado en los hechos antes descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho precedentemente expuesto, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejerció de la facultad que me otorga, el articulo (101) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOSE GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-005-15 SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes a que hubiere lugar, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes. Es todo.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
(…omissis…)
‘Hoy, 05 de marzo de 2015, en San Fernando Edo. Apure, visto que en fecha 22 de Enero de 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N°: 009-2015, al Funcionario Policial, Investigado’, estando en el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación por: NO CUMPLIR CON LAS NORMATIVAS EN CUANTO AL RESGUARDO Y CUSTODIA DE UN DETENIDO POR DECUIDO (sic), NEGLIGENCIA O COMPLICIDAD PERMITIÓ LA FUGA DE UN DETENIDO EN LA ESTACION POLICIAL DE PUESTO (sic) PAEZ…
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes y contundentes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el ‘funcionario policial investigado’ habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 en los numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, de comprobarse la responsabilidad del funcionario policial investigado en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales previstas en el Articulo 97 numeral, 03 y 10, el articulo 16 numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06, del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos, así como también del mismo reconocimiento efectuado por el recurrente de autos en su acta de entrevista por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 10 de diciembre de 2014 y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicaron los hechos del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte apelante, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2017; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; constatándose que denunció que la sentencia recurrida “…fue emitida en infracción del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil…”.
Subrayó, que “...la Recurrida (…) [incurrió en] incongruencia omisiva, (…) [al extrapolar] los términos en que quedo planteada la controversia, que no es otra que la verificación si en primer lugar, existía la orden expresa…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que con la sentencia hoy recurrida se violaron los artículos “12 y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” debido a que la misma había “…silenciado flagrantemente el medio de prueba consistente, en el oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por la Ciudadana Juez titular de ese Órgano Jurisdiccional Abg. Ysmaria Camejo, que riela inserto en el escrito de descargo consignado por ante la Oficina de Control y Actuación Policial (…) donde [se ordena a su representado] recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos Williams Alexander Perdomo, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.767.015, y Marlon Camilo Tovar, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-125.551.219 (…) y otra serie de documentales”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, afirmó que la recurrida en definitiva incurrió en incongruencia omisiva por “…silencio de pruebas, cuando tampoco apreció y valoró los medios de pruebas (…) que absolvían a [su] representado de la falta endilgada…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo al dictar su fallo incurrió en el vicio incongruencia omisiva por cuanto a su decir se extrapolaron los términos en que quedó trabada la litis, al realizar un cuestionamiento de los órganos participantes en la tramitación del procedimiento y sus respectivas competencias, cuando eso no era el asunto sometido a su conocimiento; pues a su decir la controversia realmente radicaba en el hecho de comprobar y verificar si existía o no orden expresa de que el actor no podía recibir detenidos, agregando que también apelaba de dicho fallo en virtud de que se incurrió en silencio de pruebas al no realizar pronunciamiento de la prueba promovida e identificada como “Oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 7 de noviembre de 2014”, que corre inserto al folio 43 del expediente judicial, y de otros documentos que a su decir eran de gran importancia para el caso bajo análisis.
En relación al primero de los vicios denunciados, constata este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció de manera expresa el vicio de incongruencia omisiva, se verifica de sus argumentos que la denuncia se corresponde con el vicio de incongruencia negativa, en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo en la sentencia apelada, razón por la cual resulta imperioso citar el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Del artículo in comento, se deriva que todas la sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben cumplir con ciertas formalidades para que se encuentren ajustadas a derecho, entre las cuales está que, el fallo final sea expreso, positivo, preciso, con arreglo a las pretensiones derivadas y a las defesas contrapuestas. En armonía con lo señalado, la doctrina ha definido que los términos expresa, positiva y precisa deben entenderse de la siguiente forma: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el vicio de incongruencia, denunciado por el actor deviene del hecho de que la sentencia apelada a su decir, debía pronunciarse sobre “…la verificación si en primer lugar, existía la orden expresa…” y no limitarse a realizar un “…cuestionamiento de los órganos participantes en la tramitación del procedimiento y sus respectivas competencias cuando ese no es el asunto sometido a su conocimiento…” esta Corte considera necesario indicar que en el caso de marras el ámbito objetivo de la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 007/15 de fecha 30 de abril de 2015, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, notificado en fecha 5 de enero de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía el hoy recurrente, y al respecto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017 -riela del folio 120 al 143 del expediente judicial-; al momento de analizar el argumento referido a que si existía o no orden expresa de no recibir detenidos, estableció que “…causales estas que fueron verificadas principalmente del acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2014 (Folio 35 al 39 del Expediente Administrativo) realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual el mismo recurrente ciudadano José Gregorio Trujillo de la cual se desprende lo siguiente: DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, solicitó su persona autorización de su superior jerárquico antes de recibir a los detenidos en la estación policial Puerto Páez? CONTESTO: No, porque así lo mandó la Juez. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo transcurrió en que su persona le informara a su superior jerárquico sobre que había recibido una llamada telefónica de la Juez segunda de Control Ismaria Camejo? CONTESTO: Cuando la Juez me llamó que terminé de hablar con ella por teléfono, inmediatamente le realicé llamada al Oficial Jefe (PBA) FLORES JOSE a quien informé de lo que estaba ocurriendo y él me dijo que no me pusiera a recibir detenidos ya que los calabozos no estaban aptos. VIGECIMA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona recibió los detenidos aun cuando le fue prohibido de manera expresa por el OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE de que los recibiera? CONTESTO: Porque la Juez mandó a los detenidos para allá por oficio. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, como se llama su jefe inmediato? CONTESTO: OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE. TRIGECIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento su persona de que hay órdenes de la dirección General de la Policía sobre que todos los servicios policiales deben prestarse solamente veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas libres? CONTESTO: Sí, pero no hay nada escrito. TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona no acató las instrucciones de que todos los servicios trabajar veinticuatro horas por veinticuatro libres? CONTESTO: Porque no me lo dieron por escrito. De anteriormente transcrito, observa quien decide que el recurrente de auto debió acatar las órdenes que le dio su superior inmediato, en virtud que de que éste tenía orden expresa de no recibir a los detenidos ya identificados, así como del cumplimiento de las guardias policiales. Siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato…”.
Del contenido de la sentencia citada, se infiere contrariamente a la denunciado por la parte apelante, que el Iudex A quo se pronunció en torno “…a la verificación de que si existía o no orden expresa de NO recibir detenidos”, la cual constató del Acta de Entrevista realizada al propio actor ciudadano José Gregorio Trujillo Acosta en fecha 10 de diciembre de 2014, que corre inserta a los folios 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente administrativo, donde en la respuesta a la pregunta décima novena, expresó que “…inmediatamente le [realizó] llamada al Oficial Jefe (PBA) FLORES JOSE (sic) a quien le [informó] de lo que estaba ocurriendo y él [le] dijo que no [se] pusiera a recibir detenidos ya que los calabozos no estaban aptos”, admitiendo en ese momento el hecho de que tenía orden de su supervisor inmediato de no recibir detenidos, en virtud de que los calabozos no se encontraban aptos para recibirlos, por lo que mal puede el apelante de autos manifestar que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia negativa al no verificar si existía orden expresa de no recibir detenidos, ya que la palabra expresa no conlleva a que la orden necesariamente sea por escrito, sino que basta con que la misma no contenga implícitos ni que quede con ella lugar a suposiciones, lo cual en el presente caso no ocurrió puesto que el mismo actor admite que su superior jerárquico le indicó que no se pusiera a recibir detenidos, y los hechos admitidos no son controvertidos en el proceso y por ende no son objeto de prueba, desestimándose el vicio denunciado. Así se decide.
Respecto al vicio de silencio de prueba, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que a su criterio el Juez a quo silenció “…flagrantemente el medio de prueba consistente, en el oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por la Ciudadana Juez titular de ese Órgano Jurisdiccional Abg. Ysmaira Camejo, que riela inserto en el escrito de descargo consignado por ante La (sic) Oficina de Control y Actuación Policial…” así como el “…argumento esgrimido, donde se demuestra en el libro de novedades, en fecha martes 11/11/2014, identificado como punto Nº 07, cursante al folio 08 del Expediente Administrativo…” y el informe realizado por su superior jerárquico de fecha 13 de Noviembre de 2014, que riela inserto en la formulación de cargos en el folio 4, los cuales a su decir eran fundamentales para demostrar que jamás incurrió en desacato.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la parte apelante denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por su representante judicial tanto en sede administrativa como en sede judicial, específicamente en cuanto a: i) Documentales; por lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al vicio de silencio de prueba, resulta pertinente indicar lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el mismo se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a: i) Documentales, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso; este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“De la Pruebas Promovidas
(…)
7.- Marcada E, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07 de noviembre de 2014 de los ciudadanos Wuilliams Alexander Perdomo y Marlon Camilo Tovar, y Oficio N° 2C-2588-2014 emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 43 al 44)
(…)
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos: El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que ‘se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial’ (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial). Negritas de este Tribunal.
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, observando quien aquí decide, que el recurrente de autos hizo uso de ese medio procesal, cuyos lapsos procesales transcurrieron en forma íntegra. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos no incurrió en la violación del silencio de prueba, razón por la cual se desecha tal alegato…”.

De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las documentales que el actor adujo como silenciadas, este fundamentó su decisión en un análisis global de los instrumentos probatorios existentes tanto en autos como en el expediente administrativo relacionado con la causa, sin ignorar algún medio de prueba que pudiese afectar el resultado del juicio, aplicando así el principio de autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, pues el mismo, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; y en vista de que en el presente caso esta Corte no apreció que la sentencia recurrida violare el derecho constitucional a la defensa y la valoración de la pruebas, concluye que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en ningún momento dejó de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, y por tal razón este Juzgador debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así se decide.
Desestimadas cada uno de los vicios denunciados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2017-000331
EAGC/9

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________
La Secretaria.