REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los once (11) días de julio de 2017
207° y 158°
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0083 de fecha 21 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.133, debidamente asistida por la abogada Emily Haiquetin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.364, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Igualmente, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente ante esta Alzada, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes; advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa, librándose la boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Luis Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual “…procede a desistir del recurso de apelación…”.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Determinado lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que riela al folio 235, diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Luis Pareja, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual “…procede a desistir del recurso de apelación…”.
Ante ello, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado, según lo dispone el artículo 263 del aludido Código. (Ver, sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Aclarado lo anterior y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento expreso, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; resultando necesario para la procedencia de los desistimientos expresos en los casos del Municipio, no solo verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes; sino también tener autorización el Síndico Procurador Municipal otorgada por el Alcalde correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siendo ello así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia en autos que el abogado Luis Pareja, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, “…procede a desistir del recurso de apelación…” y a tales fines, consignó memorándum Nº SM-00320-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por el abogado Jaime Ernesto Flores, actuando en su carácter de Sindico Procurador del referido Municipio, mediante el cual fue facultado para ello, (ver folios 235 y 236 del expediente judicial); sin embargo, no consta en el expediente autorización otorgada por el Alcalde de dicho Municipio al funcionario antes señalado, tal como lo exige el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello, que a los fines de proveer en torno a la homologación del desistimiento expreso planteado, esta Corte considera indispensable SOLICITAR la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo al Sindico Procurador de dicho Municipio, para desistir expresamente en el asunto de marras, concediéndose a tales fines un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días correspondiente al término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2017-000332
EAGC/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.