JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000365
En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° O/094-17 de fecha 21 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, RAMÓN CRUZ FARÍAS RODRÍGUEZ, TERESA LOURDES AGUILERA, VÍCTOR FARÍAS y DANNY AGREDA NESTOR DANIEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.899.016, V-643.357, V-13.669.058, V-10.220.718, V-8.391.632, E-24.317.600, V-5.874.026, V-8.611.038, V-12.739.049 y V-13.568.726, respectivamente debidamente asistidos por la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia, más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 23 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo a los días 1, 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2017…” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “…[dentro] de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Corchetes y destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cinco (5) días continuos del término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “...desde el día 23 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo a los días 1, 6, 7, 8 y 13 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2017…”, no evidenciándose que durante dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable en principio la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a desistimiento tácito.
No obstante ello, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Conforme a lo anterior y a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de instancia -mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta- no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal-, se observa que dicha decisión se produjo al considerar “…que los recurrentes parecen confundir el vicio de incompetencia con el de falso supuesto de derecho, lo cual (…) es errado. En tal sentido, mal puede el Tribunal, suplir la falta de los recurrentes, por cuanto a ciencia cierta es imposible determinar cuál de los vicios pretendieron denunciar. (…) Así las cosas, debe concluir este Juzgador que de la lectura del escrito de nulidad, así como de la lectura del escrito de tercería, se evidencia que de los mismos no es posible determinar los vicios del acto cuya nulidad se desprende. (…) [y] dada la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos resulta forzoso para este Juzgador declarar (…) INADMISBIBLE (sic) el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, observa esta Corte que el Tribunal de instancia concluyó en que los alegatos plasmados en el escrito libelar eran imposibles de determinar -dado que a su parecer, los recurrentes confundieron los vicios de falso supuesto e incompetencia- pero sin establecer, disposición legal alguna en la cual encuadre ese supuesto como causal inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y ante ello, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia Nº 130 del 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A, mediante la cual se dejó asentado que “…es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley…”.
Igualmente, es pertinente citar criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera Castillo, en la cual indicó “…que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Negrillas de esta Corte)
Del criterio citado precedentemente, evidencia esta Corte que para los casos en que las partes involucradas en un proceso judicial, aleguen de forma somera, incomprensibles, confusa o ininteligible sus pretensiones, por falta de argumentación jurídica, el Juez a los fines de garantizar el principio pro actione materializado en la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá en principio dictar un despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines velar por el derecho de las partes a que subsanen sus errores, o para los casos en que haya sido sustanciado el procedimiento, el Juez si no ha comprendido los vicios realmente alegados -como es el caso de autos, según lo admitido por el mismo Juzgado de instancia- debe recalificar dichos vicios y resolverlos, dada sus facultades interpretativas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello a los fines de garantizar una justicia responsable y sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo ello así, dado que con la sentencia dictada por el Juzgado Superior se transgrede el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber señalado la disposición legal en la cual encuadró la supuesta confusión acaecida en el escrito libelar calificada como causal de inadmisibilidad, y por cuanto los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, situación que se constata del escrito libelar que riela del folio 1 al 7 del expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto; ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2017, y se ORDENA remitir el expediente a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, en los términos indicados en la presente motiva. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, RAMÓN CRUZ FARÍAS RODRÍGUEZ, TERESA LOURDES AGUILERA, VÍCTOR FARÍAS y DANNY AGREDA NESTOR DANIEL, debidamente asistidos por la abogada Jenny Rueda, contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2. IMPROCEDENTE el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2017, y se ORDENA remitir el expediente a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, en los términos indicados en la presente motiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000365
EAGC/3
En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______________.
La Secretaria.
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