JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000027
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2215-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIBYS FERNANDO TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la actualidad artículo 84, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho, solicitó a las partes mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2016-00016, copia certificada de la declaración jurada de patrimonio.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2016, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en virtud que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la declaración jurada de patrimonio.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del estado Apure, oficio Nº 17-123, de fecha 17 de febrero de 2017, anexo al cual remitió la resulta de la comisión Nº 16-248 (nomenclatura de este Juzgado librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2016), y en fecha 25 de abril de 2017, se ordenó agregar a las actas el oficio anteriormente reseñado.
En fecha 18 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó en fecha 1º de julio de 2007, adscrito al estado Apure, ostentando cargo de Agente de Seguridad y Orden Público y fue despedido del cargo desempeñado el día 7 de diciembre del año 2012 y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales.
Adujo, que laboró de manera interrumpida por un tiempo de 4 años, 9 meses y 6 días, que su último salario fue por la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares con 00/00 céntimos (Bs. F 1.350,00).
Esgrimió, que le adeudan los siguiente conceptos: “(…) Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicios, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados (…)”.
Expresó, que por todos los conceptos reclamados, según su decir, le adeudan un total general de veinticinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 25.357,19).
Fundamentó su pretensión, en los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil e invocó la Ley Orgánica de Tribunales.
Finalmente para concluir, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación y las costas procesales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, la Gobernación del estado Apure, le adeuda prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 25.357,19); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, marcado “A”, copia fotostática de recibo de pago correspondiente al año 2007; recibo de cobro correspondiente al año 2008; copia fotostática de recibo de pago correspondiente al año 2010; recibo de cobro correspondiente al año 2009; recibo de pago correspondiente al año 201 (sic); documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
(…Omissis…)
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de que la Procuraduría General del Estado Apure, no dio contestación a la querella interpuesta, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, y siendo que la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del estado Apure, adscrito a la Gobernación de esa entidad federal, desde el 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, como Agente de Seguridad y Orden Público; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, (…) representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, (…), contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Segundo: se ordena a la Gobernación del Estado Apure, efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, desde el 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, conforme a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
Tercero: se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 08/12/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, conforme a lo expuesto ut supra.
Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Sexto: Se niega la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 84.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 17 de enero de 2012, tiene como objeto el pago de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, por cuanto el hoy querellante prestó servicios para el estado Apure, habiendo desempeñado el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 1º de julio de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2011, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso, la Gobernación del estado Apure no ha cumplido con el pago que le corresponde al ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando por concepto de prestaciones sociales, que según sus dichos, le corresponde la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 25.357,19).
En torno al tema, se hace necesario destacar que las prestaciones sociales, constituyen una institución protegida por el estado para el momento en que el trabajador se retire de sus labores, bien sea por jubilación, incapacidad o por cesantía, siendo reconocidas por la norma fundamental vigente -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en su artículo 92, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, conviene advertir que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Así pues, de la norma que antecede, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que haya prestado sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata.
Por lo cual, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando: i) el pago de las prestaciones sociales acordadas desde el 1 de julio de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2011; ii) intereses de mora generados desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo; iii) procedente la solicitud de indexación; iv) la realización de una experticia complementaria del fallo y v) negó la condenatoria en costa.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan insertas en autos se corroboró que la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo, en el cual se observa lo siguiente:
1.- Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, oficio Nº S.E. 039, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Melgarejo Yapur, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Estado, de fecha 13 de marzo de 2007, de la cual se constata que el ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando, ingresó al estado Apure en fecha 1º de marzo de 2007, con la jerarquía Agente de Policía, con el Código Nº 05010464.
2.- Riela inserto desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y nueve (159), Acto Administrativo mediante el cual fue destituido el ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando, siendo notificado de dicho acto en fecha 18 de noviembre de 2011.
3.- Riela inserto al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, constancia de baja, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano G/B Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, del cual se desprende que el ciudadano Tovar Herrera Deibys Fernando, prestó su servicios en esa institución policial como Agente (PBA) desde el día 1º de marzo de 2007 hasta el día 7 de diciembre de 2011.
Por otra parte, se observa que rielan al expediente judicial los siguientes elementos probatorios:
1.- Rielan insertos desde el folio siete (7) al once (11) del expediente judicial, copias fotostáticas del recibo de pago correspondiente al mes de abril del año 2007, dejándose constancia del ingreso del querellante al organismo querellado en fecha 1º de marzo de 2007; recibo de cobro correspondiente al mes de diciembre del año 2008; recibo de cobro correspondiente al mes de diciembre del año 2009; copia fotostática del recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2010; copia fotostática del recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2011; de los cuales se desprende que la parte actora ingresó al ente querellado en fecha 1º de marzo de 2007, los mismos no fueron impugnados en ninguna de las etapas del procedimiento judicial por lo que surten pleno valor probatorio.
Ahora bien, del análisis pormenorizado previamente realizado, esta Corte observa que el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del estado Apure, adscrito a la Gobernación de esa entidad federal, desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2011, habiendo desempeñado el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante las prestaciones sociales, configurando así un incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe esta Corte, ordenar a la Gobernación del estado Apure cumplir con el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral. Así se decide.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual le fue destituido mediante acto administrativo, de fecha 28 de noviembre de 2011, que riela del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo, no obstante, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 7 de diciembre de 2011 con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (7) de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive), y desde el 7 de mayo de 2012 con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por último, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a la recurrente no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que esta Corte, coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga) inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 17 de enero de 2012, -ver folio seis (6) del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 13 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIBYS FERNANDO TOVAR HERRERA, representado por el abogado Marcos Elías Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente artículo 84, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000027
FVB/35
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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