JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000019
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1490 de fecha 3 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Jesús Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante Teodora Bermúdez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Juleynis Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.223, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia N° 2016-000593 de fecha 26 de octubre de 2016, esta Corte dictó decisión a través de la cual ordenó reponer al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANADA INTERPUESTA
En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Bermúdez, antes identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente denominado Banco Obrero, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “(…) la progenitora de su mandante y causante Teodora Bermúdez, suscribió el 04 (sic) de diciembre de 1967, con el extinto Banco Obrero – hoy Instituto Nacional de la Vivienda INAVI (sic), - un Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamento de Interés Social, signado con el N° 0-140, dando una inicial y el saldo restante de Doce mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 12.825,00), pagaderos en un plazo de quince (15) años. (…) la señora Teodora Bermúdez; fallece el 30 de marzo de 1971, o sea cinco años después; por lo cual se aplicó la Cláusula Quinta del referido Contrato Compra-Venta, que establece (…) ‘…La negociación a que se refiere este Contrato esta (sic) cubierta por el Fondo de Garantía Colectivo (…) mediante este fondo se garantiza que, en caso de fallecimiento (…) dará por cancelado el saldo deudor de la negociación para la fecha del suceso…’ (…) que el apartamento quedo (sic) completamente cancelado y por ende la legítima propiedad del mismo es la certificación que emite el mismo INAVI (sic), mediante un Estado de Cuenta al 09-02-77 (…)”.
Sostuvo, que desde el año 1971 “(…) mi mandante y sus hermanos (…) como legítimos herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez (…) como se evidencia de la declaratoria del grupo familiar beneficiario del Fondo, documento integrante del Contrato de Compra Venta (…) han intentado obtener del INAVI (sic) -antes Banco Obrero- actualmente denominado Ministerio para la Vivienda y Hábitat INAVI (sic), que se emitiera el título traslativo de propiedad del inmueble; a nombre de la Sucesión Bermúdez; siendo el caso que este organismo, negó dicho pedimento, debido a un problema de identidad, pues los hijos de la causante declarados como carga familiar, aparecían en la planilla anexa al Contrato de Compra-venta, con el apellido López”.
Indicó, que “(…) los únicos y legítimos herederos, a fin de subsanar la situación, incoaron un proceso de rectificación de partida de nacimiento, por ante los Tribunales (…) el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declaró CON LUGAR la rectificación de las partidas de nacimiento, ordenando la rectificación del apellido López por el de Bermúdez (…)”.
Alegó; que “(…) una vez, con los documentos probatorios de la cualidad de herederos (…) nuevamente gestionaron ante el INAVI (sic) (…) la consecución del título traslativo de propiedad del inmueble a nombre de la Sucesión Bermúdez, siendo sorpresa, cuando este organismo desconociendo el valor probatorio de los documentos públicos consignados, negó emitir dicho documento, bajo la supuesta existencia de otro heredero (…) que para la fecha de la negativa del INAVI (sic), habían transcurrido veintinueve (29) años del fallecimiento de la madre de mi representada (…) tiempo más que suficiente para que toda persona que se creyere con derechos sucesorales lo ejercieran, solamente lo hicieron mi mandante y sus hermanos, tal y como está probado en la carga familiar declarada en el Contrato de compraventa suscrito entre INAVI (sic) y en la Declaración Sucesoral”.
Sostuvo, que “(…) vista la negativa del Instituto Nacional de Vivienda –INAVI- con fecha 25 de mayo de 2000 la hermana de mi representada, demandó ante los Tribunales por la negativa de este Instituto de emitir el documento de propiedad de su difunta madre, a nombre de la Sucesión Bermúdez, solicitando que la misma fuese tramitada como acción mero declarativa; se pidió esta acción por cuanto el INAVI (sic) desconocía la relación jurídica existente, vale decir, desconocía la titularidad de la causante como propietaria del inmueble (…) igualmente desconocía la relación jurídica existente entre la causante y sus herederos, a pesar de los documentos públicos consignados (…)”.
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional de la Vivienda (…) cumpla con lo pautado en el Contrato de Venta, y emita el Documento Traslativo de Propiedad a nombre de la Sucesión Bermúdez (…)”.
En este sentido, el Organismo querellado en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda (folios 189 y 190 del presente expediente) alegando lo siguiente: “(…) esta representación rechaza y contradice en todas y cada de sus partes lo alegado por la querellante, en su escrito libelar en cuanto a que mi representada (…) INAVI (sic), se niega a emitir el correspondiente título de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Residencias Unidas Apartamento E-4, Bloque 3, Catia Parroquia Sucre del Distrito Capital, a nombre de la sucesión Bermúdez (…) se desprende del Acta (sic) de defunción de la ciudadana Teodora Bermúdez; la cual se encuentra inserta en el expediente se expresa taxativamente ‘…deja cinco hijos de nombres: Alejandro, Carlos, Olga, Belén y Nancy…’. Y en la declaración sucesoral solo aparecen cuatro (4) herederos, omitiéndose el nombre de CARLOS igualmente no ha consignado las correspondientes cédulas de identidad, ya que las insertadas en el expediente, los herederos aparecen identificados como López y no Bermúdez, requisitos indispensables para poder elaborar el título de propiedad del inmueble antes identificado a nombre de la Sucesión Bermúdez”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
V
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO (…) actuando con el carácter de apoderado de OLGA BERMÚDEZ (…) en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante, TEODORA BERMÚDEZ (…) ante la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda, de cumplir el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamento de interés social (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 11 de noviembre de 2015, por la abogada Juleynis Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 341 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 6 de abril de 2017, donde se certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 8, 9, 14, 15 y 16 de febrero de 2017. (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley sino después de vencido dicho lapso, es decir, extemporáneo por tardío, tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sucesión Bermúdez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra dicha Institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sucesión Bermúdez, y en virtud que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada a emitir el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a nombre de la Sucesión Bermúdez, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por el Juzgado a quo. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del título traslativo de propiedad de un inmueble adquirido por la progenitora de la demandante quien falleció el 30 de marzo de 1971, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Compra-venta suscrito entre el extinto Banco Obrero hoy, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Teodora Bermúdez (fallecida), en la cual se estableció lo siguiente: “(…) la negociación a que se refiere este Contrato está cubierta por el Fondo de Garantía Colectivo (…) mediante este fondo se garantiza que, en caso de fallecimiento (…) dará por cancelado el saldo deudor de la negociación para la fecha del suceso”..
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, inicia esta Corte por señalar que el apoderado judicial de la parte la actora alegó en su escrito libelar, que: “(…) la progenitora de mi mandante y causante Teodora Bermúdez, suscribió el 04 (sic) de diciembre de 1967, con el extinto Banco Obrero –hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)- un Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para apartamentos de Interés Social signado con el N° 0-140, dando una inicial y el saldo restante de Doce mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 12.825,00) pagaderos en un plazo de quince (15) años”.
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que la pretensión principal de la parte actora en su escrito libelar se circunscribió a la obtención del documento de propiedad sobre el inmueble antes descrito a nombre de la Sucesión Bermúdez, en virtud del fallecimiento de la causante, el cual debe ser emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
Por su parte, el Juzgado a quo, en su decisión de fecha 7 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo análisis, de las probanzas que constan en autos se desprende que los ciudadanos Nancy del Socorro Bermúdez, Olga Bermúdez, Belén Teresa Bermúdez y Alejandro Bermúdez (…) son los únicos beneficiarios del Fondo de Garantía Colectivo anexo al contrato de Compra Venta, establecido por la causal (sic) Teodoro Bermúdez (…)
Que el ciudadano Carlos Augusto López (…) se constituyó en Fiador Solidario de la Obligación asumida en el Contrato de Compra Venta.
Por lo que se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, cumplir con lo establecido en el Contrato específicamente en la cláusula Séptima en concordancia con los artículos 1.167 y 1.388 del Código Civil, de otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de la sucesión Bermúdez”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
De lo anterior se deduce, que el iudex a quo en el fallo sometido a consulta ordenó al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) otorgar el documento de propiedad a favor de la Sucesión Bermúdez, en virtud del análisis efectuado a los documentos consignados a los autos por la parte actora.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a analizar la pretensión de la querellante, en relación a la expedición del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, en atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
Riela a los folios nueve (9) al folio 11 del presente expediente, documento denominado “Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés Social”, signado con el N° 0-140 el cual fue suscrito el 4 de diciembre de 1967, entre el extinto Banco Obrero, hoy, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Teodora Bermúdez y donde aparece como fiador solidario el ciudadano Carlos Augusto López, del mismo se evidencia que el grupo familiar beneficiario del Fondo de Garantía Colectivo en caso de muerte o inhabilitación absoluta y permanente del “titular” estaba constituido por sus hijos de Alejandro López, Olga López, Belén López y Nancy López.
Corre inserto a los folios 16 al 23 del presente expediente la decisión emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 1999, en virtud de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento solicitada por los ciudadanos Nancy del Socorro López, Olga López, Belén Teresa López y Alejandro López, en su condición de hijos de la ciudadana Teodora Bermúdez (fallecida) en la cual se declaró con lugar la referida solicitud y se ordenó rectificar las actas de nacimiento de los solicitantes quedando las mismas de las siguientes manera, donde dice hijo de “TEODORA LÓPEZ” deberá decir hijo de “TEODORA BERMÚDEZ”.
Ahora bien, de las referidas documentales se observa en primer lugar, que en el contrato de compra venta se estableció lo siguiente: “(…) CLÁUSULA QUINTA: La negociación a que se refiere este Contrato está cubierta por el Fondo de Garantía Colectivo, el cual ha sido creado por ‘EL INSTITUTO’ con el objeto de complementar la protección al grupo familiar de ‘EL COMPRADOR’. Mediante este Fondo se garantiza que, en caso de fallecimiento o inhabilitación total, absoluta y permanente del Titular del Fondo, (…) dará por cancelado el saldo deudor de la negociación para la fecha del suceso (…)”. Igualmente se estableció en la cláusula “(…) el señor Carlos Augusto López (…) declara constituirse en Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que sume ‘El Comprador’ (…) por lo tanto en caso de muerte o inhabilitación total, absoluta y permanente el mencionado Fiador, el Fondo de Garantía Colectivo, beneficiará al Grupo Familiar determinado, de conformidad con este Contrato”.
Ello así, estima oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del título de propiedad”.
De la norma que antecede, se evidencia que el Legislador estableció que una de las principales obligaciones del vendedor es el otorgamiento del correspondiente instrumento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la compra-venta.
Asimismo, considera oportuno esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 882 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Artículo 882. Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Ahora bien, en cuanto a la filiación de los herederos de la causante Teodora Bermúdez este Órgano Jurisdiccional observa que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de junio de 1999, declaró con lugar la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento de los ciudadanos Nancy del Socorro López, Olga López, Belén Teresa López y Alejandro López, y manifestada la posesión de estado como quedó comprobada son hijos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien también era conocida socialmente como “Teodora López”, en virtud de ello, el referido Tribunal ordenó la rectificación de las actas de estado civil de los referidos ciudadanos indicando que donde dice “LÓPEZ” debe decir “BERMÚDEZ”, conformando así el nombre de pila más el apellido Bermúdez, de los herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez (fallecida), quedando así comprobado la referida filiación de los referidos ciudadanos y herederos de la causante. Así se establece.
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio asumido por el iudex a quo al declarar parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Olga Bermúdez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia se ordena a la referida Institución, la emisión del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción a nombre de la Sucesión de Teodora Bermúdez.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
4.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-R-2016-000019
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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