JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000269

El 12 de abril de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-1567 de fecha 7 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.461, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-013-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia a la Juez Desirée Josefina Ríos Martínez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 7 de junio de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, anteriormente identificado, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-013-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) [e]l veintiuno (21) de Noviembre (sic) de 2012, comencé a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal el (sic) Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en el cargo de oficial, adscrito a la unidad de armamento (…). [Ahora bien,] el Nueve (sic) (09) de Enero (sic) de 2015, se me notifica, que en fecha Veintiuno (sic) (21) de Octubre (sic) de 2014 se aperturo (sic) procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° 077-2014 (…), [y en] fecha veintiséis (26) de Marzo (sic) de 2015, fue emitida [la] resolución N° DC:013-2015, (…) a través de la cual se me destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando de (sic) dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° (sic), y 4° (sic) del artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración conculcó las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que según sus dichos “(…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir mi inocencia ya que en fecha veintidós (22) de Enero (sic) del 2015, consigné constancia de validación de autenticidad de reposo médico firmado por el Dr jorge (sic) Contreras (…). Aunado a lo expuesto, en el presente punto, con relación a la presunción de mi inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale (sic) puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a mi persona (…)”.
Aseveró, que “(…) en el presente caso, se configuro (sic) el vicio del falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 1° (sic) y 4° (sic), de la ley del estatuto de la función policial (sic) siendo que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadra dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que (…) considero que el consejo disciplinario del Instituto autónomo (sic) de Policía del Hatillo, debió tomar en cuenta, la validación del reposo médico, hecha por el Dr Jorge Contreras (…)”.
Sostuvo, que “(…) al revisar los cargos formulados a mi representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 1° (sic), y 4° (sic) del artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública (sic) (…). Lo anterior significa, que la causal de Destitución (sic) aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal (…); [e]n razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible está obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes. Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “(…) siendo que los hechos objetos de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución (sic) que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta por cuanto consta en el respectivo expediente disciplinario que se haya notificado de la validación del reposo médico por parte del médico tratante (…)”.
Finalmente, concluyó su exposición estableciendo como pretensión principal “(…) se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó del cargo de oficial de policía (…); se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…); [y que] dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales (…)”. De igual modo, solicitó de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el pago de sus prestaciones sociales en los términos plasmados en su escrito libelar. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar e recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…)De las actas procesales antes señaladas observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; pues fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, se le formularon los cargos en la oportunidad correspondiente, teniendo el querellante la oportunidad de consignar su escrito de descargo y de promoción de pruebas; por lo que se declara improcedente la violación del debido proceso invocada. Así se decide.-
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez evidenciado que el hecho por el cual se destituyó al hoy querellante es un hecho cierto, ya que no logró demostrar la veracidad de la constancia médica de fecha 17/02/2014 (sic); por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar si las normas utilizadas por el ente policial querellado son aplicables al caso de marras o si por el contrario incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o darle a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que el acto administrativo impugnado señala la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 1 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante, efectivamente si (sic) se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, de la sustanciación del expediente administrativo quedó evidenciado que el querellante no pudo demostrar que la constancia de certificación del reposo médico de fecha 17/02/2014 (sic) hubiera sido suscrita por el Dr. Jorge Contreras, aunado a que consignó de manera extemporánea certificación del reposo médico, en virtud de que ninguna de las dos partes ejerció la apertura del lapso probatorio, y tampoco presentaron ante este Tribunal al médico, para que expusiera si era cierto que las constancias las había emitido el mismo, es por ello que esta Juzgadora desecha la misiva consignada por el Defensor Público en fecha 27 de febrero de 2016 (folio 57 al 59 del presente expediente), por resultar totalmente extemporánea y por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dado que existe oficio emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Nº DHP-053/03.2014 de fecha 31 de marzo de 2014, en el cual se hace saber que dicha constancia médica es falsa. Así se establece.-
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, en relación a la prejudicialidad en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo acogidos dichos pronunciamientos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, en el Expediente Nro. AP42-R-2010-001200, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente trascrito, se tiene que el ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene la Administración a los fines de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de un funcionario es independiente de la facultad jurisdiccional con la que cuenta a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario, por lo que no está supeditada la actuación de la Administración a que el órgano jurisdiccional con competencia penal emita primero el pronunciamiento respectivo para que después la Administración pueda proceder a emitir el respectivo acto administrativo en el cual decida sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria del funcionario investigado penal y administrativamente; razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la perjudicialidad (sic) alegada por la parte querellante. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la falta de probidad del funcionario JORGE GREGORIO GUERRA BORREGO, por presentar reposo falso, este Tribunal declara válida la destitución del mismo. Así se decide.-
(…Omissis…)
En cuanto a la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante la misma procede conforme a derecho, y corresponde al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda cancelar las mismas, correspondientes al tiempo de servicio efectivo que el recurrente prestó para esta Policía, es decir, desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 28 de mayo de 2015, y como no se evidencia de autos que el organismo querellado le haya calculado y cancelado al recurrente monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta magna; en consecuencia se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente querellado culminó en fecha 28 de mayo de 2015, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha citada, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 28 de mayo de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la Indexación esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, lo cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, (…)
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable en este caso, debe precisar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda a la querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber sido acordado el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (…)”.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, previamente identificado, asistido por el abogado Richard José Silva, Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas; presentó el escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que el Instituto Autónomo de Policía El Hatillo, conculcó con su accionar su derecho a la presunción de inocencia establecido artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, enfatizó que la Resolución N° DG-013-2015, del 26 de marzo de 2015, adolece del vicio de suposición falsa, siendo que -según sus dichos- la Administración no logró determinar de manera fehaciente culpabilidad alguna, encuadrando los hechos en causales de destitución no aplicables al presente asunto, las cuales configuran el supuesto jurídico de prejudicialidad; motivo por el cual, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tales fines, observa lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a señalar que el Instituto Autónomo de Policía El Hatillo conculcó con su accionar, las disposiciones contenidas en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, enfatizó que la Resolución N° DG-013-2015, del 26 de marzo de 2015, adolece del vicio de suposición falsa, siendo que -según sus dichos- la Administración no logró determinar de manera fehaciente culpabilidad alguna, encuadrando los hechos en causales de destitución no aplicables al presente asunto, las cuales configuran el supuesto jurídico de prejudicialidad; motivo por el cual, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Delimitado como ha sido lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional apuntar, que los medios de gravamen como la apelación están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios), y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que la forma en que la representación del querellante formuló la fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, por lo exiguo de sus alegatos, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, y al respecto aprecia lo siguiente:
En fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° DG-013-2015 del 26 de marzo de 2015, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, el Comisario Reinaldo José Mena, por medio de la cual resolvió su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Armamento de la Institución, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a lo antes expuesto, resulta conveniente señalar que la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en: i) la violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso; ii) falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo de destitución; y iii) la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, razón por la cual, se pasa de seguidas a analizar la existencia o no de tales vicios.
-De la violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.
Alegó la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado le transgredió el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que “(…) en fecha veintidós (22) de Enero (sic) de 2015, consigné constancia de validación de autenticidad de reposo médico firmado por el Dr jorge (sic) Contreras (…)”, circunstancia la cual, no fue valorada en su justa dimensión por el Director de la mencionada Institución Policial; preponderando que “(…) mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale (sic) puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a mi persona (…)”.
Por su parte, la representación judicial del organismo manifestó que “(…) EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL MUNICIPIO EL HATILLO, ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, sin violar en ningún momento el derecho a la defensa, y al debido proceso que corresponden al querellante (…) siendo que [el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego] mantuvo durante su gestión un pésimo comportamiento que contempla mentiras sobre las faltas continuas para las cuales se excuso (sic) con la falsificación de un constancia médica de consulta supuestamente suscrita por el Dr. Jorge L. Contreras Durán, falsificación esta que se evidencia en el expediente administrativo de los folios tres (03) al cinco (05); donde el supuesto médico tratante y la Dirección del Hospital niegan rotundamente y por escrito haber emitido tal constancia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -específicamente su ordinal 2-, de cuyas líneas se desprende lo siguiente.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De la disposición parcialmente transcrita podemos inferir, que el derecho a la presunción de inocencia ocupa un papel transcendental y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
Ahora bien, en cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se desprende que la aludida disposición constitucional, en términos simples pero determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido, la consagración constitucional del mencionado derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.
Así las cosas, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se proyecta sobre dos vertientes en aplicación, por cuanto opera, por un lado, como regla de juicio en todo lo que atañe a la prueba y, por otro, como regla para el tratamiento del presunto infractor.
De esta forma, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, la Administración Pública cuando sanciona a un administrado está obligada: i) a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, o lo que es lo mismo, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; ii) a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde -en términos generales- la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una interdicción –sólo matizada en situaciones específicas- para exigir al administrado que pruebe su inocencia; iii) a aceptar que cualquiera insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferir una decisión absolutoria; y, iv) motivar suficientemente el acto sancionatorio en el cual queda reflejada la destrucción de la presunción.
Sólo si la Administración Pública da cumplimiento a esos requisitos habrá demostrado la certeza de los hechos y la certeza de la culpabilidad del administrado; y, en consecuencia, está habilitado legalmente para imponerle la sanción. De lo contrario, estará impedido de sancionarlo, so pena de incurrir en violación del derecho bajo examen. (Vid. Peña Solís José. La potestad sancionatoria de la Administración pública venezolana. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 197-205).
Ello así, como regla general relativa al régimen jurídico de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia comportaría, diversos tipos de exigencias y que se refieren, en primer lugar, a la existencia misma de tal prueba, ya que “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin prueba”. En efecto, la presunción constitucional que se examina equivale a la cobertura de inocencia o culpabilidad por falta de prueba de los hechos imputados, lo que supone presumir que una conducta constitutiva de infracción no ha sido realizada por una persona y también que, en todo caso, dicha conducta ha sido realizada sin dolo ni culpa; al menos hasta tanto la presunción no se destruya mediante la obtención por cauces regulares, sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales, de una prueba objetiva de los hechos antijurídicos imputados que proporcione la certeza de culpabilidad, lo que nos pone en contacto con la segunda de las exigencias antedichas, ya que “las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítima”.
Partiendo de esta premisa, este Órgano Colegiado advierte que en el presente caso, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, procedió a instaurar una averiguación preliminar al ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, ya que según Oficio N° DHP-053/03-2014, suscrito por la Directora del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez en fecha 31 de marzo de 2014, se informó, que la constancia médica proferida el 17 de febrero de 2014 no es reconocida como válida, por lo que se presume la comisión de faltas contenidas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del asunto.
Así pues, se aprecia que mediante Memorando N° O.C.A.P.-1362-14 de fecha 6 de noviembre de 2014, se informó al funcionario investigado, que la precitada Oficina de Actuación Policial, decidió dar inicio al procedimiento de carácter disciplinario, rubricando de forma lacónica los hechos que se investigan. Asimismo, se hace de su conocimiento que “(…) a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa (…) [por lo que] [a]l quinto (5°) día hábil siguiente a la recepción de la (…) notificación deberá presentarse por ante [la] Oficina de Actuación Policial (…) a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar. [Por otra parte, se establece en su parte infine que,][e] n el lapso de Cinco (sic) días hábiles siguientes, el Funcionario Público consignará su escrito de descargo; Vencido (sic) este lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes esgrimir en su defensa [Vid. Folios 83-85 del expediente administrativo] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, la Administración Pública Municipal procedió a emitir el acto de formulación de cargos [Vid. Folios 100-111 del expediente administrativo]; y el 23 de enero de 2015, se declaró fenecido el lapso establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el ciudadano el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego consignara su escrito de descargo [Vid. Folio. 113]. Finalmente, en fecha 30 de enero de 2016 el funcionario investigado, presentó su escrito de promoción de pruebas acompañado de soportes [Vid. Folios 116-124 del expediente].
Tenemos entonces de las actas procesales previamente esbozadas que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal El Hatillo, sustanció el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, permitiendo al querellante ejercer de manera oportuna su defensa; visto que el mismo fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 9 de enero de 2015, y se le formularon los cargos en su debida oportunidad, no siendo imputable a la Administración el hecho que el actor en juicio no presentara el escrito de descargo correspondiente.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte el medio de prueba documental presentado por el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego tempestivamente durante la consecución del procedimiento administrativo, ello a fin, de debatir la originalidad de la comunicación suscrita por la Teniente Coronel. Dra. Neiba Pire Suárez, en su condición de Directora del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Institución de la Salud de la cual presuntamente dimanó el reposo médico refutado como inválido.
Ello así, es pertinente indicar que el actor en juicio resaltó a lo largo de su escrito, la importancia cardinal de la constancia supuestamente proferida por el Dr. Jorge Contreras, cursante al folio 124 del expediente administrativo, documentación esta que fue consignada en copia pura y simple, derivando en un pronunciamiento por pate del organismo querellado en los siguientes términos.
“(…) El funcionario (…) asimismo consigna una hoja supuestamente suscrita por el Dr. Jorge Contreras (…) [l]o cual no revierte la validez ya que el funcionario debió promover al Dr. Jorge Contreras como testigo esto en vista de que el mismo no reconoció como suyo el reposo consignado por el funcionario ante este Instituto (…)”. [Vid. Vuelto del folio 137 del expediente administrativo].
El razonamiento esbozado tiene plena correspondencia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“(…) Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.
De conformidad con la disposición legal previamente transcrita, la valoración de la aludida prueba documental efectuada por el Instituto de Policía Municipal El Hatillo, resultaba ajustada a derecho, siendo que contrario a las afirmaciones realizadas por la parte querellante, la copia simple de un documento privado no se erige un instrumento fehaciente para demostrar su procedencia y lo que es aún más importante autenticidad de su contenido, por lo que constituye solo una presunción.
Aunado a lo anterior, resulta menester apuntar que corre inserto al folio 131 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 11 de febrero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial deja expresa constancia de la siguiente diligencia:
“(…) En esta misma fecha (…) continuando diligencias solicitadas o Promovidas (sic) por parte del Funcionario Policial Investigado (sic) (…) me trasladé (…) hacia el Hospital Dr. ‘Rafael Medina Jiménez’ ubicado en el Estado (sic) Vargas, a fin de ubicar y corroborar la veracidad del reposo Médico (sic), expedido a favor del Funcionario Policial Investigado (sic) del presente caso, presuntamente por parte del Doctor Jorge Contreras (…) (folio 124); una vez en el referido lugar, (…) sostuvimos entrevista con la Licenciada Eyilda Castro, Asistente Administrativo de dicho Centro Asistencial, quien al respecto nos informó que el médico solicitado ya no laboraba en ese sitio, asimismo, que desconocía el lugar donde podía ser ubicado (…)”.

De la actuación precedente se advierte, que pese a que el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego no promovió en la oportunidad procesal correspondiente el testimonio del ciudadano Jorge Contreras, en su condición de médico tratante, con el objeto de ratificar la autenticidad del documento privado sobre el cual se sustentan sus argumentos; el organismo instructor, agotó gestiones necesarias para el esclarecimiento del asunto, por lo que es incorrecto aseverar que la Administración desconoció el valor probatorio de dicho instrumento.
De cara con el anterior planteamiento, y visto que quedó sentado en líneas preliminares que el querellante tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en la vulneración de las disposiciones normativas imputadas, y siendo además, que no se evidencia de los autos que conforman el expediente, elemento alguno que permita demostrar que el ente querellado haya presumido la culpabilidad de la recurrente, es por lo que encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración alguna al derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.
-Del vicio de suposición falsa
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) se me destituye basado en un hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numeral 1º (sic) y 4º (sic), de la ley del estatuto de la función policial, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el consejo disciplinario del Instituto autónomo (sic) de Policía del Hatillo, debió tomar en cuenta, la validación del reposo médico, hecha por el Dr. Jorge Contreras (…)”.
Con relación al vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que la doctrina ha considerado que el mismo viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en los que la Administración se sustenta para dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes, en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia), mediante el cual se sentó lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, podemos concluir, que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, mientras que el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Ahora bien, en el caso sub judice la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, procedió a dictar Resolución N° DG-013-2015 en fecha 26 de marzo de 2015, por medio de la cual resolvió destituir al ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Armamento, por encontrar que su conducta se subsume en las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 97, numerales 1 y 4, en concordancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6.
Siendo ello así, esta Alzada Jurisdiccional considera conveniente realizar un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente administrativo, concretamente de los medios de prueba aportados por las partes, previa emisión de la decisión cuya nulidad hoy se rebate, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa al folio tres (3), oficio N° DHP-053/03-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por la Tcnel. Dra. Neiba Pire Suárez, Directora del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, por medio de cual informa que el reposo médico otorgado al ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego en fecha 17 de febrero de 2014 “(…) no fue expedido por el Dr. Jorge Contreras, (…) registrado en nuestra data como Médico Residente el confirma que no es su firma ni su letra, por lo tanto este despacho no reconoce dicha constancia como válida (…)”.
Cursa al folio cinco (5), misiva en copia simple presuntamente rubricada por el ciudadano Jorge Contreras, en su condición de Médico Residente de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de cuyas líneas se lee “(…) hago constar que la Constancia realizada al ciudadano Jorge Guerra (…) ‘no fue escrita por mi persona’ por tanto certifico que dicha constancia es falsa (…)”.
Corre inserto al folio 27, evaluación de medida disciplinaria de asistencia obligatoria N° 022-2014, por la falta presuntamente incurrida por el funcionario investigado en fecha 20 de enero de 2014.
Corre inserto al folio 40, evaluación de medida disciplinaria de asistencia obligatoria N° 036-2014, por la falta presuntamente incurrida por el funcionario investigado en fecha 23 de marzo de 2014.
Riela al folio 53, evaluación de medida disciplinaria de asistencia obligatoria N° 037-2014, por la falta presuntamente incurrida por el funcionario investigado en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual el funcionario evaluador estampó la observación siguiente “(…) a pesar de haber realizado y entendido los artículos aplicados y sus consecuencias, se evidencia que no hay corrección de parte del reentrenado por cuanto es la tercera Medida Disciplinaria de Asistencia Obligatoria impuesta al mismo durante el año 2014 (…)”.
Consta al folio 12, acta de entrevista efectuada al funcionario investigado en fecha 22 de abril de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo de sus constantes ausencias al servicio? CONTESTO (sic): ‘Por los motivos de salud antes expuestos’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, desde hace cuánto tiempo tiene padeciendo de cada una de las enfermedades antes mencionadas? CONTESTO (sic): ‘Del colon estoy sufriendo más o menos desde Octubre del año pasado, de la hernia umbilical tengo como tres años sufriendo y de la otitis no tengo mucho tiempo, hace algunos meses atrás’. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ha consignado algún tipo de justificativo o certificado de incapacidad por cada una de las faltas al servicio? CONTESTO (sic): ‘Si’. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ha sido objeto de algún tipo de Medida Disciplinaria por parte de (…) CONTESTO (sic): ‘Sí, Dos Medidas Obligatorias y Una Voluntaria’. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo de las mencionadas Medidas Disciplinarias impuestas a su persona por parte de (…) CONTESTO (sic): ‘El no haber defendido reportes de los que he sido objeto por alguna falta, reportes que se han materializado a pesar de haber entregado los justificativos médicos’. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, en relación a las Medidas Disciplinarias impuestas por parte de (...), ha ejercido el recurso correspondiente o las ha recurrido ante el ciudadano Director de (…) en caso de Asistencia Obligatoria y ante su supervisor inmediato en caso de asistencia Voluntaria? CONTESTO (sic): ‘El día de hoy, hice entrega al ciudadano Director (…) recurriendo una de las Medidas Obligatorias’. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, en relación a las referidas Medidas Disciplinarias de carácter correctivas impuestas por (...), ha sido citado, conminado, u orientado al reentrenamiento de las mismas? CONTESTO (sic): ‘Bueno el Oficial (…), adscrito (...) me informó que debería acudir al reentrenamiento, pero yo le dije (…) que me diera chance, ya que iba a recurrir la referida Medida ante el ciudadano Director’. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, en relación a los referidos síntomas de salud, se encuentra actualmente bajo control Médico ante algún Centro Asistencial? CONTESTO (sic): ‘Siempre que tengo los síntomas voy al Médico, específicamente al CDI (sic) de las Brisas ubicado en la autopista de Cúa, Estado Miranda y cuando he estado en La Guaira he acudido al CDI (sic) ubicado en los bloques de la aviación’. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, cuando ha faltado al servicio, ha anunciado o dado parte a su supervisor inmediato de la referida situación? CONTESTO (sic): ‘Sí siempre he llamado a nuestra Central de Transmisiones, donde he dado parte’. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que: ‘La Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondientes’ es causal de la aplicación de la Medida de Destitución, según lo establece el artículo 97, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial? CONTESTO (sic): ‘Si, lo pude leer cuando me hicieron entrega de las Medidas Disciplinarias, allí lo refleja’. (…)”.
Con base en lo precedentemente expuesto resulta indubitable para esta Corte, que el querellante se vio impuesto de la medida de asistencia obligatoria en tres oportunidades [Vid. Folios 27, 40 y 53 del expediente administrativo], quedando sometido a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área correspondiente a la falta detectada, -en el presente caso, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial-. De igual modo, es menester precisar en relación a las faltas acaecidas los días 20 de enero de 2014 y 23 y 24 de marzo del mismo año, que pese que el funcionario investigado aseveró en sus declaraciones haber dado parte a las autoridades por medio de la Central de Transmisiones, no se evidencia de los registros de novedades algún reporte, que permita convalidar sus alegatos, y mucho menos se desprende de las actas que conforman expediente administrativo la existencia de algún soporte o certificado médico del cual se desprenda que sus inasistencias al servicio se encontraban debidamente justificadas.
Con relación al reposo médico presuntamente proferido por el Dr. Jorge Contreras, por el lapso de 72 horas el día 17 de febrero de 2014, considera esta Corte Segunda que el actor en juicio no logró aportar un medio de prueba fehaciente que genere en este Tribunal Colegiado la convicción inequívoca de que el mismo goza de validez plena, dado que la copia simple de un documento privado no se erige como un instrumento fidedigno para demostrar la autenticidad de su contenido, visto que constituye solo una presunción, debiendo el querellante promover en su favor la testimonial del prenombrado profesional a los fines de ratificar el documento primigenio sobre el cual se fundamenta su defensa; supuesto fáctico que no se configuró en Sede Administrativa, ni de forma posterior en Sede Judicial.
Cabe recordar que el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, fue destituido del cargo Oficial adscrito a la Unidad de Armamento de la tantas veces mencionada Institución Policial, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; disposiciones normativas que contemplan lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
(…Omissis…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96). (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de cumplir con el horario establecido [Vid. ordinal 3°]. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes [Vid. ordinal 11°], las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte concluye, como bien lo determinó en su oportunidad el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, que el ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, durante su desempeño como Oficial adscrito a la Unidad de Armamento de la precitada Institución, denotó una conducta ímproba e indecorosa contraria a los principios morales y éticos propios de un funcionario de seguridad de la nación, por su actitud contumaz al no presentarse a su puesto de trabajo los días 20 de enero de 2014 y 23 y 24 de marzo del mismo año; dado que el cumplimiento del horario establecido, no constituye un formalismo sometido al libre arbitrio de los funcionarios que prestan servicio, sino que por el contrario, se erige como una estructura delimitada a los fines de garantizar el máximo aprovechamiento del talento y recurso humano, en razón de lo cual, se define un espacio de tiempo que se corresponda con el marco legal vigente, que avale no solo la consecución de los objetivos intrínsecos a la actividad administrativa, sino que además garantice los fines del estado social de derecho.
Aunado a lo anterior, se debe puntualizar, que la Administración logró durante la fase de investigación, recabar un caudal probatorio lo suficientemente sólido como demostrar que el actor obró en detrimento a las leyes de la República y en contravención a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez que deben caracterizar a sus funcionarios, al forjar el certificado médico del reposo médico del 17 de febrero de 2014; supuesto el cual, no fue desvirtuado por el querellante a lo largo del proceso.
Evidenciada como ha sido la veracidad de los hechos por los cuales la Administración procedió a aplicar al querellante la consecuencia jurídica establecida en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que tales hechos tienen plena correspondencia con las causales de destitución estipuladas en los numerales 1 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que esta Corte Segunda descarta la configuración del vicio de suposición falsa, denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
-De la prejudicialidad del procedimiento administrativo.
De las líneas que componen el escrito libelar se desprende que la representación judicial del ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, alegó que “(…) [p]or cuanto se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…) siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismo en una causal de Destitución (sic) que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenido en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta (…)”.
Visto lo anterior, esta Alzada Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:
“(…) Este máximo Tribunal a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
(…Omissis…)
El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Más recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades…´(…)”. (Negritas de esta Corte).
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria, que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios de los funcionarios policiales, donde se incluye un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, los cuales dependiendo de su magnitud dan lugar a la aplicación de medidas de intervención y corrección temprana, a programas de reentrenamiento como el relativo a la medida de asistencia obligatoria, o una sanción mucho más severa como lo es la destitución.
Precisado lo antes expuesto, esta Corte del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, así como de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión, evidencia que el acto impugnado lo constituye la Resolución N° DG-013-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, mediante la cual -luego de sustanciado el procedimiento disciplinario-, resolvió la destitución del ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego, del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Armamento de dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente al precitado Cuerpo Policial, y que el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en los artículos previamente señalados, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda desecha la denuncia objeto de estudio. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ratificar la validez de la Resolución N° DG-013-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, a través de la cual se resolvió la destitución del ciudadano Jorge Gregorio Guerra Borrego del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Armamento del precitado Cuerpo Policial, motivo por el cual esta Corte Segunda declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2016 por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2016, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Iudex a quo Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en 29 de marzo de 2016, por el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA BORREGO, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 17 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-R-2016-000269
VMDS/29

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.