JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000011
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. NP-11-G-2014-000142 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LA ROSA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.429.371, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012-005, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue destituido de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 13 de diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante el 6 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte realizó cómputo a través del cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017; y en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, la abogada María Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis La Rosa Villalba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012-005, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual fue destituido de su cargo, alegando que en el mismo se violan normas constitucionales y legales.
Señaló, que hubo violación al debido proceso, por cuanto se procedió a destituir a su representado junto a otro funcionario en un mismo acto, pues a su decir “(…) lo correcto es que se apertura (sic) individualmente el proceso de destitución para cada funcionario, en expediente (sic) diferentes (…), por cuanto la responsabilidad en materia administrativa es individual (…)”. De igual modo, indició que se violó lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la designación del funcionario investigador fue realizada a través de una comunicación y no mediante un acto de procedimiento, y que dicha comunicación no fue firmada por el funcionario designado. Asimismo, expresó que se violó el derecho a la defensa de su representado, pues el mismo no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó la destitución de su representado, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que el querellante le fue aperturado (sic) y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, en virtud de la falta grave, causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues consignó escrito de descargos, solicitó copias del expediente obteniendo oportuna respuesta a dicha solicitud, todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación, la cual consta en actas del expediente judicial. Y así se establece.
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial del querellante, presentó diligencia ante el Juzgado a quo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, y en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso, alegando que el Juzgador de instancia en su decisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende al folio 203 al 205 del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictado el 13 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012-005, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual fue destituido de su cargo.
De cara a lo anterior, y luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminados a delatar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio denunciado.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Respecto a ello, la representación judicial del apelante manifestó, que la Administración violó el debido proceso por cuanto procedió a sustanciar y tramitar la destitución de dos funcionarios en un mismo acto administrativo, pues a su decir lo correcto era que se diera apertura de un procedimiento para cada uno por separado.
De igual modo, alegó que el Juzgado a quo no señaló las motivaciones de hecho ni de derecho para subsanar la omisión cometida por la Administración “(…) por carecer de firma la comunicación que ordena la designación del funcionario policial investigador y por lo tanto consecuencialmente al ser designado este era incompetente por carecer de designación válida (…)”; produciéndose -a su decir- una violación del derecho a la defensa.
Asimismo, denunció que el Juzgado a quo violó el derecho a la defensa de su representado por cuanto “(…) se procedió a promover una prueba testimonial, y que la misma no fue tramitada conforme a lo establecido en la generalidad de la prueba testimonial, es decir que se fije día y hora para su evacuación (…)”; igualmente, manifestó que “(…) Las motivaciones de la ciudadana Jueza al desestimar este alegato consintieron en que mi representado promovió un escrito de descargo y promovió unas pruebas y que como consta de autos que pudo realizar estas actividades eso significa que no hubo violación al derecho a la defensa. (…) el hecho de que hubiese promovido tales escritos no significa que se le haya violentado el derecho a la defensa, muy por el contrario la violación se desprende del propio ente público al no sustanciar los alegatos hechos por mi representado y mucho menos al no permitirle evacuar su pruebas tal y como las promovió (…)”.
Vistos los términos en que fue expuesta la denuncia de marras, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional, primeramente, que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado a quo en su decisión observó si la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, ello así, observa esta Corte lo siguiente:
-Corre inserto al folio 10 y 11 del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual establece que:
“(…) se ha recibido comunicación sin número, de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano RUFINO ANTONIO SALAZAR (…) en donde solicita la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de los funcionarios policiales ALEXANDER JOSÉ LUGO BRITO (….), JOSÉ LUIS LA ROSA VILLALBA (…), DEYUIS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ (…), ya que presuntamente: en fecha 13 de octubre de [ese] año para el momento en que se encontraban de servicio a bordo de una unidad radio patrullera de [ese] despacho, practicaron la detención del ciudadano (…) y posteriormente lo trasladaron a la calle el calvario de la Cruz de [esa] ciudad, donde presuntamente el funcionario ALEXANDER LUGO en presencia de los otros dos funcionarios le efectuó un disparo impactándolo a la altura del pecho, dejando al ciudadano abandonado y procediendo ellos a retirarse del lugar (…).
Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa (…).
(…Omissis…)
En esta misma fecha, y conforme al auto que antecede, por guardar relación con los hechos se anexa comunicación sin número de esta misma fecha y Expediente de Investigación Temprana N° ORDP-023-11 a la presente Averiguación Administrativa (…)”. (Resaltado y corchetes de esta Corte)
-Como anexo de dicho auto de apertura, riela al folio 11 comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Fernando César Cañas, a través de la cual se le designó como “Instructor del Expediente Disciplinario”, señalándole lo siguiente: “(…) se le ordena practicar todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación (…)”, estampada en ella la firma del referido ciudadano.
-Designación del ciudadano Eulogio José González como Instructor de dicho Expediente Disciplinario, en virtud de que el ciudadano Fernando César Cañas, fue transferido (vid., folio 59 del expediente judicial).
-Constancia de notificación del inicio del procedimiento disciplinario a los funcionarios investigados (entre ellos el querellante), de fecha 21 de noviembre de 2011 (vid., folio 61 al 66 del expediente judicial).
-Comunicación suscrita por el querellante en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó copia del expediente que se llevaba en su contra (vid., folios 69 al 70 del expediente judicial).
-Acto de Formulación de Cargos del querellante, de fecha 28 de noviembre de 2011, de la Oficina de Control de Actuación Policial, quedando establecido en dicha acta formulación que riela a los folios 73 al 79 del expediente judicial lo siguiente:
“(…) De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario policial JOSÉ LUIS LA ROSA VILLALBA (…), habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
1.-Artículo 16, numeral 1° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
(…Omissis…)
Toda vez que en los hechos se evidencian una conducta de indisciplina y por ende la violación del orden legal, de responsabilidad administrativa en consecuencia en cuanto a la conducta desplegada por el referido ciudadano, impropia de un Agente de policía, produce lesiones al buen nombre, del Instituto Autónomo de Policial (sic) del Municipio Maturín.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales prevista (sic) en el artículo 97 numeral[es] 2, 6, 9, 10 (…).
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 numeral 4, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos (…)”. (Subrayado y corchetes de esta Corte).
Esta formulación de cargos, se encuentra firmada al pie por el ciudadano José Luis La Rosa Villalba, acompañado de sus huellas dactilares.
-Apertura del lapso de cinco (5) días hábiles, para que los ciudadanos investigados (entre ellos el querellante) presentaran sus respectivos escritos de descargo (vid., folio 90)
-Escrito de descargo presentado por el querellante (folios 99 y 101).
-Escrito de descargo presentado por los otros funcionarios investigados (folios 97 y 98, 107 y 108).
-Constancia del cierre del acto de descargo y de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas (vid., folio 96).
-Se dejó constancia de que el querellante no consignó escrito de pruebas durante el lapso correspondiente para ello, asimismo, se dejó constancia de haber concluido el referido lapso (vid., folio 95).
-Constancia de que el ciudadano Deyuis José Salmerón López, no promovió ni evacuó prueba alguna. Asimismo, dejó constancia de que el ciudadano Alexander José Lugo Brito, consignó escrito de pruebas (vid., folios 91 al 94).
-Auto de “ADMISIÓN O RECHAZO DE PRUEBAS”, a través del cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, se pronunció en relación a la pruebas promovidas por el ciudadano Alexander José Lugo Brito (vid., folio 109).
-Apertura del lapso de tres (3) días hábiles para la evacuación de la pruebas (vid., folio 110).
-Comunicaciones emitidas por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 13 de diciembre de 2011, dirigidas a: i) la Dirección de la Oficina de Desviación Policial, solicitando que le fuera enviado copia de las fotos que fueron reconocidas por los funcionarios investigados; y ii) la Dirección de Operaciones solicitando “(…) la orden del día numero (sic) 264-2011, de fecha Miércoles (sic) 12 de Octubre (sic) del año 2011 (…)”. Siendo remitida dichas informaciones el 14 de diciembre de 2011 (vid., folios 11 al 128).
-Constancia de la no comparecencia del testigo promovido, asimismo se dejó constancia de haber concluido el lapso para la evacuación de las pruebas (vid., folio 129).
-Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, remitió a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía “POLIMATURÍN”, expediente contentivo del procedimiento llevado en contra de los funcionarios investigados (entre ellos el querellante). (Vid., folios 130 y 131).
-Comunicación emitida por dicha Consultoría Jurídica, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual expresó que no se encontraba plenamente el Consejo Disciplinario, y por tal razón ordenó reponer la causa al estado que una vez fueran designados los integrantes del referido Consejo, se remitiera nuevamente el expediente que le fue enviado (folio 132).
-Comunicación S/N de fecha 10 de julio de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual remitió el referido expediente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2012, fueron juramentados los nuevos integrantes del Consejo Disciplinario, a los fines que emita su opinión (vid., folio 133).
-Comunicación S/N, de fecha 17 de julio de 2012, emitida por la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Polimaturín, mediante la cual remitió al Director General de dicho Cuerpo Policial, el proyecto de decisión, a los fines de que o presentara a la consideración del Consejo Disciplinario (vid., folios 134 al 142).
-Corre inserto al folio 143, comunicación S/N, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía Polimaturín, mediante la cual remitió el Proyecto de Decisión al Consejo Disciplinario de dicha Institución, a los fines de su aprobación o negativa.
-Comunicación S/N, de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Consejo Disciplinario de dicha Institución, a través de la cual aprobó el proyecto remitido y declaró procedente la destitución de los funcionarios investigados (entre ellos el querellante). (Vid., folios 144 y 145).
-Providencia Administrativa N° DG-2012-005, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió la destitución los ciudadanos Alexander José Lugo Brito, José Luis La Rosa Villalba (querellante) y Deyuis José Salmerón López (vid., folio 146) (Resaltado de esta Corte).
-Corre inserto a los folios 147 al 151, oficios de notificación de la aludida decisión dirigidos a los ciudadanos Alexander José Lugo Brito, José Luis La Rosa Villalba (querellante) y Deyuis José Salmerón López, de los cuales solo el ciudadano Alexander José Lugo Brito quedó notificado el 25 de septiembre de 2012.
-Acta de fecha 1 de octubre de 2012, elaborada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual hizo constar que “(…) En [esa] misma fecha (…), y luego de realizar varias llamadas telefónicas a los funcionarios JOSÉ LUIS LA ROSA VILLALBA [querellante] y DEYUIS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ (…) para hacerle del conocimiento y entregarle la NOTIFICACIÓN de la medida de DESTITUCIÓN (…), a los citados funcionarios (…). Una vez que estos se presentaron en esta oficina y luego de leer el documento, manifestaron ‘que no iban a firmar ningún documento’ (…)”. (Vid., folio 152).
-Memo S/N, elaborado por dicha Oficina en esa misma fecha, y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de ese Cuerpo Policial, a través del cual remitió copias de la providencia administrativa impugnada (vid., folio 153).
-Auto dictado por la referida Oficina, mediante el cual acordó librar la notificación por cartel de los ciudadanos José Luis La Rosa Villalba (querellante) y Deyuis José Salmerón López (vid., folio 154).
-Riela al folio 155, Oficio S/N, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en esa misma fecha, mediante el cual envió al Jefe de Departamento de Prensa de dicho Instituto, medio magnético constante del referido cartel de notificación, a los fines de que se ordene la publicación respectiva en un diario de circulación regional.
-Auto de notificación de destitución, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado de dicha Oficina, mediante el cual hace constar que “(…) en fecha 03 (sic) de octubre de [ese] año fue publicado, en el Diario Regional ‘La Verdad de Monagas’ (…) cartel de notificación (…)” cumplido el lapso de quince días establecido en “(…), desde su publicación hasta [dicha] fecha 17-10-2012 (sic), se dan como notificados de la referida medida de destitución (…)”. (Vid., folio 156).
-Comunicación S/N, de esa misma fecha, emanada de Oficina referida, mediante la cual participó a la ciudadana Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la fecha en que quedaron notificados los ciudadanos José Luis La Rosa Villalba (querellante) y Deyuis José Salmerón López, anexando a ello copias de la publicación en prensa de dicha notificación (vid., folios 157 al 159).
Visto el análisis precedente, observa esta Corte que el apelante alegó la violación al debido proceso por parte de la Administración, al haber sustanciado y tramitado la destitución de dos funcionarios en un mismo acto administrativo, pues a su decir lo correcto era que se diera apertura de un procedimiento para cada uno por separado, y lo cual no fue considerado por el Juzgado a quo.
Por su parte, el a quo declaró que “(…) tal alegato no encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento, ya que no existe prohibición alguna en la Ley que no permita a la administración que por un mismo hecho en donde se encuentren involucrados varios funcionarios, puedan ser objeto bajo un mismo procedimiento de una investigación disciplinaria y por consiguiente de un único acto administrativo de destitución, en consecuencia esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante por carecer de fundamento (…)”:
En ese sentido, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen, ante la existencia de una pluralidad de imputados en una misma causa (por haber sido acusados de participar en un mismo hecho punible, en concepto de coautores, cómplices o cooperadores), la necesidad de enjuiciar a todos los coacusados en el mismo proceso y a través de una misma sentencia; no extrayendo de ello, la existencia de una comunidad de suerte para todos los acusados, pues, como es sabido, el ius puniendi, con carácter general, se proyecta sobre conductas humanas diferentes, con independencia de que todas ellas incidan en un mismo hecho; pues el órgano de enjuiciamiento será libre de apreciar la culpabilidad de unos y la inocencia de otros, motivo por el cual, en el fallo de la sentencia se reflejará un tratamiento individualizado de cada uno de los acusados.
Ello así, se observa en el caso de marras que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario contra el querellante, al encontrarse presuntamente incurso junto a otros funcionarios en las causales previstas en los numerales 2, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de la actuación desplegada por estos, el 12 de octubre de 2011, contra el ciudadano Juan José Marcano Masías, al haberle disparado, uno de los funcionarios investigados, siendo este el ciudadano Alexander José Lugo Brito, y al presenciar tal hecho, los funcionarios José Luis La Rosa Villalba (querellante) y Deyuis José Salmerón López; por lo que nos encontramos ante la existencia de una pluralidad de sujetos imputados por una misma causa, pero que en el transcurso del procedimiento se le brindó un tratamiento individualizado a cada uno de los funcionarios investigados, entre ellos el querellante, no limitando la facultad procesal que tenía este respecto a los otros investigados, para efectuar algún acto de petición que le correspondía por su posición en el proceso, y ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, como se detalló con anterioridad; por lo cual, esta Alzada considera que no se produjo la violación al debido proceso denunciada. Así se declara.
De igual modo, tenemos que el apelante denunció la violación al derecho a la defensa, bajo los términos siguientes: i) La actuación ilegal del policía investigador, al no contar la comunicación que lo designó para tal fin con la firma del funcionario que lo nombró; y ii) La incorrecta evacuación de la prueba testimonial promovida, al no haberse fijado día, fecha y hora, para la materialización de la misma; y que -a su decir- no fue considerado por el a quo.
Así pues, en relación a la ilegalidad de las actuaciones investigadoras llevadas a cabo por el policía investigador, al carecer la comunicación que lo designó para tal fin con la firma del funcionario que lo nombró; se observa que dicha comunicación forma parte integrante del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 20 de octubre de 2011, el cual en su último párrafo estableció que “(…) En esta misma fecha, y conforme al auto que antecede, por guardar relación con los hechos se anexa comunicación sin número de esta misma fecha y Expediente de Investigación Temprana N° ORDP-023-11 a la presente Averiguación Administrativa (…)”; y que si bien, dicha comunicación carece de firma del funcionario que lo designó para la investigación, tal ausencia no produce invalidez alguna, por cuanto la misma es un anexo al auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y en el cual consta la firma del funcionario que lo designó, ello se evidencia a los folios 10 y 11 del expediente judicial. Así se declara.
En relación a la incorrecta evacuación de la prueba testimonial promovida, al no haberse fijado día, fecha y hora, para la materialización de la misma, esta Alzada observa de las actas procesales que en fecha 5 de diciembre de 2011, la Administración dejó constancia del cierre del acto de descargo y en esa misma oportunidad abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, asimismo, se observó que el querellante no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente para ello, lo cual se deprende del folio 95 y 96 del expediente judicial, evidenciándose así que la Administración no impidió de modo alguno la participación del querellante en el transcurso del proceso, consideración que fue hecha por el Juzgado a quo en su decisión, razón por la cual, debe desecharse la violación alegada. Así se declara.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano José Luis La Rosa Villalba. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LA ROSA VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012-005, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue destituido de su cargo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente





La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-R-2017-000011
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.