JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000142
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.591-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIÁN RAMÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.599, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MAIRYM ALEJANDRA, FABIO RAFAEL y MAURICIO ALEJANDRO CARRASQUEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.975.724, 25.260.383 y 20.230.616, respectivamente como únicos y universales herederos de la De cujus Irma Zoraida Torres Fuenmayor de Carrasquel, debidamente asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Fabián Ramón Carrasquel, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Mairym Alejandra, Fabio Rafael y Mauricio Alejandro Carrasquel Torres, antes identificados, como únicos y universales herederos de la De cujus Irma Zoraida Torres Fuenmayor de Carrasquel, debidamente asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, antes identificada interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, alegando que “En fecha 01-01-80 [sic], mi difunta esposa comenzó a laborar para el Hospital Pablo Acosta Ortiz (…) de San Fernando de Apure, hasta el 30-06-84 [sic], fecha esta [sic] en que fue despedida y nunca le pagaron sus prestaciones sociales. En fecha 01-02-95 [sic], comenzó de nuevo a prestar sus servicios para INSALUD [sic], por lo cual se acumularon los años de servicio anterior en dicho Instituto, hasta la fecha de su muerte, hecho acaecido en fecha 15-06-2002 [sic] (…) siendo trabajadora activa de INSALUD [sic], por lo que de conformidad con la Ley, nos corresponde a nosotros, sus herederos el cobro de las prestaciones sociales que se derivan de su prestación de servicio durante once años y diez meses de servicio (…) siendo inútiles e infructuosas todas las diligencias personales que he efectuado para lograr cálculo (…)”.
Expresó, que “La falta de pago por parte de INSALUD [sic] del monto correspondiente a las prestaciones sociales de mi difunta esposa (…) nos ocasiona (…) un grave perjuicio en nuestro patrimonio personal, ya que (…) la devaluación de la moneda cada día se intensifica más y los activos pierden su valor original con el paso inexorable del tiempo (…) también deberá pagarnos la indexación judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no nos han efectuado, siendo dichos conceptos de exigibilidad inmediata como lo pauta el artículo 92 de nuestra Constitución nacional. Así como también deberá dicha empresa pagar los intereses generados y los que se sigan generando en el transcurso del juicio”.
Puntualizó, que el “(…) derecho que me asiste en mi nombre y representación de mis menores hijos antes nombrados, para reclamar por vía judicial el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a mi difunta esposa por motivo de su relación laboral con INSALUD [sic], toda vez que a pesar de las múltiples gestiones amistosas por ante la demandada, aún no me han sido cancelados dichos conceptos, por lo que fundamento la pretensión, en los artículos 104,108,145,160,170,567 y 568 de la ley orgánica del trabajo en Concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó, se condene a la parte querellada a pagar “(…) La Cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.795.951,00), por concepto de prestaciones sociales (…) más la indexación judicial por la devaluación de la moneda generada por el retardo en el pago de dichos conceptos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, los intereses de mora transcurran a partir de la presente fecha hasta la cancelación de dichos montos, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional y los costos y costas del presente juicio”. Así mismo “(…) estimo mis honorarios profesionales en un 30%.”.
En tal sentido, “Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)”. [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ (...Omissis…)
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo la representación judicial de la misma compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la cual reconoció en parte que existe una deuda a los únicos y universales herederos de la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor y en cuanto al pago del sueldo a los menores como beneficiarios, la trabajadora no cumplía con los requisitos para su jubilación, asimismo se observa que dicha representación judicial compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, en la cual señaló que si bien es cierto que su representada adeuda a la ciudadana supra identificada (Decujus) que al momento del fallecimiento de la misma se encontraba activa, es por lo que su representada acepta que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales y que el Tribunal determine el monto a cancelar.
Siendo ello así, considera quien decide las siguientes observaciones:
El Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure; establece en la cláusula 16, referente a las condiciones laborales, lo siguiente:
‘El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública (…) El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia…’.
Así mismo la Cláusula Nº 17, hace referencia a los pasivos laborales, y señala:
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago de las prestaciones sociales al personal efectivamente transferido al Estado Apure, y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem.
Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al mencionado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios a los hoy recurrentes, desde el 15 de junio de 2002, fecha en la cual falleció la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (Decujus), conjuntamente con los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio. Así se decide.
(…Omisiss…)
En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (Decujus) empezó a laborar en el Instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud-Apure) en fecha 02/02/1995 y culminando 15/06/2002, en virtud de su fallecimiento, quedó plenamente demostrado que a los hoy recurrentes se le adeuda el pago de prestaciones sociales reclamadas, en virtud del reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte querellada tanto de la prestación del servicio como de la deuda respectiva, en lo que respecta al periodo 02/02/1995 al 15/06/2002, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurándose un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado, este es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud- Apure), cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas con el respectivo descuento de los anticipos otorgados y detallados con anterioridad, desde el inicio de la relación funcionarial, esto es, 02/02/1995, hasta el 15/06/2002, fecha en la cual culminó dicha relación en virtud del fallecimiento de la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (Decujus) e igualmente les corresponde a los querellantes el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 15/06/2002, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.
(…Omisiss…)
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dió [si]lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el 30/06/1984, fecha en la que la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (Decujus) fue despedida del cargo de Mecanógrafo II que venía desempeñando para la querellada, al 12 de diciembre de 2002, fecha de interposición de la querella aun cuando fue interpuesta por ante un Tribunal Incompetente para conocer, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar lo peticionado por los recurrentes en cuanto a dicho periodo; por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”
En razón del novedoso criterio anteriormente transcrito, así como también del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure); estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte recurrente. Así se decide
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por los ciudadanos Fabian Ramón Carrasquel, Mairym Alejandra Carrasquel Torres, Fabio Rafael Carrasquel Torres Y Mauricio Alejandro Carrasquel Torres venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.668.599, 16.975.724, 25.260.383 y 20.230.616 respectivamente como únicos y universales herederos de la Decujus Irma Zoraida Torres de Carrasquel, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).
Segundo: se ordena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a los querellante, desde el 02/05/1995, hasta el 15/06/2002, ambas fechas inclusive.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, así como su respectiva indexación calculados desde el 15/06/2002, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 17 de octubre de 2016, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte pasar a dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fabián Ramón Carrasquel, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Mairym Alejandra, Fabio Rafael y Mauricio Alejandro Carrasquel Torres, antes identificados, como únicos y universales herederos de la De cujus Irma Zoraida Torres Fuenmayor de Carrasquel, debidamente asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure; y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Órgano, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Apure, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, en la sentencia dictada por el referido Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.
-De las prestaciones sociales
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el presente caso, el Juzgado a quo estableció que “(…) partiendo del hecho que la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (Decujus) empezó a laborar en el Instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud- Apure) en fecha 02/02/1995 [sic] y culminando 15/06/2002 [sic], en virtud de su fallecimiento, quedó plenamente demostrado que a los hoy recurrentes se le adeuda el pago de prestaciones sociales reclamadas, en virtud del reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte querellada tanto de la prestación del servicio como de la deuda respectiva, en lo que respecta al periodo 02/02/1995 [sic] al 15/06/2002 [sic], por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurándose un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado, este es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure), cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas con el respectivo descuento de los anticipos otorgados y detallados con anterioridad, desde el inicio de la relación funcionarial, esto es, 02/02/1995 [sic], hasta el 15/06/2002 [sic], fecha en la cual culminó dicha relación en virtud del fallecimiento de la ciudadana Irma Zoraida Torres Fuenmayor (De cujus) (…)”.
En este contexto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a las pretensiones sociales como un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado; exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago, generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. [Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal y expediente disciplinario, a fin de determinar la procedencia o no, del pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y al respecto se observa, que cursa al folio 7, marcado con la letra “A” del expediente judicial, original de oficio N° 2034, emitido por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y dirigido a la ciudadana Torres Irma, titular de la cédula de identidad N° 8.152.383, por el cual se le comunicó que fue transferida a la Gobernación del estado Apure, con las mismas condiciones laborales.
-Riela desde el folio 9 al folio 68 del expediente judicial, original de recibos de pago emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Salud del estado Miranda, de la ciudadana Torres Carrasquel Irma, titular de la cédula de identidad N° 8.152.383, ocupando el cargo de Mecanógrafo II, fecha de ingreso 02 de febrero de 1995.
-Al folio 69 marcado con la letra “B”, cursa original de constancia de trabajo emitida por la parte querellada en fecha 21 de de diciembre de 1999, de la ciudadana Torres Carrasquel Irma, titular de la cédula de identidad N° 8.152.383, ocupando el cargo de Mecanógrafo II, fecha de ingreso 02 de febrero de 1995.
-Al folio 364 marcado con la letra “A”, riela original de Constancia Cronológica, de fecha 18 de Julio de 2016, emitida por la Dirección Regional del estado Apure, Dirección de Recursos Humanos por el cual hace constar que la ciudadana Torres Carrasquel Irma Zoraida, titular de la cédula de identidad N° 8.152.383, fue trabajadora de la institución en el cargo de Mecanógrafo II, Adscrita al Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, desde el 2 de enero de 1980, hasta el 30 de junio de 1984 y posteriormente desde el 2 de febrero de 1995, hasta el 15 de junio de 2002.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la ciudadana Torres Carrasquel Irma Zoraida, titular de la cédula de identidad N° 8.152.383, ingresó en fecha 2 de enero de 1980, hasta el 30 de junio de 1984 y posteriormente reingreso en fecha 2 de febrero de 1995 hasta el 15 de junio de 2002, ambos períodos en el cargo de Mecanógrafo II, siendo transferida desde la administración central a la administración estatal a partir del 29 de diciembre de 1997, fecha en que fue suscrito el Convenio de Transferencia de los Servicios de Salud entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del estado Apure.
Ahora bien, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario, no evidenció esta Alzada, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con el a quo en haber declarado procedente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Torres Carrasquel Irma Zoraida, desde la fecha 2 de febrero de 1995, hasta el 15 de junio de 2002, fecha en la cual falleció dicha ciudadana, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicado Rationae Temporis, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-De los intereses de mora
En este orden de ideas, la parte querellante solicitó los intereses de mora que “(…) transcurran a partir de la presente fecha hasta la cancelación de dichos montos, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional (…)”.
Al respecto, el a quo indicó que “(…) Se ordena el pago de los intereses moratorios, (…) calculados desde el 15/06/2002 [sic], exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo (…)”.
En torno a este punto, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienzan a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Negrillas de esta Corte].
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos, genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña].
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Torres Carrasquel Irma Zoraida, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración por su fallecimiento en fecha 15 de junio de 2002, hasta la fecha de ejecución del presente fallo con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que el pago del aludido concepto, debe ser calculado con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado Rationae Temporis y atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones [Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007]. Así se declara.
-De la indexación o corrección monetaria
Solicitó la parte querellante, la indexación judicial por la devaluación de la moneda generada por el retardo en el pago de dichos conceptos.
Al respecto, el Tribunal a quo ordenó el pago de la indexación de los montos acordados desde el 15 de junio de 2002, hasta la publicación del fallo.
En este sentido, es prudente para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, [caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga], por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. [Subrayado de esta Corte].
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, tal retardo, generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”. [vid. Sentencia dictada por esta Corte, caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN]
Ahora bien, no deja pasar por desapercibido esta Alzada, que si bien el a quo declaró procedente el pago de la indexación solicitada “(…) desde el 15/06/2002 [sic], exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo (…)”; en tanto, se debe de indicar que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que “(…) al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.” Por tanto “…se ordena…el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales…desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo [Ver sentencia N°809 de fecha 21 de septiembre de 2016].
Por las razones antes expuestas, estima esta Alzada que el a quo obró correctamente al acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudadas por concepto de prestaciones sociales; sin embargo es necesario precisar que este erró al delimitar el lapso por el cual se va calcular dicha indexación, esto es,“(…) desde el 15/06/2002 [sic], exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo (…)”; cuando lo correcto es desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 22 de enero de 2003, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, esto en apego a Sentencia Nº 391, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga], a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con las modificaciones expuestas, referentes al cálculo de la indexación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIÁN RAMÓN CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MAIRYM ALEJANDRA, FABIO RAFAEL y MAURICIO ALEJANDRO CARRASQUEL TORRES, como únicos y universales herederos de la De cujus Irma Zoraida Torres Fuenmayor de Carrasquel, debidamente asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por referido juzgado y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con las modificaciones expuestas, referentes al cálculo de la indexación.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000142
VMDS/7
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017__________
La Secretaria.
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