JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000011
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.688, contra los actos administrativos contenidos en la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 5 de febrero de 2015, y Dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015, por la abogada Nathalie González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.851, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente demanda, contra el auto dictado el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se pronunció sobre la recusación ejercida por la parte actora contra el experto juramentado.
En fecha 30 de mayo 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación. Asimismo, ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el referido recurso de apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió el presente cuaderno y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la recusación ejercida por la parte actora contra el experto juramentado en fecha 30 de marzo de 2017, a los fines de que dicho experto, practicara su evaluación médica, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En atención a la diligencia suscrita por la representación legal de la parte actora, y visto que según el oficio signado con el (…) emitido por el DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, se indicó el listado de los médicos certificado, como únicos adscritos a esa dependencia, que pudieran ser elegidos para examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, esta Instancia Sustanciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede al nombramiento de un nuevo experto, en consecuencia, se designa a la Dr. ALEXIS ZAPIAIN, como experto para la práctica de la experticia de autos, en tal virtud (…).
De igual manera, en la ya mencionada diligencia (…), la parte actora solicitó a esta Instancia Sustanciadora, que se sirva a solicitar al ministerio con competencia en materia de salud, suministre una terna de expertos, de la cual de cual este Juzgado se sirva a nombrar experto para la práctica de la PRUEBA DE EXPERTICIA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que si bien es cierto en fecha 05 (sic) de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, presidida por el doctor MARVIN FLORES, emitió en su momento un pronunciamiento acerca de estado de salud del ciudadano FÉLIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA, plenamente identificado, Vid- folio catorce (14) del expediente judicial, no es menos cierto que al momento en que se promovió mediante escrito la denominada PRUEBA DE EXPERTICIA, la parte demandante no se opuso a dicha prueba, ni intentó recurso alguno contra la decisión de fecha 01 (sic) de noviembre de 2016, en la cual se admitió la prueba antes mencionada, indicando que la misma seria practicada por los funcionarios legalmente competentes y especializados adscritos a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Vid- vuelto de folio ciento sesenta y dos (162).
De allí que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, resulta IMPROCEDENTE solicitar una terna de expertos al Ministerio con competencia en materia de salud, debido a que la parte actora no utilizó los mecanismos legales para oponerse o apelar la admisión de la prueba, es por ello que le está vedado a esta Instancia Sustanciadora, modificar en esta fase procesal los términos del fallo dictado en fecha 01 (sic) de noviembre de 2016, el cual quedó definitivamente firme (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathalie González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente demanda, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2017, mediante el cual se pronunció sobre la recusación ejercida por la parte actora contra el experto juramentado en fecha 30 de marzo de 2017, a los fines de que dicho experto, practicara su evaluación médica.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Asimismo, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.
Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente incidencia fue remitida a esta Corte a los fines del respectivo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente demanda, contra el auto dictado el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual vista la recusación hecha por el ciudadano Félix Ascanio Peña, contra el experto juramentado el 30 de abril de 2017, designó a un nuevo experto, a los fines de que el mismo realizara la evaluación médica al referido ciudadano.
En el aludido auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la recusación planteada por la parte actora, de manera siguiente: “(…) En atención a la diligencia suscrita por la representación legal de la parte actora, y visto que según el oficio signado con el (…) emitido por el DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, se indicó el listado de los médicos certificado, como únicos adscritos a esa dependencia, que pudieran ser elegidos para examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, esta Instancia Sustanciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede al nombramiento de un nuevo experto, en consecuencia, se designa a la Dr. ALEXIS ZAPIAIN, como experto para la práctica de la experticia de autos, en tal virtud, se fija la oportunidad de su juramentación para 3° (sic) día de despacho siguiente al presente auto a la diez y treinta (10:30 am) de la mañana…”. (Vid., folio 28 del cuaderno separado)
Ante tal declaratoria, la representación judicial de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente demanda, ejerció recurso de apelación el 25 de mayo de 2017, ante el referido Juzgado, alegando que “(…) ejerzo recurso de apelación contra dicho auto en virtud de haberse realizado la designación de un nuevo experto, de forma pura y simple, sin haber dilucidado lo concerniente a la recusación, la cual, por demás, resultaba inadmisible al habérsela propuesto por la parte actora contra la experto, Dra. Ana Rangel, sin señalarse motivo legal alguno (…)”. (Vid., folio 30 del cuaderno separado)
Ahora bien, de lo anterior se observa que propuesta la recusación, el referido Juzgado no acordó la incidencia, ni ordenó remitir el expediente a esta Instancia a fin de emitir pronunciamiento al respecto.
No obstante, resulta oportuno traer a colación lo previsto el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) Recusación de funcionario o funcionaria judicial.
Artículo 52. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales. Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramientos (…)”. (Destacado de esta Corte)
Del artículo que antecede, se desprende que en el caso que sea recusado un auxiliar, el juez deberá realizar un nuevo nombramiento de manera inmediata sin otro trámite (vid. sentencia N° 383 del 1 de diciembre de 2015, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en el caso que nos ocupa el Juzgado de Sustanciación, procedió a nombrar un nuevo auxiliar de justicia, siendo este el Doctor Alexis Zapiain, a los fines de que realizara la experticia ordenada, en observación al listado de médicos remitido mediante oficio N° DNR-CN-990-17-DN, de fecha 15 de marzo de 2017, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ello así, considera esta Alzada, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte cumplió y actuó de conformidad con lo estipulado del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, logrando con ello el fin que es avanzar en la evacuación de la prueba sin dilaciones y resolviendo en esos términos la recusación propuesta a tenor de la norma citada, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la actuación del referente, al haber nombrado experto en la presente causa tal y como lo estipula el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente citado. Así se declara.
En base a las consideraciones anteriores, debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cia, C.A, en su condición de tercero interesado en la presente demanda, y en consecuencia, CONFIRMA la actuación del referente, al haber nombrado experto en la presente causa tal y como lo estipula el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente demanda, contra el auto dictado el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual vista la recusación hecha por el ciudadano Félix Ascanio Peña, contra el experto juramentado el 30 de abril de 2017, designó a un nuevo experto, a los fines de que el mismo realizara la evaluación médica al referido ciudadano.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3..CONFIRMA la actuación del referente, al haber nombrado experto en la presente causa tal y como lo estipula el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AW42-X-2017-000011
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.