JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000029
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1392-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.132.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.694, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Greicy Anais Espinoza Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.993, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia emanada del Juzgado a quo en fecha 20 de octubre de 2016, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 16 de febrero de 2017, el abogado Wadin Concepción Barrios Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.019, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano José Antonio Uzcategui González, antes identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Publica, dicho escrito fue reformulado y presentado ante el a quo en fecha 3 de noviembre de 2015, alegando lo siguiente: “(…) ingresó a la Defensa Pública (…) el 09 (sic) de julio de 2012, con el cargo de Carrera de Inspector de Defensa posteriormente el ente le cambió la denominación de Inspector de Disciplina adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (…) que el acto de remoción de fecha 22 de abril de 2015, ratificado el 25 de mayo de 2015, con acto de retiro (…) la Administración aplicó falsamente las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al estimar que el cargo que yo desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y que por mi condición de carrera originaria al haber sido removido de me debía someter al periodo de disponibilidad, con las correspondientes gestiones reubicatorias cuando lo cierto es que mi cargo de Inspector de Disciplina de acuerdo a las funciones que desempeña siempre ha sido de carrera”.
Sostuvo, que “(…) la administración baso su írrita decisión en el acto de nulidad aquí recurrido (…) considerando que fui designado discrecionalmente como Inspector de Disciplina y por tal razón procede a removerme del cargo, sin indicar las razones y motivos ordena mi remoción, por lo que se debe entender que la administración pretendió catalogar mi cargo de Inspector de Disciplina como de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que el cargo de Inspector de Disciplina es de carrera (…)”.
Manifestó, que “(…) mis funciones (…) al recibir los documentos de la apertura dentro de las 24 horas siguientes a la asignación del expediente la corroboración del status reflejado en el inventario (…) e informar a la Dirección de Vigilancia y Disciplina cualquier irregularidad en el mismo analizar conjuntamente con el Analista Profesional que conforma el equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio o no inicio de la investigación (…) elaboración de los memorando de notificación (…) las funciones en las cuales regular y continuamente yo estaba sujeto a cumplir mi jornada en el Cargo de Inspector de Disciplina, eran netamente administrativas, propias de un funcionario de carrera (…)”.
Refirió, que “(…) actualmente soy una persona mayor de 64 años, (…) de las copias de los Antecedentes de Servicio que se encuentra en el expediente tengo en la Administración Pública más de veinte años de servicio como funcionario de Carrera Activo, por lo tanto actualmente me es difícil conseguir empleo, además de que el acto administrativo írrito cercenó mis derecho a la jubilación y protección de la Vejez (sic), por lo tanto es evidente que la actuación de la Administración al haber emitido el acto que he impugnado conculca mis derechos legales y Constitucionales (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° DDPG-2015-194 de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el Defensor Público General, mediante la cual se removió del cargo de Inspector de Disciplina, adscrito al Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y sea reincorporado al cargo que venía ocupando, se le otorgue el beneficio de jubilación, se le ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir y todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan a su cargo, sea declarada la indexación de las cantidades que correspondan, así como el pago por concepto de intereses moratorios que correspondan calculados desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las consideraciones siguientes:
“(…Omissis…)
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Juzgadora estima acertado destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 3, que el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Asimismo, la precitada disposición normativa enuncia en su artículo 19 la clasificación para los funcionarios de la Administración; a saber, ‘los funcionarios de carrera’ y ‘los funcionarios de libre nombramiento y remoción’, siendo los primeros quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el caso sub judice se verificó la condición de funcionario de carrera alegada por el recurrente, siendo reconocida por el organismo querellando al momento de emitir el acto administrativo que nos compete; asimismo, se evidencia del Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, aprobado por el Defensor Público General en fecha 07 de noviembre de 2011, que las funciones inherentes al cargo de Inspector de Defensa no se corresponden con las preceptuadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozando el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
“(…Omissis…)

Por cuanto el recurrente solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que el mismo constituye un procedimiento diferenciado cuya procedencia deberá ser verificada por la Administración, se insta al interesado a presentar por escrito su solicitud ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano a fin de dar inicio al trámite en cuestión. Así se decide.
(…Omissis…)
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, (…) actuando en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena a la Defensa Pública, la reincorporación del ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.132.820, al cargo de Inspector de Disciplina adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 25 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Wadin Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de falso supuesto e incongruencia, alegando en síntesis que “(…) el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, pues en el caso concreto, el a quo pretendió dejar establecido que las funciones inherentes al cargo de inspector (sic) de Disciplina, no se corresponden con las señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todas vez que a su juicio, el querellante realizaba actividades y funciones de naturaleza real de la actividad de (fiscalización e Inspección) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2016, por el abogado Wadin Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con medida cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida, adolece de los siguientes vicios: a) falso supuesto de derecho; y b) incongruencia negativa
Del vicio de falso supuesto de derecho
Alegó la parte apelante, que “(…) el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción (…) que las funciones inherentes al cargo de Inspector de Disciplina, no se corresponden con las señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a su juicio, el querellante realizaba actividades y funciones de naturaleza sustanciadoras, pretendiendo enervar los efectos jurídicos de la naturaleza real de la actividad de (fiscalización e Inspección) que realizaba el ciudadano José Antonio Uzcategui (sic), que incluye actividades de investigación orientadas a establecer la responsabilidad disciplinaria de nuestros funcionarios (…) que el cargo de ‘Inspector de Disciplina’ ejercido por el querellante para el momento de su remoción y posterior retiro, es palmariamente un cargo de libre nombramiento y remoción, y no como erróneamente fue establecido por el Tribunal”.
Ahora bien, a los fines de entrar a conocer la procedencia del vicio delatado, esta Corte trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“(…) con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Negritas de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño (…)” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.
Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuentran los cargos de confianza, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad. (Vid. sentencia N° 2014-1384, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: David José Cruz Guevara Vs. Defensa Pública).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar las funciones que ejercía el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, pasa analizar las mismas, a los fines de verificar si pueden ser calificadas como de confianza y al respecto, observa lo siguiente:
Riela del folio 44 al folio 47 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual el Defensor Público General aprobó “las funciones y actividades a realizar por los Inspectores de Defensa adscritos”, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) FUNCIONES ESPECÍFICAS:

1- - Recibir las asignaciones y notificaciones en los casos de los expedientes, a través de los Libros correspondientes, con fecha y firma.
2- - Dentro de las 24 horas siguientes a su asignación, deberán corroborar en el expediente asignado estatus reflejado en el Inventario (Foliatura, Notificación, Acto de Apertura, e Informar a la Coordinación cualquier irregularidad en el mismo).
3- - Analizar, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, que conforme su equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, proceder a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación.
4- - Indicar al Analista Profesional, los elementos a recabar, a través de la Coordinación Regional, u otros entes.
5- - Colaborar, de ser necesario, en los Expedientes en Fase de Sustanciación, en la transcripción de los actos que conformarán el expediente disciplinario.
6- - Todos los actos de admisión, diligencias probatorias, prórrogas, reposiciones, suspensiones del procedimiento, e inclusive los que refieren al ejercicio de la potestad de autotutela, deberán ser analizados por el equipo de trabajo, y posteriormente con la Coordinadora.
7- - Redactar y transcribir los actos de admisión, diligencias probatorias ordenadas de conformidad con el artículo 138 de la ley que nos rige, Acto de prórroga, y delegar lo que se ordene en los mismos, tal como son oficios, Notificación, Citaciones, Memorando, al Analista Profesional.
8- - Practicar las notificaciones, en los casos en que se considere, previa consulta con la Coordinadora.
9- - Revisar, corregir la documentación redactada, y finalmente suscribirla con media firma, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, cada Acto, Oficio, y/o memorando, que sea elaborado en el expediente disciplinario.
10- Analizar y definir las declaraciones a tomar, planteando las preguntas y acordando los términos de las mismas.
11- Cumplir con el procedimiento de viáticos, desde el momento de la fijación de fecha a viajar, redacción de los memos correspondientes, y consignación del mismo ante la Coordinación respectiva.
12- Llevar los cómputos, (cómputo que debe realizarse conjuntamente con el (la) Analista Profesional), en el que se indique con claridad el inicio y la culminación de lapsos, tanto en el anverso de la carátula del expediente, la cartelera destinada para tal fin, y suministrar copia de los mismos para la Agenda que lleva la Coordinación.
13- Recibir con la firma y la fecha, los memorandos librados con motivo de las asignaciones tanto en el que le es agregado al expediente, como el que va para el Archivo.
14- Verificar el contenido de las actuaciones que sean recibidas, en respuesta a las solicitudes realizadas en cada expediente disciplinario,
15- En los expedientes que han sido remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o Despacho del Defensor Público General (E).
16- Deberá realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la tramitación de los expedientes asignados, conforme a las disposiciones que los rigen
17- Resguardar los expedientes en el Archivo, una vez finalice la jornada laboral.
18- Entregar a la Coordinación, para su revisión y consecuente firma, los expedientes que deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o al Despacho del Defensor Público General, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día del vencimiento del lapso correspondiente.
19- Cualquier otra actividad de índole administrativo que sea requerido (…)”.

De las funciones descritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el recurrente desempeñaba actividades administrativas tales como recibir memorandos, asignaciones y notificaciones; redactar y transcribir los actos de admisión; practicar notificaciones; llevar cómputos; verificar contenido de las actuaciones recibidas; entre otras que le fueran designadas.
Asimismo, se estableció claramente, que cuando corresponda analizar lo referente a la subsanación, ampliación, inicio o no de una investigación; lo relativo a cuáles son los elementos a recabar a través de una Coordinación Regional u otros entes; la práctica de notificaciones y llevar los cómputos, el Inspector de Defensa debe hacerlo conjuntamente con un Analista Profesional e igualmente necesita de la aprobación, previa consulta, de la Coordinación Regional.
De lo anterior se desprende, que el funcionario que ocupe el cargo de “Inspector de Defensa”, no puede realizar sus actividades individualmente, ya que, se encuentra bajo la supervisión de un Analista Profesional, el cual es el encargado de verificar las actuaciones realizadas por el mismo.
Conforme a las actividades y funciones descritas, es notorio que las mismas, son de índole sustanciadoras, desprendiéndose igualmente que el mencionado “Inspector de Defensa”, no tiene bajo su cargo a un personal y no realiza funciones que puedan considerarse como de confianza.
En ese sentido, de lo precedente, se evidencia que el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, no realiza actividades de Planificación, Organización, Coordinación, Dirección, Control o Supervisión en la Unidad o Grupo de Trabajo al cual pertenece, por el contrario, de las actividades que realiza, se desprende que sus funciones son realizadas bajo supervisión y conjuntamente con otros funcionarios, en virtud de ello esta Corte considera que tal y como quedó demostrado por el Juez de Primera Instancia el recurrente ejercía funciones de un cargo de carrera, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio delatado. Así se decide.
Del vicio de Incongruencia
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto el “(…) Juzgado a quo dictó un dispositivo declarando CON LUGAR la querella funcionarial, sin observar u omitiendo el petitorio del querellante, lo cual genera a nuestra representada inseguridad jurídica, vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que quedaron puntos pendientes por resolver (indexación e intereses moratorios) y otras que a pesar de haber sido negados de forma directa o indirecta (jubilación, condenatoria en costas, beneficio alimentario y cesta Ticket de productividad), el Tribunal omitiendo todo esto, declaró con lugar el presente recurso, lo cual genera dudas, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades para las partes, razón por la cual, al evidenciarse también que ducha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida , debe revocarse el aludido fallo (…)”.
Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia.
Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), la cual expresó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes y negritas de esta Corte].
Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”. (Negritas de esta Corte).
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, esta Corte observa que la parte actora solicitó en el petitorio del escrito libelar, y en la reforma del mismo lo siguiente: “(…) se declare la nulidad de la Resolución N° DDPG-2015-194 (…) de fecha 22 de abril de 2015 (…) y en consecuencia sea declarada mi inmediata reincorporación (…) Que sea ordenado el pago de todos los salarios dejados de percibir, considerados desde la fecha de mi separación o retiro del cargo de Inspector de Disciplina (…) que sean acordados todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan (…) hasta la fecha que de manera cierta sea reincorporado a dicho cargo (…) sean declarados íntegramente, los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo (…) Que sea declarada la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados (…) que sean ordenados los pagos que por conceptos de intereses moratorios correspondan, calculados desde la fecha de separación lo retiro del cargo (…) Se ordene a la Defensa Pública a que se realice y se me otorgue el Beneficio de Jubilación (…)”. (Corchetes y negritas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2015-194 de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Defensa Pública, mediante la cual se acordó la remoción del ciudadano José Antonio Uzcatégui González, del cargo de Defensor Disciplinario que venía ocupando en el ente recurrido.
Ahora bien, se constata que riela a los folios 224 al 230 el fallo apelado y luego de una revisión exhaustiva y en referencia al vicio alegado, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en la decisión recurrida decidió lo siguiente:
“(…) Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena a la Defensa Pública, la reincorporación del ciudadano José Antonio Uzcátegui González, (…) al cargo de Inspector de Disciplina adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 25 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
No hay condenatoria en costas por cuanto la Defensa Pública, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. (Corchetes y negritas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se observa que el a quo se pronunció sobre lo peticionado por el recurrente a excepción de la indexación y los intereses moratorios solicitados por el querellante en su escrito libelar
En este sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se le hubiere concedido cuando hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, en principio no pueden apelar ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. Tal disposición también establece que también puede apelar la parte que haya sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le pueda ocasionar, perjuicios, es decir, el objeto de la apelación es la revisión del fallo sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, solo el corresponde al Juez solo conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante.
En este orden ideas, esta Corte observa que el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, con lo cual prima face se evidencia, que están enervados los derechos de la Defensa Publica (parte perdidosa), en este sentido, es oportuno precisar que el recurso de apelación versa sobre la falta de pronunciamiento en relación a la Jubilación e indexación y pago de intereses moratorios, conceptos éstos que efectivamente fueron solicitados por el recurrente en el petitorio de la demanda, en este sentido al ser declarada dicha apelación con lugar sólo beneficiaría a la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, esta Alzada debe desechar el vicio delatado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2016, por la abogada Greicy Espinoza Villaroel, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada Greicy Espinoza Villaroel, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. Nº AP42-R-2017-000029
VMDS/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.