JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000049
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó y publicó la sentencia Nº 2017-00142, que declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V), creado según Decreto Nº 103-2001 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación de dicho estado y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 20 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación de sus Estatutos por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO; e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 40, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.
En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Carolina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.602, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito mediante el cual solicitó “…salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado…”, solicitud ésta que fue declarada improcedente mediante el fallo de fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017, se declaró firme la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Una vez que en fecha 29 de Junio de 2017, el abogado Jhon Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando por delegación del Procurador General del Estado Vargas, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en fecha 4 de julio de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Mediante escrito consignado en fecha 29 de Junio de 2017, el abogado Jhon Suarez, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, solicitó la ejecución de la sentencia Nº 2017-00142 dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., condenándola al pago de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87), señalando que “…solicito la ejecución de dicha sentencia, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia Nº 2017-00142 de fecha 21 de febrero de 2017, formulada el 29 de Junio de 2017 por el abogado Jhon Suarez, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 253 el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos, la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos, de tal manera que se instituye el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, con el objeto de que la orden del Juez no quede en meras declaraciones de intención, sino que se respete lo decidido por la sentencia aún cuando a tal efecto, la prestación jurisdiccional tenga que ser enérgica, si fuere preciso, a fin de asegurar las medidas necesarias para la satisfacción del derecho.
Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y que, concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia, que de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), por lo que el Juez Contencioso Administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que preceptúa la norma y se estimen pertinentes para el caso en concreto.
De tal manera que la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, que equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado en la presente causa, se originó con la demanda incoada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), adscrito a la Gobernación del estado Vargas, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., a través de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, otorgadas a los fines de garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha contratista mediante el Contrato Público para la Adquisición de Bienes, así como el reintegro del anticipo otorgado a la contratista que resultó incumplida, que estaban garantizados por dichas fianzas.
Tal como se refirió anteriormente, mediante la sentencia definitiva Nº 2017-00142 de fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a pagar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87), discriminados de la siguiente manera: un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909, y doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-29908. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de condenar a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) “…para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…”, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo y ordenó remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2017, esta Corte dejó constancia en el expediente de haber cumplido con el mandato contenido en la sentencia Nº 2017-00142, de fecha 21 de febrero de 2017, relacionado con la remisión al Registro Nacional de Contratistas, la correspondiente copia del fallo, según se desprende del documento que riela inserto al folio 344 de la pieza II, conformado por el oficio Nº CSCA-2017-000942, de fecha 18 de abril de 2017, (de cuya simple lectura se desprende que fue recibido el 12 de mayo de 2017).
Ello así y por cuanto de conformidad con lo establecido por el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, dictado en el marco del procedimiento previsto por dicho texto normativo; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente observar el dispositivo normativo contenido en el artículo 111 de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la “Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que cuando la ejecución del fallo opere contra personas naturales o jurídicas distintas a la Administración pública (nacional, estadal, municipal o cualquier ente en el cual el Estado tenga participación), se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el dispositivo normativo contenido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, - aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 111 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, que indica la manera en que se debe realizar la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De lo anterior, se evidencia que para proceder a la ejecución de una sentencia, la misma debe haber quedado definitivamente firme, entendiéndose como tal, aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso. Igualmente, se evidencia al folio 338 de la pieza II del expediente judicial, que mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes de la sentencia Nº 2017-00142 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., así como del fallo Nº 2017-00311, de fecha 4 de abril de 2017, que declaró improcedente la ampliación solicitada.
Consta a los folios 345 al 350, de la pieza II del expediente, acuse de recibo de las notificaciones realizadas tanto a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), consignadas en fechas 25 de mayo de 2017, la primera de ellas y el 6 de junio de 2017 las dos últimas notificaciones mencionadas, respectivamente; de igual modo, riela inserto al folio 351 de la pieza II del expediente, auto mediante el cual, cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas en la sentencia de fondo (cuya ejecución fue solicitada), se declaró firme dicha decisión Nº 2017-00142, de fecha 21 de febrero de 2017.
Así pues, dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2017-00142, de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A.
Por tanto, se FIJA un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a los fines de que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y en consecuencia, pague al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), dentro de dicho lapso, la expresada cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87), correspondientes a los siguientes conceptos: un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909, y doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-29908.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme Nº 2017-00142 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A.
2. ORDENA a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., dar cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo y en consecuencia, proceda a pagar, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la respectiva notificación del presente fallo, al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la expresada cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87), correspondientes a los siguientes conceptos: un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909, y doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-29908.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, anexe a la referida notificación, copia certificada de la sentencia Nº 2017-00142, de fecha 21 de febrero de 2017, a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), parte demandante, a los fines que tenga conocimiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2008-000049
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.