JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000354
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda y verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de enero de 2017 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La presente demanda fue incoada mediante escrito consignado por el sustituto del Procurador del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2011, cuya reforma consignada en fecha el 24 de enero de 2012, -admitida mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012-, y se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario de su representado, a través de su Presidente “…SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., (…) para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO (sic) BOLÍVAR’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalente actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses…”.
Afirmó, que la mencionada contratista “…recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato, equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007 (sic), emitido por la empresa Tecnicon 3000, C.A…”.
Señaló, que en fecha 19 de mayo de 2010, a los fines de la ejecución de la referida obra, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “…suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establec[ió] la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del estado Bolívar, en fecha 8 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil Tecnicon, 3000, C.A., realizó “…a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta (sic) cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que mediante dicha cesión, “…se estableció (…) la constitución de fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado (sic) Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometidos el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado (sic) Bolívar…”.
Adujo, que luego de la cesión efectuada por la empresa Tecnicon 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “…el Ejecutivo del estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) (…) Situación esta que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (sic) (Bs. 3.389.625,19), suma esta adeudada hasta la [fecha de interposición de la demanda] y que representa el objeto de la presente acción…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “…no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra (…) la Gobernación del Estado (sic) Bolívar inici[ó] procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 (…) de fecha 01/11/2010 (sic), auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010 (sic). Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra (…) a través del Decreto Nº 2353 de fecha 20/12/2010 (sic), el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 (sic) …”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que contra el aludido Decreto Nº 2353, la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración “…el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010 (sic), mediante DECRETO Nº 2481…” y que en fecha 30 de septiembre de 2011, la Administración Pública Regional, notificó del acto administrativo contenido en dicho Decreto Nº 2481, a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), mediante oficio signado con el Nº SGG/CJ/CC/417/11 de fecha 22 de septiembre de 2011.
Señaló, que la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., en cumplimiento de los requisitos legales para la contratación, a los fines de obtener el monto acordado por concepto de anticipo contractual, presentó la Fianza de Anticipo Nº 13386, otorgada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., la cual se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, “…por la suma (…) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado (…) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), (…) que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra (…) mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 (…) a [su] representada, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR…”; asegurando de tal modo, el reintegro total del monto pagado por concepto de anticipo contractual. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.804 del Código Civil así como los 107 y 547 del Código de Comercio.
Solicitó, se dictara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la fiadora demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente requirió, que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., fuera condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (sic) (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386. (…) Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente…”.
En ese orden, estimó la presente demanda en “CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLÍVARES CON 19/100 CTMS (sic) (Bs. 3.389.625,19)”.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda de Ejecución de Fianza intentada (…) contra [su] representada, por cuanto esta empresa aseguradora no tiene cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada…”. (Corchetes de esta Corte).
Reconoció como ciertos los hechos descritos en el escrito libelar, e invocó, los relacionados con la fianza de anticipo Nº 13386, el Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la Gobernación del estado Bolívar, precisando que a través del mismo fueron cedidos los derechos y obligaciones derivadas del contrato para la ejecución de la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, originalmente asignado a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A.; así como la cesión del contrato para la ejecución de dicha obra, efectuada previa autorización de la Gobernación del estado Bolívar, en fecha 8 de septiembre de 2010, por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., a la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) y agregó en su defensa, que tal hecho no implicaba la cesión del contrato de Fianza de anticipo.
Afirmó, que “No puede pretender la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que por el hecho de haberse efectuado una sesión de contrato entre empresas contratistas, como fue la realizada entre TECNICON 3000, C.A. y CAIMCO (sic) (…) obligar a [su] representada (…), al pago de una Fianza que fue otorgada a otra Persona Jurídica, de quien la demandante sí recibió amortización de anticipo…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…quien puede ceder el contrato es el acreedor de la garantía, que en este caso es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y no el afianzado, y en todo caso, con la autorización del garante o afianzador…”, a cuyos fines invocó (y transcribió) el artículo 6 de las Condiciones Generales del referido contrato de Fianza de Anticipo.
Precisó, que “…la Fianza de anticipo que pretende demandar la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no existe, toda vez que [su representada], no fue garante del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), sino de la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., y por lo tanto, queda evidenciado que [su representada], no tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio como parte demandada…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que oponía “…la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Especificó, que la invocada cuestión previa se refiere al recurso de nulidad presuntamente interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), “…contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, en el cual la Gobernación del estado Bolívar, decidió un Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº 2353, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el que decidió el procedimiento administrativo correspondiente al Auto de Apertura Nº 004, de fecha 1 de noviembre de 2010, dirigido a comprobar el incumplimiento contractual de la mencionada empresa…”.
Agregó, que el referido recurso de nulidad se encontraba en etapa de sustanciación ante el “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número de expediente FP11-G-2011000111; proceso que aún se encuentra actualmente en etapa de sustanciación”.
Señaló, que a todo evento, alegaban el “…incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la demanda, establecidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
A tal efecto manifestó, que la parte demandante “…no consignó junto al libelo de la demanda, el documento indispensable para verificar su admisibilidad (…), como lo es en este caso, el contrato de Fianza de Anticipo otorgado a la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), sino que consignó uno distinto, otorgado a la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”, y con respecto a la presunta caducidad de la acción contra su representada, con fundamento en “…el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza (…) establecen la caducidad de la acción de un (1) año computado a partir de que el acreedor estuviere en conocimiento del hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza…”.
Insistió en reiterar, que su representada no había afianzado las obligaciones asumidas por la contratista incumplida y precisó que a todo evento, el referido contrato de obras fue rescindido unilateralmente por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2010; sin embargo, consideró que la accionante, tuvo conocimiento del incumplimiento de la contratista en fecha 29 de septiembre de 2010 (oportunidad del corte de cuentas que dio inicio al procedimiento de rescisión), y a pesar de ello, la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011.
Opuso igualmente el incumplimiento de la notificación a la fiadora de conformidad con el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza “…un plazo de quince (15) días para la notificación por parte del acreedor a la Aseguradora, del hecho que diere lugar a reclamación cubierta por la Fianza”.
Invocó la “Accesoriedad de la Fianza de Anticipo…” y consideró, que “…en el supuesto negado que [su representada], fuese garante de la empresa CAIMCO, debe tenerse en cuenta que el contrato de Fianza de Anticipo es por naturaleza accesorio al contrato de obra principal”, y que al ser rescindido unilateralmente el contrato de obras, “…implicando por vía de efecto, la inexistencia del contrato que le fue accesorio…”, por lo cual, según sus dichos, al no haberse demandado el cumplimiento del contrato de obras avalado por la fianza, “…al no existir lo principal que es el contrato, mal podría existir la Fianza (…) la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal”.
Mediante el capítulo V del referido escrito de contestación a la demanda solicitó, la “LLAMADA DE TERCEROS A LA CAUSA”, a cuyos fines invocó el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, “…llamamos a la presente causa a las sociedades mercantiles C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) y TECNICON 3000, C.A…”.
Reiteró la certeza de los hechos descritos en líneas precedentes, especialmente los relacionados con el contrato, la fianza otorgada, así como las cesiones de derechos, con base en las cuales argumentó, que la referida fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución fue demandada por la Procuraduría del estado Bolívar, “…no fue otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de CAIMCO, en el marco del contrato de obra, sino que la misma fue otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa TECNICOM 3000, C.A…”.
Sustentó dicha solicitud, manifestando que la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), introdujo “Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, en el cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, decidió el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo del Decreto Nº 2353, fechado 20 de diciembre de 2010…”, a través del cual a su vez, se decidió rescindir por incumplimiento, el contrato que tenía por objeto la ejecución de la obra: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. (sic) BOLÍVAR…”, y que la fianza de anticipo Nº 13386, fue otorgada por su representada, para garantizar al órgano demandante, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., mediante el aludido contrato de obras. Finalmente solicitó, que la presente demanda fuera declarada sin lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, fue declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, siendo admitida en la misma decisión; posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, el sustituto del Procurador del estado Bolívar, consignó escrito de reforma del libelo, que fue admitido mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, y es oportuno precisar, que contra dichas decisiones, no fue ejercido el recurso de apelación.
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia está constituido por la demanda por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 13386, a través de la cual, la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de la sociedad mercantil Tecnicom 3000, C.A., para garantizar el reintegro total del monto pagado a dicha contratista en calidad de anticipo, conforme a lo estipulado en el contrato que tenía por objeto la ejecución de la obra denominada: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”; ello en virtud de la rescisión unilateral por incumplimiento del referido contrato, ratificada mediante el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, a través del cual la Gobernación del estado Bolívar, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº 2353, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el que decidió el procedimiento administrativo que puso fin al referido contrato, en virtud del incumplimiento contractual de la contratista cesionaria y en consecuencia, requirió el reintegro de tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19), correspondientes al anticipo contractual pagado, que a decir de la parte demandante, no fueron justificados en obras y tampoco reintegrados por la contratista afianzada, ni por la contratista cesionaria.
Contra tales reclamaciones, la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., opuso las siguientes defensas: i) su presunta falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; ii) la existencia de una cuestión prejudicial; iii) la presunta prohibición legal de admitir la acción interpuesta en su contra, a cuyos fines invocó los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la inexistencia de la fianza para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), que resultó incumplida, así como la caducidad de la acción; iv) la “Accesoriedad” de la fianza; y vi) solicitó “la llamada de terceros a la causa”.
Con el objeto de fundamentar las denuncias y reclamos efectuados por la parte demandante, fueron consignados en original, un ejemplar en copias certificadas, de los documentos que se identifican a continuación, los cuales rielan insertos a los folios 16 al 19 y 52 al 62 de la pieza I del expediente judicial, a saber:
-Contrato de Fianza de Anticipo Nº 13386, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 16 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 04, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., hasta por una cantidad, que calculada al valor actual de la moneda, equivale a cuatro millones, ochocientos cinco mil treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.805.033,60), cuya vigencia “…comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO…”. (Ver folio 16 al 19).
-Decreto Nº 2353, dictado por el Ejecutivo Regional del estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2010, contentivo de la decisión administrativa de rescindir unilateralmente por incumplimiento, el contrato de obras sin número, “…denominado‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO (sic) BOLÍVAR…”. (Folio 52 al 54).
-Decreto Nº 2481, dictado por el Ejecutivo Regional del estado Bolívar en fecha 4 de abril de 2011, a través del cual se decidió “RESOLVER DENEGATORIAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mercantil C.A., de Ingeniería, Montaje y construcción (CAIMCO)…”. (Folio 55 al 62).
Debe destacarse que contra los referidos documentos, no fue ejercida impugnación alguna, motivo por el cual, esta Corte les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que los mismos constituyen copias certificadas, de instrumentos que fueron otorgados en cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo consignó, un ejemplar en copias simples de cada uno de los documentos que rielan insertos desde el folio 20 al 79 de la pieza I del expediente judicial de la presente causa, que se describen a continuación:
-Contrato para la ejecución de la obra denominada: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007, entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A.; cuya Cláusula Segunda establece que la contratista se obligaba a “…ejecutar la obra en el lapso ocho (08) meses y comenzar los trabajos a que se contrae este contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma”.
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta, el precio de la ejecución de los trabajos contratados fue estimado en una cantidad que al valor actual de la moneda, equivale a nueve millones seiscientos diez mil sesenta y siete bolívares, con veinte céntimos (Bs. 9.610.067,20), cuyo pago sería efectuado de la siguiente manera: un anticipo contractual por una suma equivalente al 50% del monto total del contrato que “…se hará efectivo contra la presentación por parte de ‘LA CONTRATISTA’, de una fianza por el mismo valor, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA NOVENA. La cantidad restante (…) sólo será cancelada (…) por aquella porción de trabajo único realmente terminado, tomando en cuenta los precios unitarios convenidos y aceptados por las partes contratantes, multiplicado por la cantidad de trabajo ejecutado”. (Folio 20 al 36).
-Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del estado Bolívar, a través del cual fueron transferidos a dicho órgano de la Administración Pública Regional del Estado Bolívar, todos los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos de obras que se encontraban en ejecución en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar (folio 37 al 44).
-Oficio Nº SGG-0099 de fecha 7 de septiembre de 2010, a través del cual fue autorizada la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., para ceder el referido contrato de obra (folio 48 al 50).
-Oficio Nº SGG/CJ/CC/ 417/ 11, de fecha 22 de septiembre de 2011, con sello de recibido por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2011; el cual contiene la notificación sobre la decisión administrativa contenida en el Decreto Nº 2481 de fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente el Recurso de reconsideración ejercido por la contratista que resultó incumplida, contra el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, (a través del cual, a su vez, fue rescindido por incumplimiento el contrato avalado por la fianza de anticipo cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda), dejando constancia expresa de remisión del decreto Nº 2481, así como la Notificación del mismo, efectuada a la contratista que resultó incumplida y que dicha remisión se realizaba “…a los fines de su notificación, y de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de las Condiciones de los contratos de Fianza de Anticipo...” (folios 63 y 64).
-Recibo de pago de fecha 4 de diciembre de 2007, a través del cual la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., dejó constancia de haber recibido una cantidad equivalente a cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.408.287,70), “…Por concepto del 50% ANTICIPO correspondiente a la obra REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL ÁREA DE EMERGENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR”, (folio 65).
-Solicitud de pago a cuenta, correspondiente a la Valuación parcial 01, señalando un monto total de obra ejecutada (con IVA), por tres millones ciento setenta mil quinientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.170.514,85), el cual incluye una amortización de anticipo (con IVA), por un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.415.408,42) y refleja un avance físico de obra equivalente al 32,11%; avance financiero de 68,26%, y un monto neto a ser pagado al contratista, por la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil cien bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.387.100, 25) (folio 66).
-Comprobante de pago Nº 002986, por un millón trescientos ochenta y siete mil cien bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.387.100, 25), con sello y firma en señal de recibido conforme por la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), cuya información coincide con la contenida en la Valuación parcial 01, (folio 67).
-Orden de Pago especial directa Nº 000026372 de fecha 30 de septiembre de 2003, emitida por la Gobernación del estado Bolívar, a favor de la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), por el mismo monto pagado a dicha contratista, correspondiente a la Valuación parcial Nº 01 y el recibo de pago anteriormente descritos, (folio 68).
-Informe de Corte de Cuenta, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por el “Gerente de Inspección”, elaborado en formatos con logos que identifican a la Gobernación del estado Bolívar y al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, correspondiente al contrato de obras que tenía por objeto el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007, el cual refleja en el espacio correspondiente al “Motivo de corte del contrato: Cierre administrativo del contrato”, así como los datos relacionados en los documentos anteriormente descritos, tales como el pago efectuado a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., por concepto de anticipo contractual, el monto ejecutado en obras, (Bs. 3.170.514,85), monto pendiente por amortizar del anticipo contractual, (Bs. 3.389.625,19); refleja igualmente las cantidades correspondientes al monto del contrato que quedaron pendientes por ejecutar en obras, el avance financiero de la obra (68,26%), el avance físico (32,11), lapso establecido para la ejecución de los trabajos (8 meses), así como los siguientes datos: “FECHA DE INICIO: 3 DE DICIEMBRE DE 2007, FECHA CONTRACTUAL DE TERMINACIÓN: 3 DE AGOSTO DEL 2008, FECHA DE PARALIZACIÓN: 16/06/2009 (sic), FECHA DE CORTE DE CUENTA: 29/10/2010 (sic)”, (folios 69 al 71).
-Notificación del Auto de Apertura Nº 004, de fecha 29 de octubre de 2010, correspondiente al “Procedimiento Administrativo Sumario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Rescisión del Contrato de Obras…”, a cuyo pie de su último folio, se observan los datos de identificación, firma, lugar y fecha, correspondientes a la notificación de su contenido efectuada en fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 92 al 98).
-Oficio Nº GEB-Nº 251/11 de fecha 5 de octubre de 2011, recibido por la Procuraduría General del estado Bolívar en fecha 20 de noviembre de 2011, mediante el cual fue remitido en copias certificadas, el expediente administrativo “…contentivo del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato de obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO (sic) BOLÍVAR’, a los fines que su Despacho tome las acciones legales a que hubiere lugar, por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes…” (folio 79).
Siendo que luego del examen efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se verificó, que contra los precedentemente identificados documentos (y sus reproducciones), no fue ejercida oposición o impugnación alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco resultaron controvertidos los hechos que se desprenden de su contenido; en consecuencia, este Órgano Colegiado, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en los artículos 1.363 y 1.370, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos administrativos, cuyas copias fueron certificadas por un funcionario público competente y por ende, constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
De igual modo, riela inserta desde el folio 45 al 47 de la pieza I del expediente, copia del documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 8 de septiembre de 2010, mediante el cual la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., (previa autorización de la Gobernación del estado Bolívar), cedió en forma total y plena a la sociedad mercantil C.A., De Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato de obras que tenía por objeto el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, contra el cual no fue ejercido impugnación u oposición alguna de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deben considerar como fidedignas y esta Corte les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil. Debe destacarse, que del texto contenido en dicho instrumento, se desprenden los hechos invocados por ambas partes en sus respectivos escritos de argumentaciones y defensas, relacionados con el contrato de obras, avalado por la fianza cuya ejecución nos ocupa, así como la cesión invocada por ambas partes, por lo que se les tendrá como ciertos. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la fiadora demandada, mediante los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 7 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2015, con base en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor probatorio de los documentos consignados por su contraparte, entre los cuales destaca el original del contrato de fianza de anticipo Nº 13386, los contratos de cesión de derechos y obligaciones precedentemente identificados, el Informe de Corte de Cuenta, entre otros; asimismo, consignó copias simples del documento que identificó como el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, que rielan insertas desde el folio 309 al 319 de la pieza I del expediente y mediante la prueba de Informes, solicitó se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “…a los fines que remita copia certificada del expediente contentivo de dicho proceso contencioso administrativo, e informe sobre el estado actual del juicio, puesto que el mismo constituye una cuestión prejudicial pendiente”.
Por tal motivo, en fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de oficio Nº 15-684 de fecha 29 de abril de 2015, remitió en copias certificadas, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual, a su vez, la Gobernación del estado Bolívar ratificó la decisión administrativa de rescindir por incumplimiento, el contrato de obras para el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, contenida en el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, el cual fue declarado sin lugar (folio 187 hasta el 406 de la pieza III del expediente judicial).
Promovió igualmente, la exhibición de “…los documentos que integran el expediente administrativo, entre ellos, solicitud de autorización y los documentos consignados por CAIMCO, C.A., nueva contratista a los fines de cumplir con lo establecido en las cláusulas Decima Cuarta y Novena del contrato de obras (…) los documentos que conforman las deudas y pagos, de ser el caso valuaciones o facturaciones realizadas por la empresa CAIMCO C.A. ordenada por los actos administrativos de fecha 20 de diciembre del año 2010 y 04 de abril de 2011…”.
Así como la “…prueba libre (…) que consista en que se requiera a la parte actora ESTADO BOLÍVAR los antecedentes administrativos (…) que en razón del principio de la unidad del expediente administrativo debe contener todas las actuaciones relativas al caso de autos…”; dejándose constancia en el expediente mediante el documento que riela inserto a los folios 2 y 3 de la pieza IV del expediente judicial, que el ciudadano Gobernador del estado Bolívar, a través del oficio Nº GEB-Nº 195/15 de fecha 18 de septiembre de 2015, remitió las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, que fueron incorporadas en el cuaderno separado del expediente identificado como “Antecedentes Administrativos (Pruebas)”, contra las cuales no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte les confiere valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse, en su conjunto, de instrumentos administrativos, cuyas copias fueron certificadas por un funcionario público competente, por ende, constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes y luego del estudio exhaustivo realizado al expediente, se evidenciaron los hechos que se describen a continuación y cabe destacar que los mismos no resultaron ser objeto de controversia, tales hechos son los siguientes:
El contrato que tenía por objeto la ejecución de los trabajos necesarios para la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, fue originalmente suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2007, por un monto que, estimado al valor actual de la moneda, equivale a la cantidad de nueve millones seiscientos diez mil sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.610.067, 20), mediante dicho contrato, se estableció un lapso de ocho (8) meses para la ejecución de la referida obra, la cual debía ser iniciada dentro de los 10 días siguientes a la firma del documento contractual.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), pagó a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., una cantidad que expresada al valor actual de la moneda, equivale a cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.408.287,71), por concepto de anticipo contractual avalado por la fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del estado Bolívar, suscribieron el Convenio de Cooperación Interinstitucional a través del cual fueron transferidos a la referida gobernación, todos los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos de obras que se encontraban en ejecución en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, entre los cuales se encuentra el contrato de obras avalado por la fianza de anticipo Nº 13386.
En fecha 8 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., previa autorización de la Gobernación del estado Bolívar, cedió en forma total y plena a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato de obras que tenía por objeto el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”; con ocasión al cual, solamente fueron tramitados dos pagos, el primero de ellos, correspondiente al anticipo contractual recibido por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A. y el segundo, la valuación parcial Nº 01, de obra ejecutada, que fue tramitada por la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), y pagada.
En fecha 29 de octubre de 2010, el “Gerente de Inspección”, elaboró el Informe de Corte de Cuenta del contrato que tenía por objeto el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual refleja, entre otros hechos, el pago efectuado a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., (Bs. 4.408.287,71), por concepto de anticipo contractual; el monto ejecutado en obras, (Bs. 3.170.514,85), que corresponde a un 32,11% de avance físico de la obra; lo que quedó pendiente por amortizar del anticipo contractual, (Bs. 3.389.625,19), el monto correspondiente a las cantidades de obras que quedaron pendientes por ejecutar; el avance financiero de la obra 68,26%; así como los siguientes datos: “…FECHA DE INICIO: 3 DE DICIEMBRE DE 2007, FECHA CONTRACTUAL DE TERMINACIÓN: 3 DE AGOSTO DEL 2008, FECHA DE PARALIZACIÓN: 16/06/2009, FECHA DE CORTE DE CUENTA: 29/10/2010”, (folios 69 al 71 de la pieza I del expediente).
Dicho contrato fue rescindido mediante el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, por incumplimiento de la contratista; decisión administrativa que fue ratificada en fecha 4 de abril de 2011, a través del Decreto Nº 2481, que declaró improcedente el Recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), de lo cual fue notificada la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2011.
Antes de entrar a resolver el mérito de este asunto, resulta oportuno precisar que tampoco resultó ser objeto de la presente controversia, el hecho de que la República, por órgano de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a través del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, en uso de su poder exorbitante, decidió ceder todos los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos de obras que se encontraban en ejecución en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a la Gobernación del estado Bolívar, (hoy demandante), que se constituyó en el nuevo ente contratante y entre los mismos, se encontraba el contrato de obra avalado por la fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución nos ocupa; observándose que dicha cesión, se realizó previo acuerdo entre las partes involucradas, por tanto, dicho Órgano de la Administración regional, desde la cesión, es el encargado del seguimiento y cumplimiento del contrato, y obtiene los derechos litigiosos que se deriven de cualquier controversia.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2012, y la reforma del libelo, fue admitida mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, sin que contra dichas decisiones, fuera ejercido el recurso de apelación; sin embargo, la fiadora demandada opuso la presunta inadmisibilidad de la acción, que fundamentó en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que a decir de la parte demandada, por una parte no fue acompañado al escrito libelar, el instrumento fundamental, que a su decir, debía ser alguna fianza otorgada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., para garantizar las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO).
Como resultado del análisis correspondiente, esta Corte verificó que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye principalmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 13386, y que la parte demandante consignó como adjunto al escrito libelar, un ejemplar en original, de las copias certificadas de dicha fianza expedido por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual riela inserto a los folios 16 al 19 de la pieza I del expediente judicial, motivo por el cual, se desestima el argumento expuesto. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada opuso igualmente, la caducidad de la acción, en virtud del presunto incumplimiento del artículo 4 de las Condiciones Generales de la fianza cuya ejecución se pretende. Ello así, debe señalarse, que la caducidad de la acción, tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, (o el contrato, en aquellos casos en los cuales la ley expresamente lo permita), se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso en principio, la ley y cuando la ley así lo autorice, el contrato.
En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., alegó como fundamento de la caducidad opuesta, la inserción contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo Nº 13386, conforme al cual, el acreedor de dicha fianza, debe notificar a la fiadora “…en un plazo de quince (15) días…”, contados a partir de “…cualquier hecho que pueda dar origen a la reclamación cubierta por dicha fianza…”; ello en virtud de haber considerado, que “…el hecho del incumplimiento consta de Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, elaborado por la Coordinadora Técnica de las Obras Ejecutadas en el Hospital Ruiz y Páez del estado Bolívar (…) no obstante ello, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso la demanda en fecha 15 de diciembre de 2011, por lo cual caducó la acción”.
En tal sentido, resulta necesario observar que del texto contenido en el invocado artículo 4 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo Nº 13386, se desprende, que la fiadora, impuso al acreedor de las fianzas (tercero beneficiario de las mismas), la condición de notificar a la fiadora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que su beneficiario haya tenido conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, sin que necesariamente tal hecho efectivamente se constituyera en generador de la acción; lo cual en todo caso, podría constituir una obligación de hacer (la notificación de alerta temprana al fiador sobre un peligro inminente de que se materialice el riesgo asumido a través de la fianza) y no una causal de caducidad.
En el caso bajo estudio, se observó que la caducidad de la acción fue determinada mediante el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza (folios 16 al 19 de la pieza I del presente expediente), el cual determina que “… transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA…”.
De lo expuesto se desprende, que mediante el contrato de fianza bajo estudio, se determinó en un (1) año, el lapso para la caducidad de la acción correspondiente a la Administración beneficiaria de la misma, motivo por el cual, resulta necesario traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Número 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda), en la que se estableció, con respecto al hecho que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador a los fines del cómputo de la caducidad contractual, para el ejercicio de acciones como la de marras, señalando que el mismo está constituido por el acto administrativo definitivo mediante el cual se produjo la decisión unilateral de poner fin, por incumplimiento, al contrato de obra afianzado; pues, la simple paralización de la obra o el poco avance de la misma, ni la información, en este caso, contenida en el Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, si bien pusieron en conocimiento de la Administración contratante la situación en la cual se encontraba dicha obra, no se erigía como motivo por el cual tuviese que plantear necesariamente el reclamo de los montos afianzados, toda vez que en modo alguno los documentos de los cuales se desprendan tales hechos, constituyen el acto administrativo definitivo mediante el cual se produjo la decisión unilateral de poner fin, por incumplimiento, al contrato de obra afianzado.
Partiendo de lo antes dicho, resulta menester precisar que en la presente causa, el acto administrativo definitivo mediante el cual se produjo la decisión unilateral de poner fin, por incumplimiento, al contrato de obra afianzado, se produjo mediante el Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, y fue ratificada por la Gobernación del estado Bolívar a través del Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO); acto administrativo éste que fue notificado a la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., en fecha 30 de septiembre de 2011, en consecuencia, es a partir de la indicada fecha, cuando debe iniciar el cómputo del lapso de 1 año, correspondiente a la caducidad contractual invocada por dicha parte y no en otra oportunidad, (folios 52 al 54; 55 al 62 y 63 de la pieza I del expediente judicial, respectivamente) y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual habían transcurrido solamente dos meses y medio aproximadamente desde la indicada notificación, debe concluirse que la demanda bajo estudio fue TEMPESTIVA, y en consecuencia, no se configuró la caducidad de la acción invocada por la parte demandada motivo por el cual, deben ser desestimados los argumentos relacionados con el presunto incumplimiento del artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, así como la caducidad de la acción. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa a esta Corte a decidir la cuestión relacionada con la presunta falta de cualidad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., para sostener la demanda incoada en su contra, “…por el hecho de haberse efectuado una sesión de contrato entre empresas contratistas, como fue la realizada entre TECNICON 3000, C.A. y CAIMCO (sic)…”, toda vez que a su decir, dicha cesión no le fue notificada.
Conforme se indicó, los apoderados judiciales de sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., afirmaron que el incumplimiento de la notificación correspondiente a la fiadora sobre la sesión del contrato de obras garantizado por la fianza de anticipo cuya ejecución se pretende, implicaba la falta de su cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra.
La parte demandante rechazó tales alegatos y mediante el escrito de fecha 11 de junio de 2012, argumentó, que resultaba improcedente la cuestión previa solicitada, por considerar que dentro del lapso correspondiente a la contestación, la demandada introdujo escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…no está permitido por la causa lógica de los efectos que causan ambas opciones…”; señaló, que el dispositivo normativo contenido en dicho artículo, “…deja al libre albedrío del demandado dos (02) opciones claramente definidas, como son: contestar la demanda o promover cuestiones previas, pero no hacer ambas cosas a la vez, lo cual ocurrió en el caso de marras…”.
Con base en lo expuesto, la parte demandante sostuvo, que debía considerarse “…la cuestión previa solicitada como no opuesta, desechando la misma en su decisión y que el escrito presentado sea tomado en cuenta como una contestación de la demanda…”. e invocó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000, acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000364, de fecha 10 de agosto de 2010, (caso: Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez) y por esta Corte, por ejemplo en sentencia Nº 2011-1479, de fecha 17 de octubre de 2011, (caso: estado Zulia, contra la sociedad mercantil constructora Costa del Lago, S.A. y otro).
Señaladas las razones en las que se apoyó la falta de cualidad alegada por la fiadora demandada y vista la contradicción que sobre dicha defensa efectuó la actora, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ello así, en relación al alegato relacionado con el hecho que la fiadora demandada no garantizó reintegro de anticipo alguno recibido por la sociedad mercantil “C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), sino de la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A”, debe destacarse que luego del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se evidenció que con ocasión al contrato para la ejecución de la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, solamente fue realizado el pago de un anticipo contractual, (recibido por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A.), y avalado por la fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución nos ocupa, hecho éste que no fue objeto de controversia y se evidenció de los documentos que rielan insertos desde el folio 65 hasta el 71 de la pieza I del expediente, así como de las actas que integran los cuadernos separados correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, identificados como “Expediente Administrativo” y “Antecedentes Administrativos (Pruebas)”, respectivamente.
En este orden de ideas, se aprecia que la fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución es pretendida por la parte actora, está contenida en la copia certificada de un documento autentico (promovido en original como adjunto al libelo, que riela inserto desde el folio 16 al 19 de la pieza I del expediente), otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 4 del tomo 199, de los Libros de Autenticaciones correspondientes (cuya copia simple fue acompañada también al escrito de pruebas consignado por la parte demandada) y como resultado del examen efectuado a la referida prueba documental, (a la que esta Corte le asignó pleno valor probatorio en líneas precedentes), se evidenció, que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., efectivamente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., con el objeto de garantizar el total reintegro del anticipo recibido por su afianzada, que no fuera ejecutado de conformidad con el contrato de obra pública que tenía por objeto la ejecución del “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”.
Se evidenció igualmente el hecho que la vigencia y efectividad del compromiso asumido por dicha fiadora, comenzaría desde la fecha en que efectivamente fue pagado el anticipo y hasta que se haya efectuado su total justificación en obras ejecutadas de conformidad con el contrato, o bien a través del reintegro de las cantidades que quedaron pendientes por ejecutar.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la representación judicial de la demandada fundamentó su alegada falta de cualidad en el hecho que presuntamente no le fue notificada la cesión del contrato para la ejecución de dicha obra, efectuada en fecha 8 de septiembre de 2010, por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., a la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), (previa autorización de la Gobernación del estado Bolívar), e invocó (y transcribió) el artículo 6 de las Condiciones Generales del contrato de Fianza de Anticipo objeto de la presente acción, este Tribunal Colegiado, debe precisar, que luego de analizar el expediente de la presente causa, observó los siguientes hechos:
Si bien no se evidenció documento alguno del cual se desprenda la fecha cierta en que la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., tuvo conocimiento de la cesión del contrato de obras avalado por la fianza de anticipo Nº 13386 cuya ejecución nos ocupa, no puede esta Corte pasar por alto el hecho que mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de febrero de 2015, dicha parte acompañó en copias simples, los mismos documentos consignados por la demandante como adjuntos al libelo, entre los cuales destacan precisamente el referido contrato de fecha 8 de septiembre de 2010, a través del cual fueron cedidos los derechos y obligaciones del contrato de obras que presuntamente no le fue notificado, así como el oficio Nº SGG-0099 contentivo de la autorización de fecha 7 de septiembre de 2010, otorgada por la Gobernación del estado Bolívar a la empresa Tecnicon 3000, C.A. (para la cesión de dicho contrato de obras).
En sintonía con lo anterior, rielan insertos en las copias certificadas del cuaderno separado del expediente identificado como “Antecedentes Administrativos (Pruebas)”, (que fue requerido como elemento probatorio por la parte demandada y consignado por la Gobernación demandante sin foliar), un ejemplar de cada uno de los contratos de fianza de Fiel Cumplimiento Nº 18358 y Fianza Laboral Nº 18359, otorgados por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 15 de septiembre de 2010, anotados bajo los Nº 17 y 18, Tomo 189, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2010, de cuya simple lectura se desprenden los siguientes hechos:
.- A través de la fianza de fiel cumplimiento Nº 18358, la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., se constituyó en “…fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, (…) conforme a lo aprobado en acta Nº 06/2010 de la Junta Directiva de ‘LA COMPAÑÍA’, de fecha 05 de agosto de 2010, (…) para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ a partir de la reanudación del ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR’...”, señalando que dicha fianza comenzaría a regir a partir del 15 de septiembre de 2010.
-Mediante la fianza laboral Nº 18359, la fiadora demandada se constituyó en “…fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, (…) conforme a lo aprobado en acta Nº 06/2010 de la Junta Directiva de ‘LA COMPAÑÍA’, de fecha 05 de agosto de 2010, (…) para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores (…) a partir de la reanudación del ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERCENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR...”.
Contra los documentos descritos, consignados en copias certificadas por la parte demandante, no fue ejercida impugnación u oposición alguna de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los mismos constituyen copias certificadas por un funcionario competente, de instrumentos que fueron otorgados en cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe destacarse que si bien los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 18358 y fianza laboral Nº 18359, fueron otorgados por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir, luego de haberse formalizado el contrato de obras avalado por la fianza cuya ejecución se estudia, (el 8 de septiembre de 2010), esta Corte no puede pasar por alto el hecho que de la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos se evidenció, que en fecha 5 de agosto de 2010, (antes de que se formalizara la referida cesión del contrato, celebrada el 8 de septiembre de 2010), fue sometido a consideración de la Junta Directiva de la fiadora hoy demandada, el otorgamiento de las fianzas a través de las cuales la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., se constituyó en “…fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO…”, dejándose constancia expresa de tal hecho, a través de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 18358 y fianza laboral Nº 18359 (anteriormente descritos), de tal modo que la parte demandada, sí tuvo conocimiento oportuno de la cesión del contrato garantizado por la fianza de anticipo Nº 13386, toda vez que tal hecho fue sometido a consideración y aprobación de su Junta Directiva en fecha 5 de agosto de 2010, (es decir antes de la celebración de la cesión) y fue precisamente dicha fiadora, quien garantizó el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), (mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 18358 y la fianza laboral Nº 18359), precisando en el texto de los mismos, que dichas fianzas comenzarían a regir “…a partir de la reanudación del ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR’..”; en consecuencia, se desestiman los alegatos relacionados con el presunto desconocimiento de la cesión del contrato de obras avalado por la fianza cuya ejecución se pretende, alegado por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., toda vez que se evidenció que dicha aseguradora no solo fue notificada oportunamente de la referida cesión del contrato de obras, sino que además se constituyó en garante del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones CAIMCO, precisamente con ocasión de la aludida cesión. Así se decide.
Por otra parte se observó, que la parte demandada manifestó igualmente, que oponía “…la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y mediante los escritos de promoción de pruebas consignados en el expediente de la presente causa en fechas 7 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2015, promovió la prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remitiera copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, que ratificó la decisión administrativa de rescindir por incumplimiento el contrato cuyo reintegro del anticipo contractual, se encontraba avalado por la fianza de anticipo Nº 13386.
Al respecto, debe mencionarse que mediante la decisión de fecha 22 de junio de 2012, se admitió la llamada a la causa de los terceros solicitada por la parte demandada y en consecuencia, se ordenó citar a las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A.; de las cuales, solo la primera de las nombradas, se hizo parte y en fecha 24 de octubre de 2012, consignó escrito de contestación al llamado, a través del cual afirmó, que su representada no recibió anticipo alguno de parte de la Gobernación del estado Bolívar, motivo por el cual, no tramitó ni presentó fianza de anticipo alguna, y que su representada no incumplió el contrato de obras que le fue cedido, oponiendo la existencia de una cuestión prejudicial, “…en razón de que debe resolverse primero, el Recurso de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, identificado con el Decreto Nro. 2481, de fecha 04 de abril de 2011, y Notificado a [su] representada, en fecha 04 de mayo de 2011…”.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió las copias certificadas del referido expediente judicial, de cuya simple lectura se desprende, que en fecha 5 de febrero de 2013, fue declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la contratista incumplida y dicha decisión quedó firme en virtud de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2013-1611, de fecha 26 de julio de 2013, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de mayo de 2011; motivo por el cual, se desestima la cuestión prejudicial opuesta por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), tercero llamado a la presente causa. Así se decide.
La representación judicial de la afianzadora demandada, invocó la “Accesoriedad de la Fianza de Anticipo”, con base en lo cual consideró, que “…en el supuesto negado que [su representada], fuese garante de la empresa CAIMCO (sic), debe tenerse en cuenta que el contrato de Fianza de Anticipo es por naturaleza accesorio al contrato de obra principal”, y que la decisión unilateral de poner fin por incumplimiento al referido contrato de obras, implicaba, “…por vía de efecto, la inexistencia del contrato que le fue accesorio (…) al no existir lo principal que es el contrato, mal podría existir la Fianza (…) la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal”, por lo cual, según sus dichos, al no haberse demandado el cumplimiento del contrato de obras avalado por la fianza de anticipo Nº 13386, no podía ser compelida al pago del monto garantizado por la misma.
Sobre este particular, resulta oportuno señalar que con fundamento en los artículos 1.804 del Código Civil, y 547 del Código de Comercio, el contrato de fianza, es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, de otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo, se proporciona al acreedor, mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de obtener el resarcimiento, de un patrimonio distinto al originalmente responsable.
Ello así, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante, con relación al presente caso concreto, se observa como hecho cierto, no solo aceptado por las partes, sino suficientemente corroborado en autos, que el reintegro del monto pagado al contratista en calidad de anticipo, se encontraba respaldado por la fianza de anticipo Nº 13386, otorgada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007.
Del análisis de la figura de la fianza, conjuntamente con el contrato de fianza de anticipo Nº 13386 objeto de la presente causa, se verificó claramente la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada, que tiene la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.; con respecto al anticipo recibido por la sociedad mercantil Tecnicon 3000,C.A. y es evidente la calificación de ésta como comerciante, lo cual, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 547 del Código de Comercio, ya citado, no deja lugar a dudas sobre la condición de deudora solidaria y principal pagadora de la referida sociedad mercantil afianzada, a favor del órgano demandante.
Se evidenció igualmente el hecho que la vigencia y efectividad del compromiso asumido a través de la fianza, comenzaría desde la fecha en que se pagó el anticipo contractual garantizado y hasta que se haya efectuado su total justificación mediante obras ejecutadas de conformidad con el contrato, o en todo caso, a través del reintegro de las cantidades que quedaron pendientes por ejecutar. Asimismo, la parte demandante demostró haber pagado a la contratista afianzada, una cantidad equivalente a cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.408.287,70), por concepto de anticipo contractual, (folio 65 de la pieza I del expediente); motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar el pago de la misma.
Se evidenció igualmente el hecho que la vigencia y efectividad del compromiso asumido a través de la fianza, comenzaría desde la fecha en que se pagó el anticipo contractual garantizado (el 4 de diciembre de 2007, folio 65 pieza I del expediente) y hasta que se haya efectuado su total justificación mediante obras ejecutadas de conformidad con el contrato, o en todo caso, a través del reintegro de las cantidades que quedaron pendientes por ejecutar.
Con base en lo expuesto, para que culmine la obligación de la demandada, ésta debería demostrar que el monto recibido por su afianzada en calidad de anticipo, fue justificado mediante la ejecución de obras (a través de las correspondientes valuaciones), o reintegrado al ente u órgano contratante y en consecuencia, corresponde estudiar las actas que integran el expediente de la presente causa, a fin de verificar en primer lugar, si la contratista afianzada ejecutó o no la totalidad del monto recibido en calidad de anticipo, o si el mismo fue reintegrado total o parcialmente, bien por la obligada principal, o bien por su fiadora solidaria y principal pagadora; o si en todo caso, existe alguna causal que conforme a la ley, sea suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada.
Ello así, se colige de los documentos que rielan insertos desde el folio 66 al 68 de la pieza I del expediente, así como de las copias certificadas de los antecedentes administrativos insertas en los cuadernos separados del presente expediente, identificados como “Expediente Administrativo” y “Antecedentes Administrativos (Pruebas)”, que la cesionaria del contrato de obras cuyo reintegro del anticipo fue garantizado por la fianza Nº 13386, cuya ejecución nos ocupa, tramitó (y cobró en fecha 1 de octubre de 2010), la valuación parcial Nº 1, a través de la cual, se evidenció, que el monto afianzado, otorgado a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., en calidad de anticipo contractual-, fue amortizada solamente la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.415.408,42), quedando pendientes por ejecutar (o reintegrar), tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19); que corresponde a la suma reclamada por la parte demandante y por cuanto la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., no demostró que la sociedad mercantil Tecnicom, C.A., haya pagado dicho monto del anticipo contractual que quedó pendiente por ejecutar, (lo cual tampoco hizo dicha parte en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera), ni la existencia de causal alguna que justificara tal incumplimiento, o que en todo caso, las excluyera de responsabilidad, por lo que resulta procedente la pretensión de la demandante y en consecuencia, se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, se observa, que con respecto al fondo de la controversia sometida a consideración de este Tribunal Colegiado, la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consideró que no se podía obligar a su representada al pago que le fue reclamado, por cuanto a su parecer, “…la demandante sí recibió amortización de anticipo…”, de parte de la sociedad mercantil Tecnicom 3000, C.A., argumento éste que fue expresado de manera general, sin consignar elemento probatorio alguno del cual se desprendiera la amortización (o reintegro) total del monto avalado por dicha fianza de anticipo Nº 13386.
Así las cosas, siendo que las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución y los avances de una obra contratada por el Estado, y por cuanto en el presente caso las obras objeto del contrato avalado por la fianza cuya ejecución fue demandada fue ejecutado parcialmente; debe precisarse que en la presente causa, se evidenció que las únicas valuaciones tramitadas con ocasión al contrato de obra pública que tiene por objeto el “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, fueron las correspondientes al anticipo contractual pagado a la sociedad mercantil Tecnicom 3000,C.A., (según se evidenció a través del correspondiente recibo de fecha 4 de diciembre de 2007, emitido, firmado y sellado por dicha contratista en calidad de recibido “conforme”); y la Valuación Parcial 01.
Asimismo, se colige de los documentos que rielan insertos desde el folio 66 al 68 de la pieza I del expediente, así como de las copias certificadas de los antecedentes administrativos insertas en los cuadernos separados del presente expediente, identificados como “Expediente Administrativo” y “Antecedentes Administrativos (Pruebas)”, que la contratista cesionaria. -sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO)-, tramitó ante los funcionarios competentes (y cobró en fecha 1 de octubre de 2010), la valuación parcial Nº 1, a través de la cual, se evidenció, que del monto otorgado a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., en calidad de anticipo contractual, fue amortizada solamente la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.415.408,42), quedando pendientes por amortizar, se insiste, la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19).
Debido a ello, se concluye que las valuaciones descritas, así como los demás documentos consignados por las partes al expediente de la presente causa, permitieron demostrar que el 4 de diciembre de 2007, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), pagó a la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., una cantidad que expresada al valor actual de la moneda, equivale a cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.408.287,71), por concepto de anticipo contractual, avalado por la fianza de anticipo Nº 13386, cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda; de los cuales, solamente fue amortizado en obras, mediante la valuación parcial Nº 1, la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.415.408,42).
De tal modo que efectivamente, tal como señaló la parte demandante, quedaron pendientes por amortizar del anticipo contractual, la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19); sin que exista en el expediente, ni fue consignado por la parte demandada, elemento alguno dirigido a demostrar que la contratista afianzada, o la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), hayan ejecutado trabajos adicionales a los reflejados en dichas valuaciones, a través de los cuales se amortizara la totalidad del monto restante del anticipo contractual, o que en todo caso, la contratista afianzada, o en su defecto, la fiadora demandada, reintegraran una suma equivalente a aquella que quedó pendiente por amortizar del anticipo contractual avalado por la fianza de anticipo Nº 13386; de tal manera que resulta procedente la reclamación de la expresada cantidad demandada, por lo que se ORDENA a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., pagar a la Gobernación del estado Bolívar, la cantidad de de tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 13386, de fecha 16 de noviembre de 2007; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, ante el pedimento de condenar en costas a la fiadora demandada, formulado por la Procuraduría General del estado Bolívar, este Órgano Colegiado, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, imponen objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del Juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
Con base en los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente transcritas, toda vez que la presente demanda fue declarada con lugar y en consecuencia, se CONDENA en costas a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 286 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; y en consecuencia, se decide:
1.- ORDENAR a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.389.625,19), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 13386, de fecha 16 de noviembre de 2007.
2.- CONDENAR en costas a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 286 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2011-000354
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.