REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Pelayo De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 15, Tomo 9-A de fecha 26 de julio de 1993, actualmente domiciliada en Caracas, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 133-A de fecha 9 de noviembre de 2011; contra el acto administrativo decisorio de fecha 13 de septiembre de 2013, correspondiente al procedimiento administrativo Nº CJ-O-021-13, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil demandante, para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Presidente de la referida Fundación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de requerir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole para su consignación, un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó ponente al abogado Alexis José Crespo Daza, quien fungía para ese entonces como Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2014, fue admitida provisionalmente la presente demanda, exceptuando pronunciarse sobre la caducidad de la acción y se declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente, en fecha 28 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso que “Vista la revocatoria de la decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario No. CJ-0-021-13 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), ciudadano CARLOS AUGUSTO CHIRINO ZARRAGA de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), actuando por delegación del Consejo Directivo de la mencionada fundación, según Acta de Sesión Ordinaria No. 001-0/2015 (…) cumplo en desistir del procedimiento y de la acción de nulidad identificada bajo el No. AP42-G-2014-000117…”. (Subrayado de esta Corte).
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a esta Corte “…se sirva a homologar el mencionado desistimiento…”, consignando para ello, autorización emitida por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a los efectos de convenir en el desistimiento planteado.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dado que no existía en autos documento a través del cual se evidenciara la autorización expresa, (expedida por la máxima autoridad de la Fundación recurrida), que facultara al abogado Carlos Augusto Uban Cortés, para convenir en el desistimiento propuesto, tal y como lo condiciona el documento poder consignado por éste, (ver folios del 218 al 221); señalando que “…a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., en fecha 28 de abril de 2015, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar al abogado César Augusto Uban Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considere idóneo y en tal sentido consigne la correspondiente autorización del ciudadano Presidente de la referida Fundación. Finalmente, no debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar por alto la necesidad de notificar al abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., a los fines de que, de considerarlo necesario, manifieste la conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), así como también al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de ser el caso, manifieste su voluntad de continuar o no, con el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD, usando los medios de autocomposición procesal correspondientes”.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia parcialmente transcrita.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional, dado que ya se encontraban notificadas las partes de la mencionada sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, vencido el lapso para la consignación de lo requerido, y siendo que aún no constaba en autos la información solicitada, reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, el cual pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-ÚNICO-
En esta oportunidad y a los fines de emitir un pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrida, no posee autorización expresa otorgada por la máxima autoridad de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalario (FUNDEEH), para convenir en el desistimiento propuesto por la parte demandante, tal y como lo condiciona el documento poder consignado por éste –que riela del folio 218 al 221-, observándose que el mismo, trajo a las actas que integran el presente expediente, una autorización suscrita por el Director General de la referida fundación demandada, sin que se desprenda de la información consignada, o de la contenida en las actas que integran el expediente de la presente causa, el documento que haga constar las facultades conferidas al efecto, por la máxima autoridad de dicha fundación.
A propósito de lo anterior, siendo que en el objeto de la presente causa se encuentran involucrados los intereses del Estado, cuyas resultas pudieran afectar directamente el patrimonio público y los intereses colectivos, dado que el contrato de obra rescindido mediante el acto administrativo demandado en nulidad, estaba dirigido a satisfacer una necesidad de servicio relacionada con el sector salud y aunado a ello se evidenció, que con ocasión a dicho contrato, el Estado entregó a la empresa demandante, un anticipo contractual por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 247.500,00), según se desprende del documento que riela inserto al folio 44 del presente expediente; es por lo que este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente ORDENAR la notificación al Presidente y la Junta Directiva de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalario (FUNDEEH), para que de manera expresa, emita opinión sobre el desistimiento de la acción propuesto por la parte demandante con el objeto de poner fin a la presente controversia, así como respecto al documento consignado por el demandante para sustentar el mismo. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para que remita a esta Corte la opinión respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
A tales fines, se confiere tanto al Presidente como a la Junta Directiva de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalario (FUNDEEH), como a la Procuraduría General de la República, un lapso de cinco (5) días de despacho, (computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia -exclusive-, previo el cumplimiento de los ocho (8) días otorgados a la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para que emitan y consignen ante este Órgano Jurisdiccional, la opinión y la información solicitada Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000117
EAGC/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
La Secretaria.