JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000166
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.327.718 y V-1.714.730, respectivamente, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital), en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 131-A, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta; ordenando citar al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que compareciera por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, para que consignara informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la Rpública. Asimismo, esta Corte declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil ISIBA C.A., (HOTEL STANFORD) y citación al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y oficios Nros. CSCA-2016-002284 y CSCA-2016-002285, dirigidos a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil ISIBA C.A. (HOTEL STANFORD), consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, solicitando que se declarara con lugar la reclamación por vías de hecho.
En fecha 18 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se fijó la celebración de la Audiencia Oral, para el 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda de vías de hecho.
En esta misma fecha, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la precitada Audiencia de Juicio y se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA REFORMA INTERPUESTA
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, representante administrativo y gerente general de la Sociedad Mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), interpuso demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones presuntamente desplegadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue posteriormente reformada en fecha 21 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha 03 de junio de 2016, se presentó a la sede de la compañía una comisión de setenta y ocho (68) (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 001-16 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de junio de 2016 (…) a fin de localizar y recabar evidencias de interés criminalístico (…)”.
Indicó, que “Producto del allanamiento fueron incautados algunos elementos de interés criminalístico a uno de los huéspedes alojados en el hotel stanford y por ello se ordenó el cierre de los establecimientos inspeccionados”.
Puntualizó, que “Motivado al cierre del establecimiento, [su] representada solicitó el 21 de junio de 2016 a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenara la apertura inmediata del Hotel Stanford”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó, que “Conjuntamente con el procedimiento policial antes descrito el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia que ‘La Policía Nacional Bolivariana procedió al cierre del hotel como medida asegurativa en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia’”.
Refirió, que “Luego de transcurrido casi un mes y medio de estos hechos y sin que se haya ordenado la apertura de los establecimientos, funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) abrieron de manera forzada del hotel haciendo uso de la fuerza pública (…)”.
Indicó, que “En el acta de fiscalización (…) el funcionario de la SUNDDE indicó como presunto [í]licito económico el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. [Corchetes de esta Corte]
‘El día de hoy 14/07/2016 se realizó un abordaje con un equipo multidisciplinario integrado por MINTUR (Álvarez Leandro), Ministro del Trabajo (Nouslas delgado) INPSASEL (Lisbet Hernández), Sanidad (José Granado), Casa Militar, Procuraduría General de la República. Se hizo acto de presencia al Sujeto de aplicación antes mencionado donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del juez de control nº 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público por órdenes del capitán Escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje de dicho local, logrando observar que en el piso 03 de la habitación 301 se encuentran los siguientes productos 5760 unidades de papel higiénico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabón en polvo marca Ariel para el momento de la inspección no presentaron permiso sanitarios de funcionamiento, se visualizaron cuatro certificados de salud vencidos, se evidencia que la infraestructura presenta deterioro y acumulación de mugre y malas condiciones, se observan varias habitaciones como depósito de objetos y materiales en desuso (aires acondicionados, televisores, pocetas, puertas, ventiladores) acumulación de mugre en los tanques de agua, los funcionarios del Ministerio del Trabajo dejan constancia en el presente acto que los representantes de la entidad del trabajo deben garantizar todos los derechos socio laborales de los trabajadores que a pesar de que no se encontraban presentes al momento de la visita de inspección el administrador suministró documentos que demuestran la existencia de seis (6) trabajadores, se procedió a la lectura y firma del acta al señor Ricardo Bugallo V-6.327.718. Es todo, el procedimiento queda abierto y se remite al Ministerio Público según el artículo 45 de la LOPJ’. (Destacado de quien suscribe).
Destacó, que “(…) el funcionario de la SUNDDE levantó un acta de medidas preventivas mediante el cual se ordenó la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad”.
Arguyó, que “(…) a pesar de la existencia de un acto, el exceso en la actuación material desplegada por la SUNDDE es de tal entidad que de igual forma constituye una vía de hecho”.
Manifestó, que “(…) la actuación de la SUNDDE aún con la existencia de un acto administrativo constituye una vía de hecho, pues funcionarios de este organismo ingresaron por la fuerza al hotel sin la debida autorización de los órganos jurisdiccionales y de investigación penal (…)”.
Sostuvo, que “La SUNDDE está facultada por la Ley a realizar fiscalizaciones a sujetos que se encuentran el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos como es el caso de [su] mandante, pero de ninguna manera se encuentra facultada legalmente para irrumpir a la fuerza a un inmueble en resguardo producto de una investigación penal y sin estar autorizada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y menos iniciar un procedimiento y aplicar medidas cautelares a [su] mandante cuando el inmueble tenía más de 45 días en resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “La SUNDDE al ingresar y fiscalizar la sede [su] mandante la cual se encontraba bajo resguardo de autoridades policiales con motivo del allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una evidente usurpación de funciones en contravención a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte]
Aseveró, que “Solo están facultados los jueces como integrantes del poder judicial revocar y modificar sentencias y autos por ellos dictados, no puede un ente de otro poder público modificar las órdenes de un tribunal por una vía de hecho y producto de ello iniciar un procedimiento administrativo a [su] mandante sin antes haber obtenido un permiso de la autoridad judicial”. [Corchetes de esta Corte]
Puntualizó, que “(...) la SUNDDE usurpó funciones propias de un tribunal y del Ministerio Público al ingresar y fiscalizar por la fuerza las instalaciones del hotel Stanford y además dictar la medida de ocupación temporal del establecimiento el cual ya se encontraba bajo resguardo con motivo de una investigación penal, pues los órganos constitucionalmente competentes para modificar esa situación era en todo caso el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por petición del Ministerio Público”.
Por otra parte denunció, “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser notificada de cualquier tipo de procedimiento que pueda afectar los derechos e intereses (…)”.
Indicó, que “Las actuaciones de la SUNDDE vulneran el artículo [antes] citado, pues ingresando a un local bajo resguardo de un tribunal con motivo de una investigación penal, imputó a mi mandante de la presunta comisión del delito de acaparamiento previsto en la Ley de Precios Justos, señalando que en ese inmueble se encontraban productos de higiene y por ello constituye acaparamiento”. [Corchetes de esta Corte]
Aseveró, que “Mal podría imputarse y en consecuencia defenderse [su] mandante del delito de acaparamiento cuando para la fecha de las ilegales actuaciones de la SUNDDE los representantes del hotel tenían mes y medio sin poder ingresar al inmueble todo ello en virtud de la orden del tribunal, por ello sus representantes desconocen la existencia de esas mercancías, mucho más sin (sic) no existe un acta en el cual se indiquen los objetos que se quedaron dentro de las instalaciones del hotel”. [Corchetes de esta Corte]
Puntualizó, que “(…) dichas mercancías de ningún modo pueden constituir la comisión del delito de acaparamiento, pues se trata de cantidades y productos que se usan en los servicios hoteleros”.
Asimismo denunció, la “Violación al derecho de ejercicio de actividad económica de [su] mandante y del derecho al trabajo de los trabajadores del hotel. La írrita actuación de la SUNDDE, imposibilita a [su] mandante desarrollar su actividad económica garantizada en el artículo 112 de la Constitución y el derecho al trabajo de los trabajadores del Hotel Stanford, pues la SUNDDE con motivo de las vías de hecho dictó una medida preventiva consistente en la ocupación temporal del establecimiento lo que impide el normal desenvolvimiento de las actividades hoteleras”. [Corchetes de esta Corte]
Acotó, que “(…) son aproximadamente 12 trabajadores en total, quienes al no poder ingresar a sus instalaciones se les vulnera su derecho al trabajo y en el caso de [su] mandante se ve impedida ejercer las actividades de gerencia y administración del hotel”. [Corchetes de esta Corte]
Además, solicitó “(…) la suspensión de efectos del procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos con las vías de hecho antes descritas levantadas en el acta identificada con el número 30489”.
Afirmó, que “(…) en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, el cual se verifica de orden de allanamiento dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acta emanada del SENIAT (…). Estas documentales demuestran fehacientemente que al momento de iniciarse el procedimiento de la SUNDDE, el establecimiento se encontraba bajo resguardo de la Policía Nacional con motivo de la orden de allanamiento dictada por el tribunal de primera instancia penal en funciones de control (…)”.
Arguyó, que “(…) en cuanto al periculum in mora, observamos que en el presente caso existen elementos suficientes que llevan a la íntima convicción del juez que de no suspenderse los efectos del procedimiento administrativo, se vería impedida de poder abrir nuevamente el hotel ya que tendría impuesta una doble sanción, en este caso la SUNDDE impuesta en el curso de un procedimiento administrativo originado con vías de hecho y la impuesta por el tribunal penal, ocasionándose así un grave perjuicio patrimonial al no percibir los ingresos por hospedajes”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar la presente reclamación de vías de hecho y en consecuencia nulas y sin validez alguna las actuaciones y medidas dictadas en el procedimiento iniciado con las vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, el 21 de febrero de 2017, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
-De la tempestividad de la reforma
En primer término, se pasa a verificar la tempestividad de la reforma planteada y en ese sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de realizar modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. Siendo ello así, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
-De la Admisión
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 13 de marzo de 2013, en los términos siguientes:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la reforma de la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna para la admisión de la presente reforma ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la reforma de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.327.718 y V-1.714.730, respectivamente, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (Hotel Stanford), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital), en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 131-A, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
-De la solicitud de medida cautelar solicitada.
Admitida la reforma y siendo que en la misma la parte demandante solicitó “(…) la suspensión de efectos del procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos con las vías de hecho antes descritas levantadas en el acta identificada con el número 30489”.
Señalando en la reforma planteada de fecha 21 de febrero de 2017, que solicita dicha medida con la finalidad de suspender el “procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos”, y a tal efectos consignó los elementos probatorios que rielan desde el folio setenta y dos al setenta y siete (72 al 77) del expediente judicial, los cuales se detallan a continuación: i) “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO” Nº 30489 de fecha 13 de julio 2016, dirigido al sujeto de aplicación Isiba C.A. (fondo de comercio Hotel Stanford), suscrito por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue recibido por el ciudadano “Bugallo Casas Ricardo Antonio” titular de la cédula de identidad Nº 6.327.718, en el reglón correspondiente a notificación del sujeto de aplicación con hora “9:00 am”; ii) Acta de Fiscalización Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, realizada a la referida sociedad mercantil, suscrita por el fiscal actuante, dos testigos y por el ciudadano antes identificado y con el sello de la compañía; y iii) “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA” Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, igualmente recibida y suscrita por el referido ciudadano y dos testigos.
Ahora bien, las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa, ello en virtud del amplio poder que tiene el Juez Contencioso Administrativo, de acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
En ese mismo sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otras Instancias Jurisdiccionales que determine la Ley, tendrán entre sus competencias la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, bien sea entre otras cosas, en aquellos casos en los que existan perjuicios que tuvieron su génesis en la actuación u omisión de la Administración Pública, por tanto, el Juez como director proceso deberá restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que les hayan sido lesionadas por un órgano o ente administrativo.
Asimismo, resulta pertinente traer a consideración un extracto de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica en el ámbito de la jurisdicción especializada.
El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular, la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:
Considera oportuno indicar nuevamente que se encuentran insertos al expediente administrativo las siguientes documentales: i) “ACTA DE INSTRUCCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO” Nº 30489 de fecha 13 de julio 2016, dirigido al sujeto de aplicación Isiba C.A. (fondo de comercio Hotel Stanford), suscrito por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue recibido por el ciudadano “Bugallo Casas Ricardo Antonio” titular de la cédula de identidad Nº 6.327.718, en el reglón correspondiente a notificación del sujeto de aplicación con hora “9:00 am”; ii) Acta de Fiscalización Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, realizada a la referida sociedad mercantil, suscrita por el fiscal actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dos testigos y por el ciudadano antes identificado y con el sello de la compañía; y iii) “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA” Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, igualmente recibida y suscrita por el referido ciudadano y dos testigos.
De las referidas documentales se desprende que la actuación llevada a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tuvo su fundamento en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015.
La referida Ley regula el procedimiento relacionado con inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección o fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento.
Así, se establece en los artículos 64 al 69 el procedimiento relacionado con las inspecciones y fiscalizaciones.
En su artículo 70 establece que podrán ser medidas preventivas el comiso preventivo de mercancías, la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, el cierre temporal del establecimiento, la suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el ajuste inmediato de los precios a comercializar o servicios a prestar conformes a los fijados por la referida Superintendencia y todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos.
En este sentido, observa esta Corte que en el Acta de Fiscalización Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se observa que indicaron que la sociedad mercantil Isiba C.A. (fondo de comercio Hotel Stanford), se encontraba presuntamente incursa en el delito de acaparamiento contemplado en el artículo 52 del referido Decreto, que señala:
“Acaparamiento
Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo (sic), serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables una sola vez (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al constatar la existencia del delito de acaparamiento tiene la competencia para ocupar temporalmente establecimiento, como una de las medidas preventivas determinadas en la Ley.
De tal manera que de la normativa antes indicada no verifica esta Corte la presunción de buen derecho, ya que de lo antes indicado se constata prima facie que la actuación de la Superintendencia se ajustó a la normativa que regula su actuación.
En consecuencia, estima esta Corte de manera preliminar y sin perjuicio de la convicción contraria de esta Instancia Jurisdiccional una vez que se sustancie la presente demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante que conmine al juez a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que la presente causa continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena notificar a las partes, a la Fiscal y Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de reforma presentado por la parte actora y de la presente decisión, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, asimismo, que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La TEMPESTIVIDAD de la reforma del escrito de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMITE la reforma de la demanda por vía de hecho interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000166
FVB/02
de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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