JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000206
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por el ciudadano José Alexander Possami, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.060, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PASTELERÍA Y DELICATES DULCE PRIMAVERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el tomo: 13-A Registro Mercantil Cuarto número 4 del año 2015, asistida por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561, contra los actos administrativos Nros. DNPA/DS/2016/00174 y DNPA/DS/2016/00175, ambos de fecha 6 de septiembre de 2016, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante los cuales imponen la sanción de multa a la demandante.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó requerir los antecedentes administrativos del caso y abrir cuaderno separado, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada. Siendo librados los oficios de notificación en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2017, practicadas las notificaciones ordenadas y visto que no constaba el expediente administrativo relacionado con la causa, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de ratificar la solicitud formulada en fecha 6 de octubre de 2016, mediante oficio N° JS/CSCA-2016-0428.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso, actualmente, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se realizó cómputo por Secretaría en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó para el día miércoles 22 de marzo de 2017, a las diez y treinta (10:30 am.) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Germán Augusto Macero, antes identificado, y la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2017. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Analizadas a las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano José Alexander Possami, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Pastelería y Delicates Dulce Primavera C.A., asistido por el abogado Gérman Augusto Macero Martínez, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[e]n fecha 19/07/2016 (sic) y 03/08/16, (sic) fueron realizadas fiscalizaciones por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde los Fiscales actuante (sic) fueron los funcionarios RICARDO VALBUENA y BONILLA JONHG (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que los referidos fiscales dejaron constancia de lo siguiente: “…Se observó falta de exhibición de las listas de precios, en el recorrido se pudo ver insalubridad en las áreas donde se elabora el pan”.
Indicó, que en “…fecha 26 de septiembre de 2016 [fue] notificado de Imposición de una multa equivalente a diecisiete mil quinientos (17.500) unidades tributarias, equivalentes en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS [bolívares] (Bs. 3.097.500,00). Y una segunda multa equivalente a diecisiete mil quinientos (sic) (17.500) unidades tributarias (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delató, que “…de la revisión de las actas de Fiscalización, del acto conclusivo y de planilla de liquidación [se] puede observar (…) que existe una omisión total por parte del Órgano Administrativo del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 77 al 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…resultan claramente violentados tales principio (sic), toda vez de (sic) que nunca [fue] notificado de la apertura o inicio del procedimiento sancionatorio y en consecuencia no puede ejercer los actos de descargos y oposición al monto calculado como multa, lo que indudablemente creó un gran estado de indefensión al no tener la oportunidad de ocurrir a los mecanismos establecidos en la supra mencionada ley en el procedimiento sancionatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto hubo total prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares representado (…) en las Providencias Administrativas números SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/00175”.
Por otra parte, solicitaron “…una medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares representado en las Providencias Administrativas números SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/00175, de fecha 06 de septiembre de 2016 (…) de manera que esta honorable Corte ordene la Suspensión de los efectos del acto que hoy se recurre”.
En razón de lo anterior, manifestaron que el requisito del periculum in mora surge de “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico…”.
En relación al requisito del fumus boni iuris indicaron que “…ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido…”.
Finalmente, solicitaron que “[se decrete] medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares representado en las Providencias Administrativas números SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/0174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016/0175, ambas de fecha 06 de septiembre de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes en el cual luego de realizar consideraciones de hecho y de derecho consideró que: “…al sancionar con multa a la empresa PASTELERIA Y DELICATES DULCE PRIMAVERA C.A, sin sustanciar el debido procedimiento administrativo sancionatorio, incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por el ciudadano José Alexander Possami, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pastelería y Delicates Dulce Primavera C.A., asistido por el abogado Gérman Augusto Macero Martínez, contra los actos administrativos identificados con los Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175, ambos de fecha 6 de septiembre de 2016, emanados de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a tal efecto se observa:
La parte demandante señala que los actos administrativos dictados por la referida Superintendencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual a su vez vulneró su derecho a la defensa.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso es preciso señalar que los mismos se encuentran contemplados en la Constitución de la República en sus artículos 26 y 49, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…Omissis…)
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
De la normativa parcialmente transcritas ut supra, se evidencia que el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos que deben ser garantizados tanto en vía judicial como en vía administrativa y la violación de los mismos en conjunto, conlleva la nulidad del acto resultante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso y derecho a la defensa, indicando que “…de la revisión de las actas de Fiscalización, del acto conclusivo y de planilla de liquidación [se] puede observar (…) que existe una omisión total por parte del Órgano Administrativo del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 77 al 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.
Indicó, que “…resultan claramente violentados tales principio (sic), toda vez de que nunca [fue] notificado de la apertura o inicio del procedimiento sancionatorio y en consecuencia no puede ejercer los actos de descargos y oposición al monto calculado como multa, lo que indudablemente creó un gran estado de indefensión al no tener la oportunidad de ocurrir a los mecanismos establecidos en la supra mencionada ley en el procedimiento sancionatorio”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, la representación del Ministerio Público consideró que: “…al sancionar con multa a la empresa PASTELERIA Y DELICATES DULCE PRIMAVERA C.A, sin sustanciar el debido procedimiento administrativo sancionatorio, incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR”.
En este sentido, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos efectivamente hubo violación de los derechos constitucionales indicados, siendo preciso traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015, aplicable al caso en razón del tiempo.
La referida Ley regula el procedimiento relacionado con inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento.
Así, se establece en los artículos 64 al 69 el procedimiento relacionado con las inspecciones y fiscalizaciones.
En su artículo 70 establece que podrán ser medidas preventivas: el comiso preventivo de mercancías, ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, cierre temporal del establecimiento, suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ajuste inmediato de los precios a comercializar o servicios a prestar conformes a los fijados por la referida Superintendencia y todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, para la imposición de una sanción debe sustanciarse el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 77 al 86 de la Ley.
El referido procedimiento, se inicia con la notificación al interesado de la apertura del mismo, seguido por una audiencia, en la cual el presunto infractor podrá oponer sus defensas, posterior el lapso probatorio, culminando el mismo con un acto conclusivo en el cual se indicara la decisión y la imposición de la sanción correspondiente.
Asimismo, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 38 de la referida Ley, son sanciones que pueden ser impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): 1. Multa, 2. Cierre Temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de conformidad con la Ley, 3. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan la Actividades Económicas, 4. Ocupación Temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables por una sola vez, 5 Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, 6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió, de conformidad con lo establecido en la Ley y 7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
Realizadas las consideraciones anteriores, se observa que rielan del folio 22 al 40 del expediente, las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos, mediante las cuales se le impone a la sociedad mercantil Pastelería y Delicates Dulce Primavera, C.A., entre otras, multa por diecisiete mil quinientas unidades tributarias (17.500 U.T.), por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 y numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la segunda la reproducción exacta de la primera, que señaló:
“…en fechas 7, 11, 12, 15, 13, 19, 23, 28 de julio y 2, 3 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, plenamente autorizados mediante Actas de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento Nros. 30568, 30553, 30723, 30711, 30492, 30211, 30551, 30564, 30554, 30720, 30283, 30416, 30415 de las mismas fechas, practicaron operativo de fiscalización en el Estado Miranda, a los efectos de la aplicación relacionados con el ramo de panaderías, pastelerías, panificadoras, reposterías que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
9. PASTELERÍA Y DELICATESES (sic) DULCE PRIMAVERA C.A., (…), dejando constancia mediante Acta de Fiscalización Nro. 30554, de fecha 19 de julio de 2016, lo siguiente:
‘(…) durante el recorrido se observó insalubridad en las áreas donde se elabora el pan (…) luego de esto durante la inspección se observó que en el producto salsa inglesa giralda 150cc que marca 229,32 pmvp es vendido al público en el precio de 350 bs la misma factura del producto se anexa al expediente…’
10. PASTELERÍA Y DELICATESES (sic) DULCE PRIMAVERA C.A., (…) dejando constancia mediante Acta de Fiscalización Nro. 30283, de fecha 3 de agosto de 2016, lo siguiente:
‘Se observó falta de exhibición de lista de precios, en el recorrido se pudo ver insalubridad en las áreas donde se elabora el pan’
(…Omissis…)
Por último, analizado lo anterior hay certeza de las infracciones cometidas por los sujetos de aplicación PASTELERÍA Y DELICATESES (sic) DULCE PRIMAVERA C.A., motivo por el cual se le impusieron multas por cada incumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT) y DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en los artículos 46 numerales 1, 2 y 7 y artículo 47 numerales 5 y 11, por consiguiente, las mismas deben ser acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem (…)”.
Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, se establecen los supuestos de procedencia para la aplicación de las sanciones correspondientes, que dependerá si se trata de una infracción por incumplimiento de formalidades o de una infracción por vulneración de derechos individuales, lo cual está previsto en los artículos 46 y 47 de la referida Ley, siendo del tenor siguiente:
“Infracciones por incumplimiento de formalidades
Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos, o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
1. Incumplir con las formalidades relativas a marcaje de precios establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos, o por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
2. Remarcar el bien o producto con incremento de su precio.
(…Omissis…)
7. Falta de exhibición del listado de precios de venta al público de los bienes o servicios.
(…Omissis…)
Quien reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Verificada la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la correspondiente planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa, a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres (03) día continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En caso de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
(…Omissis…)
Infracciones por vulneración de derechos individuales
Artículo 47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
(…Omissis…)
5. A la garantía por parte del proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento del bien o producto.
(…Omissis…)
11. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
(…Omissis…)
En cuanto a los contribuyentes especiales determinados por la legislación tributaria, las infracciones previstas en este artículo serán calculadas con base al doce por ciento (12%) y hasta el veinte por ciento (20%), del valor de los ingresos netos anuales del infractor, dependiendo si concurren circunstancias agravantes en la conducta del agente económico infractor. De reincidir, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La determinación de las infracciones contenidas en este artículo y la imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará mediante el procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.
De los artículos parcialmente transcritos se puede observar claramente que se establecen dos maneras de proceder diferentes, dependiendo de los supuestos generadores de cada sanción, es decir, si se trata de una infracción por incumplimiento de formalidades según el artículo 46 de la aludida Ley, o de una infracción por vulneración de derechos individuales prevista en el artículo 47 ejusdem.
Así pues, de lo indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se entiende que para los supuestos establecidos en el artículo 46, no se requiere la sustanciación previa del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del referido Decreto, por cuanto “Verificada la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto”, la cual puede ser cierre de almacenes, depósitos, o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias.
Sin embargo, en el caso de los supuestos generadores de sanción establecidos en el artículo 47 del Decreto, debe sustanciarse el procedimiento sancionatorio indicado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del mismo.
De igual modo, de acuerdo a lo indicado en los artículos 69 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se desprende lo anteriormente expuesto, es decir, para los supuestos establecidos en el artículo 46, la sola constatación durante el procedimiento de inspección del incumplimiento de alguna de las formalidades indicadas en el mismo, es suficiente para la aplicación de la sanción correspondiente; y en el caso de constatarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, se remitirá acta al funcionario competente para el inicio del procedimiento sancionatorio.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Corte traer a colación la decisión Nº 01345 de fecha 1 de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual se establece un procedimiento similar al de autos, en tal sentido, indicó:
“En el presente caso, según afirmó la apelante, la violación de los invocados derechos constitucionales vendría dada por haber sido presuntamente sancionada dicha empresa a través del Acta de Inspección impugnada, sin la previa sustanciación de un procedimiento.
Así pues, de una revisión de los autos se aprecia que a través del prenombrado acto se impuso una multa a la empresa accionante como consecuencia de haber sido detectado (por parte de los funcionarios del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU) el incumplimiento de la normativa que rige a los productores y comercializadores de bienes declarados de primera necesidad, concretamente al haber detectado la infracción prevista en el artículo 16, literal a) del Decreto Nro. 5.835 mediante el cual se dictó la reforma parcial del Decreto Nro. 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos y Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 del 31 de enero de 2008 (aplicable ratione temporis), el cual disponía lo siguiente:
‘Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
(…Omissis…)
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13U.T) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el siguiente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.’
En relación a la referida sanción, esta Sala Político-Administrativa al decidir casos similares ha declarado que no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar. En efecto, mediante sentencia Nro. 763, publicada el 28 de julio de 2010 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.), ratificada mediante el fallo Nro. 01247 también dictado por este órgano jurisdiccional el 28 de octubre de 2015 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.), se dejó sentado lo que a continuación se indica:
‘(…) Se observa del acto administrativo impugnado que éste tuvo su origen en una inspección practicada en una de las sucursales de la recurrente (…).
Asimismo se observa del acto administrativo recurrido que en virtud de los hechos evidenciados, en la misma oportunidad de practicarse la inspección y levantarse la referida acta, le fue impuesta una multa a la parte actora por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), equivalente a la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ‘literal b’, del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a control de Precios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008).(…)
(…Omissis…)
Consta además que en el acta de inspección se le comunicó a la representante de la recurrente, quien estuvo presente en ese acto y la suscribió, que ‘…tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga los alegatos y pruebas que considere pertinentes, con respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el INDECU…’ (…).
(…Omissis…)
De allí que al no evidenciarse preliminarmente que la recurrente haya demostrado que cumplió con la normativa aplicable y dada la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo impugnado, aunado a que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU (…) no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (…)’ (sic).
Por su parte, en cuanto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, la Sala, en sentencia Nro. 1.392 del 4 de diciembre de 2013 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), ratificada mediante el fallo Nro. 876 del 11 de junio de 2014 (caso: Moliendas Papelón, S.A. MOLIPASA), resaltó que la actuación expedita de la Administración cobra especial importancia cuando los bienes objeto de la medida sean artículos de primera necesidad sometidos a control de precios, en virtud de que conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los individuales”.
De la decisión parcialmente transcrita evidencia esta Corte que “no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar”.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en las actas de fiscalización que corren insertas en los folios 41 y 45 del expediente, se le indicó a la demandante que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…) ‘Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que haya sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia (…). Pudiendo presentar esta solicitud el sujeto de aplicación ante la Coordinación de la Superintendencia (…)”.
Asimismo, de la lectura de las Resoluciones impugnadas, se evidencia que al momento de su notificación se le indicó al demandante de los recursos administrativos y judiciales de los cuales disponía para enervar los efectos del acto.
Por lo cual, evidencia esta Corte que, por tratarse de casos de seguridad alimentaria y visto que se ha garantizado un control posterior de la Administración, mal podría establecerse que hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa de la demandante por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al imponer una sanción conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración mediante las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos, actuó conforme a derecho al imponerle multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), a sociedad mercantil Pastelería y Delicates Dulce Primavera, C.A. por encontrase incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, lo hace conforme a derecho y a la jurisprudencia anteriormente indicada. Así se establece.
Por otra parte, resulta necesario indicar que en el presente caso, la parte demandante fue sancionada por incumplir con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46, así como también, por incumplir con los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Por tal motivo, es preciso señalar que de acuerdo a la normativa que rige la actuación de la referida Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, en el caso de verificarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, sí se requiere la sustanciación del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del Decreto, debiendo remitirse las acta al funcionario competente para el inicio de dicho procedimiento.
Siendo ello así, y no pudiéndose constatar de las actas que constan en el expediente la realización de dicho procedimiento a los efectos de la imposición de la multa relacionada con los supuestos generadores establecidos en el indicado artículo 47, se evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) únicamente en cuanto a este supuesto. Asimismo, aunado a lo anterior, a pesar de requerirse en 2 oportunidades el expediente administrativo relacionado con la presente causa, la parte demandada no consignó el mismo.
Sin embargo, al imponer la multa por encontrase incursa en las causales previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto anteriormente señalado, infringe lo establecido en los artículos 47 y 75 del mismo, por la falta de la realización del procedimiento correspondiente, violando consecuentemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la Pastelería y Delicates Dulce Primavera, C.A. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, visto que la multa fue impuesta de la siguiente manera: siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) y diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en los artículos 46 numerales 1, 2 y 7 y artículo 47 numerales 5 y 11, respectivamente; debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en consecuencia, declara la NULIDAD de la sanción de multa de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numerales 5 y 11, y se CONFIRMA la multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por el ciudadano José Alexander Possami, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PASTELERÍA Y DELICATES DULCE PRIMAVERA C.A., asistida por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); y en consecuencia,
2.- CONFIRMA PARCIALMENTE las Providencias Administrativas Nros. DNPA/DS/2016/00174 y DNPA/DS/2016/00175, ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en consecuencia:
2.1.- Se declara la NULIDAD de la multa de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numerales 5 y 11 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos.
2.2.- Se CONFIRMA la multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2016-000206
FVB/
En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.