JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000233
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán De La Rosa Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.505 y 31.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 169-A-Sgdo, contra la providencia Administrativa Nº DGF-OAM-D-2016-000101, de fecha 2 de mayo de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se sancionó a la mencionada empresa por incumplimiento de obligaciones.
El 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se liberaron las notificaciones correspondientes.
El 22 de marzo de 2017, notificadas las partes y vencido como se encontraba el lapso de apelación de la decisión emitida por el Juzgado de sustanciación en fecha 8 de noviembre de 2016, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
El 23 de marzo de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
El 29 de marzo de 2017, se designó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijo para el día 20 de abril de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de abril de 2017, se difirió la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2017.
En fecha 3 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Publico, asimismo la parte demandada consignó copia simple de la forma 14-199.
En fecha 3 de mayo de 2017, siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada promovió pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de mayo de 2017, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de informes.
El 23 de mayo de 2017, la representación Fiscal, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la promoción de pruebas en la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 1º de junio del mismo año.
El 1º de junio de 2017, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los respectivos informes.
El 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para presentar los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A.; interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que en fecha 20 de abril de 2016, se presentó en la sede de la universidad José María Vargas un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la finalidad de efectuar una auditoria en las oficinas de la sociedad mercantil estacionamiento Unicar, C.A., del mismo modo indicaron que las actas y documentos relativos al caso fueron dejados en la Av. Sucre Edificio Sucre, Piso PH, Oficina OH, Los dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y no en la sede de la sociedad mercantil ya mencionada.
Señalaron, que el funcionario al efectuar su visita en horas del medio día (hora de almuerzo) “…constituyó una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y, analógicamente, a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” Por lo que le solicitaron “…que, por favor, esperase a que terminase la hora de almuerzo del personal para atenderlo…”, el funcionario actuante solicitó al ciudadano José Alberto Martínez, quien se encontraba presente en ese momento, que “…si había un lugar donde pudiese sentarse, por lo que se le invitó a situarse en una de las Salas de Conferencia ubicadas en la sede de [la universidad]”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que el funcionario ubicado en la sala de conferencia comenzó a llenar una serie de documentos, los cuales se limitó a deslizar por debajo de la puerta de las oficinas de la pre nombrada universidad y se retiró sin ser atendido, sin dar ningún tipo de explicación, cercenando así en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
En esta misma línea señalan, que de la fiscalización efectuada por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicho organismo emitió “…en fecha dos [2 de mayo de 2016], una Decisión de Multa por incumplimiento de Obligaciones signada con el Nº DGF-OAM-D-2016-000101 (…) y que fue, supuestamente, notificada a [su] representada en fecha tres [3 de mayo de 2016]…” y que en dicho acto administrativo sancionatorio se le señaló a su representada de haber incumplido obligaciones. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que el acto administrativo impugnado contiene vicios de orden constitucional como son “…Violación derecho (sic) a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como consecuencia de la falta de notificación lo cual vulnera de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el ordinal 1º y 4º de articulo 19 ejusdem”, ya que dicho acto administrativo impuesto a su representada nunca fue notificado.
Expresaron, que la actividad desarrollada por el ente sancionador “…creo una total y absoluta indefensión para [su] representada, ya que, en ningún momento previo a la emisión del Acto Administrativo Sancionatorio cuya nulidad se solicita, se le permitió presentar la documentación requerida para el proceso de investigación llevado a cabo por dicho ente.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…tal proceder por parte del funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evidencia la flagrante violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, dejando en indefensión a [su] representada, en razón de lo cual el acto administrativo aquí recurrido debe ser anulado, por cuanto ab initio el mismo se realizó en violación flagrante a normas de orden constitucional, menoscabando el derecho a la defensa, siendo así, toda la cadena de actuaciones de la administración realizadas con posterioridad al acto no notificado esta (sic) viciadas igualmente de nulidad, de conformidad con el articulo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Estimaron la presente demanda en “…UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,820,235,00) (sic) monto este equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (10,284 U.T.) (sic), calculadas estas en base al valor actual de la U.T., es decir, CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 177.00) por cada U.T.”.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada para que suspendan “…los efectos del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en la Resolución DGF-OAM-D-2016-000101, de fecha dos (02) de Mayo de dos mil diez y seis (2016).”
Finalmente solicitaron se declare “…la nulidad [del] Acto Administrativo Sancionatorio…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 9 de mayo de 2017 procedió a presentar escrito de informe, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que los representantes de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A., denuncian que el Ente sancionador incurrió en vicio de nulidad absoluta debido a que el acto de verificación nunca fue notificado “…por cuanto supuestamente está plagado de vicios e irregularidades procesales que acarrean su nulidad entre las cuales resaltan la violación del debido proceso, el derecho a la defesa, falsa motivación, falso supuesto y la evidente parcialidad con la que actuó la Inspectoría del IVSS al emitir el acto administrativo impugnado…”, sobre los alegatos explanados por la parte demandante, sostuvo que “…la notificación así como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se practica sin orden de prelación de la manera que allí se especifica las formas y maneras en que se lleva a cabo la notificación, y tomando en cuenta el Parágrafo Único en la cual cita ‘La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo’. [Por lo que mal puede] alegar la empresa antes identificada que la notificación no se hizo en la persona o ente indicado ya que como ellos mismos indican le dieron entrada al funcionario autorizado por parte del [Ente sancionador] [y este] fue atendido por el Lic. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ…” evidenciándose claramente “…que el empleador fue notificado de la iniciación del procedimiento de verificación, ya que se admite que el Lic. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de Contralor Interno de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., recibió al funcionario público del IVSS…” y que la conducta asumida por el empleador de no presentar la documentación requerida “…no solo violentó de manera flagrante la obligación de exhibir y presentar la documentación ante el IVSS (…) sino que imposibilitó el correcto desarrollo del procedimiento de verificación, además la documentación requerida debe reposar en cualquier instalación donde la compañía mantenga personal bajo su servicio, y ser presentada al IVSS, cuando sea requerida durante la ejecución de sus acciones de verificación y fiscalización. En consecuencia, la obstaculización, se materializa cuando la omisión del empleador limita el ejercicio de las facultades verificadoras del IVSS, haciendo difícil el desarrollo de la acción.” Por tales circunstancias niega, rechaza y contradice que el ente sancionador le haya violentado “…el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, al referido empleador.”
Con referencia a la multa impuesta, esta se efectuó por haberse determinado “…la omisión de participar dentro de la oportunidad prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, el ingreso y el egreso de sus trabajadores, debidamente identificados en [el] acto administrativo, así como, el enteramiento tardío de las cotizaciones que recauda el IVSS, hechos estos que fueron verificados, siendo correctamente calificados y subsumidos en los presupuestos de la norma, aplicándose la consecuencia jurídica con fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 ejusdem.”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma es oportuno señalar que el ente sancionador entregó oportunamente a la sociedad mercantil sancionada mediante Providencia Administrativa DGF-OAM-PA-2016-000101 “Acta de Inicio de Procedimiento distinguida DGF-OAM-AIP-2016-000101 y Acta de Requerimiento de Documentos identificada DGF-OAM-ARD-2016-000101, notificó a su representada, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR C.A., el inicio del procedimiento de verificación…” finalmente solicitó que el acto administrativo recurrido “…sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se ratifique en y todas y cada una de sus partes…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar escrito de Informe Fiscal, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho: señaló, que las autoridades del Ente sancionador “…iniciaron un procedimiento de verificación contenido en los artículos: 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento General…”.
Manifestó, que “…la providencia deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizara a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación”.
Asimismo señaló, que del análisis efectuado a la normativa vigente y que “…diferente de los alegatos de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., referente a que debía ser notificado previamente, visto que no se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino un procedimiento de verificación, antes analizado. En consecuencias no se constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado.”
Alegó, que “[en] el proceso de verificación se encuadró la sanción en el incumplimiento del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los artículos 63 y 72 del Reglamento ejusdem, referente a la obligación del empleador de inscribir a los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, generando una multa por las cantidades antes indicadas, observa el Ministerio Público, que el ente administrativo, ya tenía conocimiento acerca de que los trabajadores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el periodo correspondiente, máxime cuando se trata de una Acta de Verificación, esto es, verificar la documentación con los datos que ya contaban en el sistema de datos…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito que “la demanda de nulidad interpuesta (…) debe ser declarado (sic) Sin Lugar…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar C.A., en fecha 14 de junio de 2017 procedió a presentar escrito de informe, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que del procedimiento administrativo impugnado “…es de hacer notar, que la documentación supuestamente notificada a [su] representada, el funcionario antes mencionado señaló que él se encontraba en la sede de [su] representada, sin embargo todas las Actas y Documentos relativas al presente caso fueron llenados y dejados en Avenida Sucre, Edificio Torre Sucre Piso PH, Oficia OH, Los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y no en la sede de [su] representada ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., ubicada en la venida Sucre, Edificio Torre Sucre, Piso 1, Oficina 1, Los Dos Caminos en Jurisdicción el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la visita del funcionario efectuada a la hora [de almuerzo], constituyó una flagrante violación a lo establecido en el artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y, analógicamente, a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cuanto el mencionado ciudadano llegó a las instalaciones de [su] representada en horas de almuerzo [por lo que] se le solicitó que, por favor, esperase a que terminase la hora de almuerzo del personal para atenderlo (…) [el] funcionario le solicitó, al Lic. José Alberto Martínez, quien se encontraba en ese lugar en ese momento, si había un lugar donde pudiese sentarse, por lo que se le invitó a situarse en una de las Salas de Conferencia (…) [e]stando allí ubicado el funcionario antes identificado, comenzó a llenar [una serie de documentos] (…) [u]na vez terminadas de llenar todas las formas antes señaladas, el funcionario se limitó a deslizarlas de modo furtivo por debajo de la puerta de la oficina administrativa de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, y se retiró del lugar sin esperar ser atendido y sin dar mayor explicación a persona alguna, cercenando así, en forma flagrante, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada.”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[se] violó el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como consecuencia de la falta de notificación lo cual vulner[ó] de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [asimismo no] existe en el Acto Administrativo en cuestión, elemento alguno que permita, al menos, presumir que el mismo fue notificado a [su] representada, de hecho no existe en el Acto firma de recepción o notificación de ningún funcionario de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que sea admitido el escrito de informe y que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán De La Rosa Cano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A., contra la providencia Administrativa Nº DGF-OAM-D-2016-000101, de fecha 2 de mayo de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual se sanciona a la demandante por incumplimiento de obligaciones contenidas en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social y el artículo 101 del Reglamento General del Seguro Social y se le impuso una multa de un millón ochocientos veinte mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.820.235,00).
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial de la sociedad mercantil identificada supra, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia en virtud que –a su decir- nunca fue notificada de dicho acto administrativo.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
-De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
(…Omissis…)”.

Del articulo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el mencionando artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A., como consecuencia de la actividad desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a lo largo del procedimiento administrativo de verificación instruido a dicha sociedad mercantil, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla de esta Corte].
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes, especialmente las contenidas en el expediente administrativo consignado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objetadas por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes documentales:
.- Riela al folio 10 del expediente judicial en copia simple “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO” identificada con el Nº DGF-OAM-AIP-2016-000101 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la referida documental se evidencia que se da inicio al procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario contra la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A.
.- Riela al folio 11 del expediente judicial en copia simple “ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS” identificada con el Nº DGF-OAM-ARD-2016-000101 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que el ente fiscalizador le solicitó documentación a la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A.
.- Riela al folio 12 del expediente judicial en copia simple “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” identificada con el Nº DGF-OAM-AR-2016-000101 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que no fue consignada la documentación requerida por el ente fiscalizador.
.- Riela al folio 13 del expediente judicial en copia simple “ACTA DE HACER CONSTAR” identificada con el Nº DGF-OAM-AHC-2016-000101 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que el Ente fiscalizador llevó a cabo el procedimiento de fiscalización para evidenciar el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y dejó plasmado que el empleador se negó a recibir la providencia administrativa así como las demás actuaciones efectuadas.
.- Riela al folio 14 del expediente judicial planilla en original de “ANEXO DE MOVIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS” identificada con el Nº DGF-OAM-AME-2016-000101 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que no se entregó la documentación solicitada.
.- Riela a los folios 15 al 18 del expediente judicial en original “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” identificada con el Nº DGF-OAM-D-2016-000101 de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia la sanción impuesta a la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A.
.- Riela al folio 14 del expediente administrativo “ACTA DE HACER CONSTAR” identificada con el Nº DGF-OAM-AHC-2016-000101 de fecha 3 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que el empleador se negó a recibir la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones y la correspondiente notificación de multa.
.- Riela a los folios 15 y 16 del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN DE MULTA” de fecha 2 de mayo de 2016 y entregada el 3 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le hace saber al empleador las infracciones cometidas y la multa a cancelar.
De las anteriores pruebas documentales, se evidencia que el caso de marras trata de un acto de verificación, en cual la Administración solicitó a la empresa fiscalizada la documentación pertinente y en el supuesto dado de infringir alguna disposición normativa imponer la sanción correspondiente.
De igual forma, se evidencia que la Administración dio inicio al referido procedimiento de verificación en fecha 20 de abril de 2016 de acurdo a los artículos números 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, siendo que la parte de mandante manifestó que el acto administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto nunca fue notificado a su representada, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 14 del expediente Administrativo el Acta de fecha 3 de mayo de 2016, dejándose constancia que el funcionario actuante del Ente Fiscalizador manifestó que el empleador se negó a recibir la decisión de multa así como su notificación.
Ello así, siendo que la administración llevó a cabo el procedimiento de verificación según lo establecido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, lo cual es del siguiente tenor:
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Resaltado y subrayado nuestro).

Para efectos de la notificación del procedimiento de verificación llevado a cabo por el Ente fiscalizador se tendrá por notificado el contribuyente que realice cualquier actuación que implique tener concomimiento del las actuaciones, en este sentido el funcionario del Ente fiscalizador fue recibido por el Lic. José Alberto Martínez quien se encontraba en el lugar ese momento y lo invitó a ubicarse en unas de las salas de conferencia del empleador; aunado a lo expuesto se evidencia que el empleador estuvo en conocimiento del inicio del procedimiento de verificación llevado en su contra de acuerdo a los dichos del mismo demandante, (ver folio vuelo del folio 1 del expediente judicial).
En tal sentido, se evidencia que el funcionario del Ente fiscalizador se trasladó a notificar al empleador de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 3 de mayo de 2016 de que el empleador se negó a recibir la decisión (ver folio 14 del expediente administrativo), y siendo que la prenombrada acta no cumplió con lo establecido en el Parágrafo único del articulo supra citado, dicha actuación no le quita validez al acto administrativo impugnado por cuanto la demandante ejerció su derecho como en efecto lo hizo procediendo a ejercer el presente recurso de nulidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
“…la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
Siendo ello así, y al evidenciarse que la demandante durante el procedimiento de fiscalización, tuvo la oportunidad de consignar los documentos, presentar los alegatos y promover las defensas que a bien le parecieran, además que al ejercer el presente recurso de nulidad consignó las actas de fiscalización levantadas por la Administración, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia violación al derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto la demandante estuvo en conocimiento desde el inicio del procedimiento de fiscalización instaurado en su contra por lo que se desechan tales alegatos. Así se decide.
-De la violación a la presunción de inocencia.
Por otra parte, la demandante denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual resulta oportuno señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, en consecuencia, tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Ahora bien con respecto a la presunción de inocencia denunciada, se observa que en el procedimiento de verificación el funcionario del ente fiscalizador solicito a la sociedad mercantil fiscalizada la siguiente documentación: I) “forma (14-01) ‘cedula del Patrono o Empresa’ y/o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas ‘TIUNA’.”; II) “Nominas de Trabajadores de la Empresa para el periodo comprendido entre Enero 2016 hasta Marzo 2016.”; III) “Depósitos Bancarios Según Estado de Cuenta de fecha 11.04.2016 (sic).”; IV) Acta Constitutiva, mas ultimas Actas de asamblea estatutarias (modificaciones).”
Ellos así, se desprende de autos que el empleador no consignó la documentación solicitada por el Ente fiscalizador tal como se evidencia en los folios 12, 13 y 14 del expediente judicial, y por otra parte no se evidencia que la administración haya efectuado acusaciones en contra del empleador antes del procedimiento de verificación, ni durante el procedimiento, en todo caso en base al ordenamiento jurídico aplicable procedió a efectuar la fiscalización ordenada, dando la oportunidad al empleador de que consignará la documentación requerida motivo por el cual se desecha la violación de presunción de inocencia denunciado por la demandante. Así se decide.
Así las cosas, siendo que la parte demandante denuncio que la visita del funcionario del Ente fiscalizador en horas de medio día (hora de almuerzo) constituye una “flagrante violación a lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y, analógicamente, a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, es preciso citar el contenido de las prenombradas normas.
Así tenemos, que el artículo 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto Nº 8.922 de fecha 24 de abril de 2012 en la Gaceta Oficial Nº 393.089 del 30 de abril de 2012, es del siguiente tenor:
“Artículo 183. Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
Podrán igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las obligaciones, así como cualquier dato suministrado por los patrones o los trabajadores, y al efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros, listas, registros y demás documentos que tuvieren relación con la materia.”.

De la norma supra transcrita se colige que todo funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente autorizado tendrá derecho a visitar en el domicilio del establecimiento o donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social obligatorio, esto con la finalidad de supervisar el cumplimiento de lo establecido en la ley del Seguro Social y su Reglamento.
En este sentido se observa que riela al folio dos (2) del expediente administrativo la Providencia Administrativa Nº DGF-OAM-PA-2016-000101 de facha 11 de abril de 2016, suscrita por el jefe de la oficina administrativa Macaracuay Lic. Jesús Enrique Lorez Flores, en dicho documento se evidencia la autorización efectuada al ciudadano Omar Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.275, para que efectúe y exija al empleador, toda la documentación necesaria para llevar a cabo la gestión encomendada.
De igual forma el artículo 514 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012; reza lo siguiente:
“…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.”.

De la norma supra citada se evidencia que los inspectores laborales en aras de garantizar el derecho de los trabajadores podrán acudir a los sitios de trabajo dentro de su jurisdicción en horario laboral a efectuar las actuaciones que diera lugar.
Ahora bien, siendo que la parte demandante denunció que el funcionario del Ente fiscalizador al presentarse en la mencionada sociedad mercantil en horas de medio día –hora de almuerzo- constituyó una flagrante violación al contenido de las normas supra citadas; en este sentido este Corte observa que dicho funcionario se encontraba debidamente autorizado (ver folio dos (2) del expediente administrativo), así como se evidencia en folios 71 al 80 del expediente judicial que fue debidamente recibido en la hora mencionada –hora de medio día- por el Lic. José Alberto Martínez, quien lo invito a pasar a una de las salas de la mencionada sociedad mercantil, así pues no se evidencia que con dicha actuación el funcionario del Ente fiscalizador haya violentado el contenido de la norma ante mencionada. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, visto que el acto administrativo sancionatorio procedió de un acto de verificación que no requería la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, y visto que en todo momento la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no se evidencia que el acto administrativo sancionatorio incurriera en un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, debe esta Corte desestimar la denuncia alegada por la de la parte demandante referentes a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán De La Rosa Cano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., contra la providencia Administrativa Nº DGF-OAM-D-2016-000101, de fecha 2 de mayo de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-G-2016-000233
FVB/33
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.