JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000250
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3084, de fecha 5 de octubre de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29800033-3, inscrita en fecha 6 de agosto de 2009, ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 115-A R1; contra la decisión contenida en el oficio signado bajo las siglas y Nº SIB-DSB-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual, se declaró improcedente la denuncia efectuada contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, el cual mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-720 de fecha 29 de noviembre de 2016, aceptó la competencia que le fuere declinada en fecha 3 de agosto de 2016 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia a través de la cual admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a la sociedad mercantil demandante, a la Fiscal General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y al Procurador General de la República; asimismo comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de la empresa demandante; ordenó a la parte demandada la remisión del expediente administrativo, entre otras.
Una vez que en fecha 29 de junio de 2017, el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.803, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso “…desistó (sic) de la presente acción en nombre de mi representada, en virtud que posteriormente a la admisión de la presente acción fue reintegrada de manera íntegra y voluntaria por parte la entidad financiera Banco Venezuela, la cantidad de dinero extraída en una operación de fraude electrónico, lo cual motivaba el impulso de la presente acción judicial…” el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes; y en razón a ello en fecha 6 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante la demanda de nulidad interpuesta, el apoderado judicial de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., solicitó la nulidad de la decisión contenida en el oficio signado bajo las siglas y números SIB-DSB-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por medio del cual se declaró improcedente la denuncia efectuada contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con base en las siguientes consideraciones:
Inició sus alegatos refiriendo que “…en fecha 5 de febrero de 2013, fueron recibidos cinco (5) correos electrónicos por parte de clavenet_empresarial del Banco de Venezuela (…) en los cuales informan que confirman transferencia entre cuentas propias de fondos…”. Asimismo, alegó que “Luego de diferentes actuaciones ante el Banco de Venezuela en sus diferente (sic) instancias, y de diferentes oficios y comunicaciones, finalmente el 19 de junio de 2013, el Banco de Venezuela se pronuncia sobre el reclamo interpuesto [aludiendo -entre otras- que] el banco presume que las transacciones electrónicas objetadas fueron hechas por el cliente, en virtud de lo que establece el contrato ‘Oferta Pública del Banco de Venezuela’, por lo que desestima el reclamo por considerarlo improcedente (…) Situación que obliga a continuar con la reclamación ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a pesar de considerar dicha respuesta, extemporánea, irresponsable e infundada…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 01 de Noviembre de 2013, el Banco de Venezuela [realizó] un reintegro (…) por la cantidad de Bs. 724.074,58 a través de un depósito o cargo denominado ‘REINTEGRO OPERACIÓN DE FRAUDE’. Situación que evidentemente a pesar de la respuesta de ´No procedente del reclamo’ se considera una aceptación por parte del Banco Venezuela de su responsabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió que “…esto no fue valorado por la SUDEBAN en su respuesta al reclamo de fecha 23 de febrero de 2016 (…) ya que reconoce que el reclamo se inicia por la cantidad de Bs. 2.460.000,00 y que hubo un reintegro de Bs. 724.074,58 y que aun así, determina improcedente el reclamo, porque no se error (sic) en las transacciones, que fueron realizadas a través de el (sic) ‘login’ y ‘password’ asignadas por [su representada], que las operaciones fueron aprobadas por los dos usuarios designados, entre otras razones, pero si fuese cierto, no se justifica el reintegro de una parte de la cantidad reclamada inicialmente, cosa que no motiva la SUDEBAN en su respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, como fundamento de derecho, denunció que el acto impugnado no cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “específicamente, el ordinal 5, que obliga a la administración a realizar una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y en razón de lo expuesto, solicitó que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver folios del 63 al 69 del presente expediente), y aceptada por esta Corte a través del fallo Nº 2016-720 de fecha 29 de noviembre de 2016, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual se aprecia que riela al folio 94 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, expuso “…desistó (sic) de la presente acción en nombre de mi representada, en virtud que posteriormente a la admisión de la presente acción fue reintegrada de manera íntegra y voluntaria por parte la entidad financiera Banco Venezuela, la cantidad de dinero extraída en una operación de fraude electrónico, lo cual motivaba el impulso de la presente acción judicial…”. (Negritas de esta Corte).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso, renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico que tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Partiendo de lo anterior, se constata en el caso de autos que se trata de un desistimiento puro y simple de la acción interpuesta, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada, es pertinente indicar que para el momento en que el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en estado de notificación sobre la admisión de la demanda, razón por la cual se constata, que aún no había sido consignado escrito de contestación alguno por la parte demandada, y siendo ello así, de conformidad con la norma transcrita, no es necesario su consentimiento. En este contexto y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del contenido de dichas normas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia del desistimiento expreso, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Conforme a ello y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir -como es el caso del abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra-, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa que riela inserto a los folios del 23 al 27 de la pieza principal del expediente, -consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante -, documento Poder Autenticado por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil, dado que fue consignado en original. Así se establece.
Así las cosas, de la simple lectura efectuada al poder referido se distingue que la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante, facultó al mencionado abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de dicha Empresa, otorgándole además, la capacidad de “desistir” en vía judicial, por lo tanto, se concluye en que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la facultad expresa para desistir. Así se establece.
Siendo ello así y dado que la parte demandante manifestó que había sido “…reintegrada de manera íntegra y voluntaria por parte la entidad financiera Banco Venezuela, la cantidad de dinero extraída en una operación de fraude electrónico, lo cual motivaba el impulso de la presente acción judicial…”, lo cual no violenta el orden público y además involucra un interés disponible por las partes, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento planteado en la presente demanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO C.A., contra la decisión contenida en el oficio signado bajo las siglas y Nº SIB-DSB-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual, se declaró improcedente la denuncia efectuada contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-G-2016-000250
EAGC/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.