JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000108
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-541 de fecha 8 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.409, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 16 de febrero de 2017, alegó la parte actora que interponía la presente acción a los fines de obtener la nulidad de las actuaciones contenidas en “…la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017 (…) mediante (…) [las cuales el ente recurrido declaró] la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, conminando a suscribir un acuerdo para dar por terminado el contrato vigente y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que solicitaba la nulidad debido a que tales actuaciones adolecían de “(…) vicios tanto de hecho como de derecho, no [están] ajustada[s] al contexto de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, ni enmarcadas dentro de las leyes que regulan todo lo referente al arrendamiento de viviendas”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que en fecha 1º de septiembre de 2015 su representado suscribió un “Contrato de Arrendamiento de Vivienda con el SNB (…) sobre el inmueble constituido por un Apartamento, identificado con la Letra y Número C-2, Piso 1, Edificio Residencias Palmasol, Calle El Cristo de Pampatar, Municipio Maneiro, (…) Estado (sic) Nueva Esparta (…) [el cual a los efectos de su identificación por parte de] Junta de Condominio y [del] Consejo Comunal, el apartamento se señala con la Letra y Número 1-D-D, Piso 1, Edificio Residencias Palmasol, Urbanización La Caranta, Calle El Cristo de Pampatar”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en el mencionado contrato se determina que el apartamento sería usado como vivienda como se estipuló en su cláusula cuarta y por tal motivo, el inmueble arrendado se constituyó en el asiento principal de su “…representado y de su grupo familiar, (…) [el cual se encuentra conformado por] su pareja YADIRA MAIGUALIDA (…) de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.490 y los hijos: LUIS ANGEL PEREIRA MARCANO, menor de edad, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 30.118.430; y ANDREINA DE LOS ANGELES MARCANO RAMIREZ, mayor de edad (…) titular de la Cédula de Identidad N° 26.134.234…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que la duración del contrato quedó establecida en “UN (01) año, contado a partir de la fecha de su suscripción, prorrogable por preferencia [del] ARRENDATARIO, por un período igual de UN (01) año, pudiendo el mismo antes de la culminación del Contrato decidir no continuar la relación arrendaticia sin tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes, (…) [el cual se fue] prorrogando de manera automática y se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2017”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que su representado cumplía con el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula sexta del contrato, lo cual se constata de los depósitos efectuados en los meses de “…septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; y enero, febrero marzo del año 2017…”.
Precisó, que hasta la fecha de interposición del presente recurso su representado “NO HA SIDO NOTIFICADO, de que se hubiesen producido cambios en la situación legal del inmueble arrendado, como consecuencia de alguna decisión de devolución del inmueble, dictada por el Tribunal Penal que lleva la causa, o de alguna decisión dictada por el Consejo Directivo del SNB…”.
Infirió, que en “…fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2016, [su] representado recibió la Notificación del SNB, (…) [donde] se le notifica (…) la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del Contrato. Por lo que se le [solicitó] la entrega del inmueble en un plazo de 15 días hábiles a partir de la (…) notificación (…) [y en razón de ello su representado], se comunicó con la oficina del SBN y la funcionaria que le atendió, le expresó que resultaba violenta la forma en que se le solicitaba la entrega del inmueble, por cuanto se desconocían los términos del contrato suscrito y que estaba vigente hasta el 30 de agosto del 2017, y que además tenía cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2017, a pesar de los argumentos esgrimidos, la funcionaria le manifestó que de acuerdo a las instrucciones recibidas le reiteraba ‘… que el contrato quedaba sin efecto y que los cánones de arrendamiento pagados por adelantado le serían reintegrados y que debería entregar el inmueble arrendado en el plazo indicado…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “…desde ese momento [su] representado ha sido objeto de dos (02) visitas-inspecciones en el inmueble para exigirle la desocupación y entrega del mismo, ha recibido además múltiples llamadas exigiendo la entrega inmediata, ejerciendo sobre él y su familia un constante acoso…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que en fechas 12 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2017, los funcionarios del Servicio querellado se presentaron un su sitio de trabajo para exigirle la entrega inmediata del inmueble, entregándole en la mencionada fecha 14, una “NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017…”, mediante la cual le informaban la terminación anticipada del contrato por vencimiento del mismo según las cláusulas quinta y décima séptima.
Destacó que en virtud de las constantes amenazas por parte del ente querellado, decidió acudir en fecha “…09/02/2017, a la sede del SUNAVI, (…) para presentar una solicitud (…) que fue recibida por la funcionaria Carolina Orea, donde solicitó asesoramiento para una medida de protección (…) por estar amenazado de ser víctima de un desalojo arbitrario…”, solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Esgrimió que la notificación de fecha 14 de febrero de 2017, venía acompañada de un “Acta de Finiquito de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, donde se establecía en la cláusula segunda que: (…) EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, ambos de mutuo y amistoso acuerdo, dan por terminado [el] contrato de arrendamiento de vivienda…”, situación que era totalmente falsa. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que las actuaciones del ente recurrido deben ser anuladas ya que son violatorias del derecho a la defensa, derecho a la vivienda, derecho a la protección de la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario, ya que tales actuaciones fueron dictadas con “(…) AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO (…) FALTA DE MOTIVACIÓN (…) VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTRACTUALES (…) [y] CONTRAVENCIÓN DE NORMAS LEGALES…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en el presente caso se configuraba el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que “…se desconoce la existencia de alguna situación de hecho o de derecho que justifique la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento, violentando toda normativa jurídica que regula y controla el arrendamiento de vivienda…”.
Argumentó, que la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar, la sustentaba en base a los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 9, 12, 18, 19, 78, 96 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículo 3 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad; artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela.
Narró, que en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada; los requisitos de procedencia referidos al fumus boni iuris se desprendían de “…los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados (…) inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario amparados por la norma constitucional, son derechos vinculados directamente a la dignidad humana, son derechos sin condicionamientos, que no pueden ser desconocidos o eliminados, en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de [su] poderdante y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in mora, expresó que “…se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de [su] representado de que la[s] disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo (sic) persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de [su] poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al periculum in damni, indicó que “…este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra [su] representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables, y que sólo la actuación del Tribunal, mediante la esperada sentencia (…) [evitaría] que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que al no lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de [su] representado y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se suspendan los efectos de la decisión del SNB, identificadas como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017, y se ordene la paralización del proceso de ejecución de desalojo arbitrario que se pretende ejecutar en contra de [su] representado; (…) que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar acción de perturbación, sobre [su] representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, (…) que se instruya a los Cuerpos de Seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra [su] representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de…incursión y toma violenta del inmueble…, de la que pudiera ser víctima, en especial ante aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia, (…) [y] que dado la urgencia de brindar la protección de los derechos y garantías lesionados y los daños que puedieran (sic) causar una medida de desalojo arbitrario como pretende ejecutar la parte demandada, [solicitó] que la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso, para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción, dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la medida de ‘incursión para la toma del inmueble’ para ejecutar el desalojo” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno a la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, se observa que la demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, derivadas de “…la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017 (…) mediante (…) [las cuales el ente recurrido declaró] la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, conminando a suscribir un acuerdo para dar por terminado el contrato vigente y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal circunstancia, esta Corte observa que la actuación del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), se encuentra regulada por normas especiales, contenidas en el Decreto Nº 8.013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011, a través del cual fue creado dicho Servicio y se establecieron las medidas y procedimientos dirigidos a favorecer la aplicación de criterios en la administración, enajenación, disposición, inspección, vigilancia, procedimientos y control, manejo y custodia de fondos y bienes tanto muebles como inmuebles, capitales, naves y aeronaves, vehículos automotores, obras de arte, joyas, semovientes entre otros bienes, derechos y acciones, regido por la Ley Orgánica de Drogas y Reglamentos, así como el invocado Decreto Nº 8.013, cuya Disposición Final Segunda, determina que “[e]l Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, incorporará en su Reglamento Orgánico, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, como servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas”, por lo que la entidad demandada, es un servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno observar lo establecido por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, al señalar que “[l]os Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: (...) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ii) Que la demanda de nulidad no sea contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo incoada; y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la decisión del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contenida en “…la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO de 2017 (…) mediante (…) [las cuales el ente recurrido declaró] la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, conminando a suscribir un acuerdo para dar por terminado el contrato vigente y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.510 de fecha 5 de septiembre de 2010, determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al cual deben ser transferidos los bienes puestos a la orden del Órgano Rector (la Oficina Nacional Antidrogas) a que se refiere dicha Ley Orgánica de Drogas, lo cual desarrolló mediante el invocado Decreto Nº 8.013.
Asimismo, en la prenombrada disposición transitoria normativa se estableció que, el aludido Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, es un servicio desconcentrado adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, por lo tanto, es distinto a las autoridades a las cuales se refieren tanto el numeral 5 del artículo 23, como el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, cabe destacar que, si bien es cierto, dicha disposición determina que se exceptúa (a dicho servicio desconcentrado), de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público, también es cierto que, ni la Ley Orgánica de Drogas, ni el Decreto Nº 8.013, atribuyeron la competencia para conocer sobre las demandas interpuestas contra las decisiones emanadas del referido servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad; motivos por los cuales esta Corte considera que resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada, y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2017. Así decide.
-De la admisión provisional de la presente demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como respecto al cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem; quien aquí decide constata que el presente caso la acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, y por tal motivo este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), mediante la cual estableció que “…recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012)…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio en comento se deriva que, este Órgano Colegiado debe pasar a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de revisar únicamente la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
Ello así, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De tal manera que esta Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Admitida provisionalmente como ha sido la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad bajo estudio, y a tal efecto se observa que de los argumentos expuestos mediante el escrito libelar que riela inserto del folio 1 al 9 del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante una solicitud de amparo cautelar, que se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), que “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de [su] representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar” (corchetes de esta Corte).
En cuanto a la pretensión de amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar:
En el caso de autos, se observa que la parte accionante en cuanto al fumus boni iuris esgrimió que “…de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados (…) inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario amparados por la norma constitucional, son derechos vinculados directamente a la dignidad humana, son derechos sin condicionamientos, que no pueden ser desconocidos o eliminados, en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de [su] poderdante y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in mora, expresó que “…se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de [su] representado de que la[s] disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo (sic) persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de [su] poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente respecto al periculum in damni, indicó que “(…) este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra [su] representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables, y que sólo la actuación del Tribunal, mediante la esperada sentencia (…) [evitaría] que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que al no lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de [su] representado y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la parte demandante consignó las notificaciones invocadas, un documento contractual, y algunas impresiones de lo que se presume son publicaciones efectuadas en páginas o sitios de internet; sin embargo, más allá de los argumentos generales descritos, no fueron esgrimidos argumentos ni menos aún, consignados elementos probatorios de los cuales en esta fase cautelar, se compruebe la existencia de hechos concretos que pudieran afectar o amenazar directamente, los derechos constitucionales del demandante, ante los cuales se pretende la protección solicitada; es decir, no consignó elemento alguno que permitiera precisar los hechos en los cuales sustentaba tales delaciones o de los cuales se desprendiera alguna evidencia constitutiva de las trasgresiones invocadas, o que al menos fuera capaz de generar en el ánimo del Juzgador, la existencia de elementos suficientes que permitan presumir alguna amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De este modo, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determine que, los argumentos expuestos y los elementos probatorios cursantes en autos, sean suficientes para que emerja la presunción de que ciertamente la parte recurrente es titular del derecho que reclama, y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de una hipotética y eventual amenaza de “…cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar”, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los actos cuya nulidad fue demandada. De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable. Así se decide.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que en el marco de los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a la violación de los derechos constitucionales invocados, no se observa prima facie, indicio suficiente que permita arribar la convicción de que el hecho que la Administración haya notificado al demandante su decisión unilateral de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble cuya administración le fue asignada en el marco de las obligaciones y atribuciones conferidas por Leyes especiales y haciendo uso de su potestad, haya trasgredido los derechos constitucionales enunciados como presuntamente conculcados, pues la actuación bajo estudio, amerita la revisión de las facultades legalmente atribuidas a la Administración sobre dicho inmueble presuntamente incautado en el marco de la Ley Orgánica de Drogas y objeto del contrato de arrendamiento por su administrador especial, el cual desarrolló las actuaciones cuya nulidad se pretende.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, -como ya se expresó- resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante, especialmente por cuanto se desprende de la Clausula Primera del contrato cuya copia simple riela inserta desde el folio 20 al 23 del expediente, que dicho inmueble fue puesto a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una “Medida de Aseguramiento” sobre el inmueble tipo apartamento, identificado con el N° C-2, ubicado en la calle el Cristo de Pampatar, Residencias Palmasol, Piso 1, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 8.013; lo cual hace que resulte necesario un estudio profundo del asunto sobre el cual versa el fondo de la presente controversia, con el objeto de determinar si efectivamente existen o no indicios o circunstancias en la actuación administrativa desarrollada por el organismo demandado y sometido a revisión, que ameriten su nulidad.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar de la parte accionante y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2017, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRÍGUEZ SILVA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la referida demanda de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el expediente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. N° AP42-G-2017-000108
EAGC
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
La Secretaria.
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