JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000114
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.962, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante el escrito consignado el 27 de junio de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por considerar que “…en fecha 1ro de Agosto (sic) del 2014, [su] representado suscribió un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, con el SNB, sobre un inmueble constituido por un Apartamento No. 23-2, Piso 23, del Conjunto Residencial Santa Fe Suite Garden, Calle José María Vargas, Municipio Baruta del estado Miranda (…) el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como VIVIENDA –cláusula cuarta- razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito, dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de [su] representado y de su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (…), grupo familiar conformado por [su] poderdante, su hija (…) y su nieto…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la duración del Contrato se estableció de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su suscripción, prorrogable por preferencia de EL ARRENDATARIO, por un período igual de DOS (2) años, pudiendo el mismo, antes de la culminación del contrato decidir continuar o no con la relación arrendaticia, sin tener que pagar indemnizaciones o los cánones restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –cláusula quinta-; haciendo uso de esta disposición contractual y legal, el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando de manera automática y se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2018 (…) a través de los depósitos efectuados, se demuestra la solvencia en el pago del canon estipulado -cláusula sexta- hasta el mes de diciembre del año 2017…”.
Alegó, que su representado no había recibido notificación alguna de que se haya producido algún cambio en la situación legal del inmueble arrendado, o que sobre el mismo se haya producido sentencia judicial o decisión administrativa alguna, ni sobre la existencia de alguna causa legal que amerite la terminación anticipada del contrato, por lo que consideró que la entrega del inmueble le fue solicitada de manera “…ilegal y abrupta…”.
Delató, que en fecha 14 de diciembre de 2016, recibió un documento identificado como “NOTIFICACIÓN DE VISITA AL INMUEBLE, signada con el Nº 003573, de fecha 13 de diciembre de 2016 y firmada por la ciudadana Susana Coromoto Acosta, en su condición de directora (sic) General del SNB (…), indicándole que debería presentarse en las próximas 72 horas a la sede del SNB, a fin de notificarle la situación jurídica del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario…”; agregó que el 15 de diciembre de 2016, su representado acudió a la sede del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, donde le notificaron que contaba con 10 días hábiles para desocupar y hacer la entrega del inmueble con las solvencias de condominio y demás servicios básicos, sin explicar los motivos por los cuales pretenden la terminación anticipada de dicho contrato de arrendamiento.
Arguyó, que en fecha 17 de enero de 2017, recibió la segunda notificación de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento “…signada con el Nro. 000104 de fecha 16 de enero [de 2017]…”, mediante la cual le exhortaron a la entrega inmediata del inmueble arrendado, precisando que dicha notificación, estaba acompañada de una copia de un oficio emanado de la SUNAVI, signado con el Nº SUNAVIDDEO20170009, de fecha 19 de enero de 2017 y que el miércoles 8 de febrero de 2017, recibió una nueva comunicación denominada “ULTIMA NOTIFICACIÓN, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), signado con el Nro. SNB 000299…”, a través de la cual fue nuevamente exhortado a la entrega inmediata del inmueble y las respectivas solvencias de los servicios básicos y condominio, así como los respectivos comprobantes de pagos. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el día 13 de febrero [de 2017], funcionarios del SNB, indicando que actuaban ‘por instrucciones de su jefa’, (…) se presentaron en el inmueble y aprovechando que [su] representado no se encontraba, violentaron la cerradura de la reja de seguridad, inutilizándola. Alertado por el personal de seguridad de las Residencias, [su] poderdante se hizo presente y el hecho fue denunciado ante el Ministerio Público…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la actuación del SNB, mediante la cual decide la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito, solicita la entrega inmediata del inmueble y amenaza con ejecutar una medida arbitraria y brutal de desalojo, para despojar a [su] representado del inmueble arrendado el cual constituye un Acto administrativo y como tal adolece de una serie de vicios que configuran un falso supuesto (…) no se trata de un ‘arrendamiento especial’ (…) se trata de un arrendamiento de vivienda (…) el Contrato de Arrendamiento suscrito por [su] representado, es un ‘contrato tipo’ utilizado por el SNB, para todos los bienes inmuebles sometidos a su administración que son objeto de arrendamientos (…) se desconoce la información que suministra el SNB, ante el SUNAVI, según se desprende del oficio que el SNB, entregara a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Delató los vicios de ausencia total de procedimiento, falta de motivación, violación de normas contractuales, contravención de normas legales, indefensión, por cuanto a su parecer, el contrato aún se encuentra vigente, su representado no ha expresado su voluntad de dar por terminada la relación arrendataria, y “…se desconoce si existe en contra de dicho inmueble: (i) una decisión administrativa o judicial o (ii) una decisión del consejo Directivo del SNB y (…) no ha cumplido con el procedimiento que regula la desocupación de vivienda que regula la ley que rige la materia…”, lo cual a su parecer, constituyó la violación de sus derechos como arrendatario, el derecho a la defensa, derecho a la vivienda, derecho a la protección de su familia, protección del menor y la incompetencia del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, para iniciar un procedimiento de “desalojo arbitrario”.
Solicitó que a través de una medida cautelar de amparo, se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de [su] representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que “…de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados; sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum (…) en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de [su] poderdante y su grupo familiar…”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, manifestó, que “…existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; este riesgo se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de [su] representado de que la (sic) disposiciones legales que regulan el arrendamiento de vivienda le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de [su] poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “La medida cautelar solicitada, es la garantía al respeto y protección que tiene [su] representado frente a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la vivienda, al derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario, inclusive de su seguridad personal, con la intención de que él y su familia no sean desalojados de forma arbitraria y forzosa de su vivienda familiar, sin contar con un procedimiento previo que garantice le garantice (sic) la tutela del Estado acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al “…perículum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación de los derecho (sic) reclamados; este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra [su] representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables y que solo la Actuación (sic) el Tribunal, mediante la esperada sentencia y las providencias necesarias evitarían que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que no lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de [su] representado y su grupo familiar…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que la demanda de nulidad fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva conforme a derecho, “…que se suspendan los efectos de la decisión del SNB contenida en las comunicaciones identificadas como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNBDGO000299 de fecha 08 de febrero de 2017, que el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar cualquier acción de desalojo o de perturbación sobre [su] representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, que violente o menoscabe los derechos cuya protección [solicitan] sin cumplir con los procedimientos legales pertinentes en cada caso (…) se instruya a los cuerpos de seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra [su] representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de ‘…incursión y toma violenta del inmueble…’, de la que pudiera ser víctima (…) pido que la medida de amparo cautelar solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso (sic), para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la amenaza de ‘incursión para la toma del inmueble’ para ejecutar el desalojo…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, derivadas de las actuaciones “…contenidas en la comunicación identificada como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el Nro. 000104, de fecha 16 de enero del presente año [2017], y la comunicación identificada como ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNBDGO000299 de fecha 8 de FEBRERO de 2017…”, señalando que las mismas contienen una decisión administrativa, que a su parecer, “…constituyen una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representado, inherentes a (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA VIVIENDA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA PROTECCIÓN DEL MENOR Y A SUS DERECHOS COMO ARRENDATARIO (…) mediante la cual declara la terminación anticipada del contrato de arrendamiento y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado, ésta adolece de vicios tanto de hecho como de derecho, no está ajustada al contexto de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, ni enmarcada dentro de las leyes que regulan todo lo referente al arrendamiento de viviendas”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal circunstancia, esta Corte observa que la actuación del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), se encuentra regulada por normas especiales, contenidas en el Decreto Nº 8.013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011, a través del cual fue creado dicho Servicio y se establecieron las medidas y procedimientos dirigidos a favorecer la aplicación de criterios en la administración, enajenación, disposición, inspección, vigilancia, procedimientos y control, manejo y custodia de fondos y bienes tanto muebles como inmuebles, capitales, naves y aeronaves, vehículos automotores, obras de arte, joyas, semovientes entre otros bienes, derechos y acciones, regido por la Ley Orgánica de Drogas y Reglamentos, así como el invocado Decreto Nº 8.013, cuya Disposición Final Segunda, determina que “El Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, incorporará en su Reglamento Orgánico, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, como servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas”, por lo que la entidad demandada, es un servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno observar lo establecido por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, al señalar que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: (...) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ii) Que la demanda de nulidad no sea contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo incoada; y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la decisión del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “…contenidas en la comunicación identificada como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el Nro. 000104, de fecha 16 de enero del presente año [2017], y la comunicación identificada como ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNBDGO000299 de fecha 8 de FEBRERO de 2017, (…) mediante la cual declara la terminación anticipada del contrato de arrendamiento y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado…”, por el referido servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al prenombrado Ministerio.
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.510 de fecha 5 de septiembre de 2010, determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al cual deben ser transferidos los bienes puestos a la orden del Órgano Rector (la Oficina Nacional Antidrogas) a que se refiere dicha Ley Orgánica de Drogas, lo cual desarrolló mediante el invocado Decreto Nº 8.013.
Asimismo, la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Drogas, estableció que el aludido Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, es un servicio desconcentrado adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, por lo tanto, distinto a las autoridades a las cuales se refieren tanto el numeral 5 del artículo 23, como el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, cabe destacar que si bien la invocada disposición transitoria normativa, determina que se exceptúa (a dicho servicio desconcentrado), de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas; sin embargo, ni la Ley Orgánica de Drogas, ni el Decreto Nº 8.013, atribuyeron la competencia para conocer sobre las demandas interpuestas contra las decisiones emanadas del referido servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.
-De la admisión provisional de la presente demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como respecto al cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem; sin embargo, en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de marzo de 2001 caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), conforme a la cual “…recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012)…”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, este Órgano Colegiado, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
Ello así, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente, no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De tal manera que esta Corte, actuando como Juez Constitucional, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Admitida provisionalmente como ha sido la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad bajo estudio, y a tal efecto se observa en primer lugar, de los argumentos expuestos mediante el escrito libelar que riela inserto a los folios 1 al 10 del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandante solicitó que mediante un amparo cautelar, se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de [su] representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la pretensión de amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar:
En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó, que “…la comunicación identificada como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el Nro. 000104, de fecha 16 de enero del presente año [2017], y la comunicación identificada como ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNBDGO000299 de fecha 8 de FEBRERO de 2017 (…) mediante la cual declara la terminación anticipada del contrato de arrendamiento y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a [su] representado…”, por parte del servicio desconcentrado demandado, a través de las cuales a su vez, se exhortó al demandante a la “…entrega inmediata del inmueble (…) así como de las respectivas solvencias de los servicios básicos y condominio (comprobantes y recibos que acrediten los pagos al día, a este Servicio Nacional de Bienes…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la actuación administrativa denunciada “…adolece de vicios tanto de hecho como de derecho, no está ajustada al contexto de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, ni enmarcada dentro de las leyes que regulan todo lo referente al arrendamiento de viviendas…”; delatando igualmente que dichas actuaciones “…constituyen una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representado, inherentes a (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA VIVIENDA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA PROTECCIÓN DEL MENOR Y A SUS DERECHOS COMO ARRENDATARIO…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que a través del amparo cautelar, se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrito a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de [su] representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio, la representación judicial del demandante planteó la acción de amparo constitucional como una medida de protección cautelar, a cuyos fines invocó de manera general, los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 19, 21, 25, 27 49 51, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 18, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario, 3 de la Ley para la Protección a las Familias, la maternidad y la Paternidad, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes, 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y finalmente, el artículo 1.133 del Código Civil venezolano.
Con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esgrimió que “…de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados; sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum (…) en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de [su] poderdante y su grupo familiar…”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora demandó la nulidad de las notificaciones mediante las cuales el organismo demandado le informó su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento de un inmueble que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 8.013, en concordancia con la Ley Orgánica de Drogas, se encontraba sometido al régimen de administración especial derivado de las incautaciones realizadas por la Oficina Nacional Antidrogas, solicitando conjuntamente con la demanda interpuesta, que fuera declarado un amparo cautelar, limitándose a señalar que presuntamente la actuación administrativa se desarrolló en ausencia total de procedimiento, falta de motivación, violación de normas contractuales, contravención de normas legales e indefensión, por cuanto a su parecer, el contrato aún se encuentra vigente, su representado no ha expresado su voluntad de dar por terminada la relación arrendataria, y “…se desconoce si existe en contra de dicho inmueble: (i) una decisión administrativa o judicial o (ii) una decisión del consejo Directivo del SNB y (…) no ha cumplido con el procedimiento que regula la desocupación de vivienda que regula la ley que rige la materia…”, lo cual a su parecer, constituyó la violación de sus derechos como arrendatario, el derecho a la defensa, derecho a la vivienda, derecho a la protección de su familia, protección del menor y la incompetencia del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, para iniciar un procedimiento de “desalojo arbitrario”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató, que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados. Asimismo, dicha parte consignó las notificaciones invocadas, un documento contractual, y algunas impresiones de lo que se presume son publicaciones efectuadas en páginas o sitios de internet; sin embargo, más allá de los argumentos generales descritos, no fueron esgrimidos argumentos ni menos aún, consignados elementos probatorios de los cuales en esta fase cautelar, se compruebe la existencia de hechos concretos que pudieran afectar o amenazar directamente, los derechos constitucionales del demandante, ante los cuales se pretende la protección solicitada; toda vez que no consignó elemento alguno que permitiera precisar los hechos en los cuales sustentaba tales delaciones o de los cuales se desprendiera alguna evidencia constitutiva de las trasgresiones invocadas, o que al menos fuera capaz de generar en el ánimo del Juzgador, la existencia de elementos suficientes que permitan presumir alguna amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De este modo, este Tribunal Colegiado estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, los argumentos expuestos y los elementos probatorios cursantes en autos, sean suficientes para que emerja la presunción de que ciertamente la parte recurrente es titular del derecho que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla o restablecerla preventivamente de los efectos jurídicos de una hipotética y eventual amenaza de “…cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y su grupo familiar”, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los actos cuya nulidad fue demandada.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable. Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que en el marco de los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte demandante, que no se observa prima facie, indicio suficiente que permita arribar la convicción de que el hecho que la Administración haya notificado al demandante su decisión unilateral de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble cuya administración le fue asignada en el marco de las obligaciones y atribuciones conferidas por leyes especiales y haciendo uso de su potestad, haya trasgredido los derechos constitucionales enunciados como presuntamente conculcados, pues la actuación bajo estudio, amerita la revisión de las facultades legalmente atribuidas a la Administración sobre dicho inmueble presuntamente incautado en el marco de la Ley Orgánica de Drogas y objeto del contrato de arrendamiento por su administrador especial, el cual desarrolló las actuaciones cuya nulidad se pretende.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante.
Especialmente por cuanto se desprende de la Cláusula Primera del contrato cuya copia simple riela inserta desde el folio 20 al 24 del expediente, dicho inmueble fue puesto a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una “Medida de Aseguramiento” y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 8.013; motivo por el cual, resulta necesario un estudio profundo del asunto sobre el cual versa el fondo de la presente controversia, con el objeto de determinar si efectivamente existen o no indicios o circunstancias en la actuación administrativa desarrollada por el organismo demandado y sometido a revisión, que ameriten su nulidad.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-G-2017-000114
EAGC/2

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

La secretaria.