JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000117
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.266, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 27 de junio de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó el demandante que inició sus actividades en el hipismo como propietario de caballos en el año 2001 y ha ingresado al menos un ejemplar por cada año transcurrido en los Hipódromos Nacionales.
Agregó que en el año 2004, inició su carrera como criador, actuando con tal carácter a nivel nacional e internacional, contando así con 17 yeguas madres.
Puntualizó que durante todos estos años su representado se ha dedicado constantemente y con disciplina a la actividad hípica, manteniendo en todo momento su interés en la continuidad del espectáculo hípico y respetando la normativa establecida en la Ley y el Reglamento que regula la actividad hípica.
Precisó que en fecha 30 de septiembre de 2016 y 1 de noviembre de ese mismo año, se publicó en el diario Últimas Noticias una carta pública, con más de cien (100) nombres que presuntamente la respaldaban, donde se indicaba entre otras cosas de la difícil situación por la cual estaba atravesando el hipismo.
Señaló que el 10 de octubre de 2016, la actividad hípica de los entrenamientos fue paralizada por el gremio de jinetes, conocido como Unión de Jinetes, ya que solicitaban que el costo del ticket de galope diario subiera de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a cuya reclamación también se unió el Sindicato de Caballerizos, el cual agrupa a todos los trabajadores de cuadras, ya que exigían el pago de los Cesta Tickets, exigencias que fueron presentadas ante la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), lo que produjo la paralización de las carreras públicas, programadas para los días sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2016, en el Hipódromo la Rinconada en Caracas. Igualmente, la Asociación de Propietarios de Valencia (ASOPROVAL), fue objeto de los mismos reclamos, paralizándose la actividad y espectáculo hípico en el Hipódromo de Valencia.
Denunció que en fecha 1º de diciembre de 2016, fue publicado en el diario “Líder”, notificación a su representado sobre auto de apertura del procedimiento sancionatorio disciplinario en fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
Agregó, que en la carta abierta dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se hacen planteamientos de tipo económico, solicitando a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional que tomara en consideración cuatro (4) propuestas, y en ninguna de ellas se hace un llamado a la paralización de las actividades hípicas.
Sostuvo que durante seis (6) años, su representado ha estado dedicado de manera constante y disciplinada a la actividad hípica respetando la normativa establecida en la Ley y el Reglamento que regula la materia, así como las directrices de las autoridades que ejercen su competencia en esta área, razón por la cual resulta absurdo y contrario a su trayectoria, sostener que el ciudadano Joglin Armando Rodríguez haya podido mantener una conducta contraria a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Carreras.
Indicó además que en dos (2) oportunidades la administración hípica ha reconocido que el origen del paro se debió a la petición presentada por el gremio de trabajadores del óvalo la Rinconada a los propietarios de caballos pura sangre, en virtud de la solicitud del aumento del ticket galope.
Narró que en el acuerdo suscrito entre la Dirección General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) de fecha 1º de diciembre de 2016, estableció como fundamento el reconocimiento de las luchas por la justa satisfacción de sus derechos y reivindicaciones laborales llevadas por los trabajadores en pro de llevar a cabo el espectáculo hípico en los Hipódromos la Rinconada y Valencia, y en virtud que la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) y la Asociación de Propietarios de Valencia (ASOPROVAL) no lograron asumir las obligaciones y compromisos laborales con sus trabajadores, se generó una paralización de la actividad hípica en dichos óvalos, y en virtud de dichas declaraciones orientadas a someter a la consideración de sus asociados la disolución de las mencionadas organizaciones, por lo que procedió a ejecutar medidas con la finalidad de solventar la situación que presenta la Hípica Nacional por la paralización de sus actividades.
A razón de lo anterior, expresó que son hechos notorios comunicacionales las manifestaciones realizadas de manera escrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), que de acuerdo a las publicaciones periodísticas indican que el verdadero origen de los hechos son las medidas adoptadas por los trabajadores como manifestaciones del reclamo de sus derechos y reivindicaciones laborales, lo que excluye la posibilidad de que la paralización pueda ser atribuida a su representado de manera individual, sólo por el hecho de ser asociado de la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), ya que dicho razonamiento afectaría a cada uno de sus miembros.
Alegó que el acto administrativo suscrito por el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, actuando en su carácter de Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), está viciado de incompetencia legal ya que fue designado para ejercer un cargo que carece de base legal y por tanto, es inexistente.
Asimismo denunció la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Puntualizó que “…la Providencia Administrativa Nº JL-PDCIA-007-14 de fecha 30 de abril de 2014, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, claramente establece que el Presidente y el Director del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) (sic) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora, a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas”.
Narró que instalada la Junta Liquidadora, resultan inexistentes los cargos correspondientes al Director del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), por lo que siendo el cargo de Director General parte del directorio del mencionado Instituto Autónomo, la designación efectuada al ciudadano Monsantos, no sólo carece de base legal, sino que además resulta ilegal ya que vulnera lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 422.
Agregó, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante su decisión Nº 5.686 del 21 de septiembre de 2005, ratificó no sólo la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) en los términos establecidos en el párrafo único del artículo 2 del Decreto-Ley Nº 422, sino que además reiteró que dicho proceso de liquidación debía cumplirse en un plazo de 12 meses.
Señaló, que ante la inexistencia del Presidente y del Director del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), debe considerarse la designación efectuada al ciudadano Fernando Valentino Monsantos, como Director General del prenombrado Instituto, viciada de ilegalidad, por haber sido dictada en contravención del artículo 3 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en la cual quedó suprimido y liquidado el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), ya que la misma ley establece la posibilidad de que un órgano superior mediante un acto unilateral, pueda transferir temporalmente a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, lo que se conoce como delegación de competencias y de atribuciones y de la simple lectura realizada al acto de delegación suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora, no se aprecia que el funcionario de mayor jerarquía haya delegado en este último la facultad para dictar las medidas objeto de impugnación.
A su vez, denunció que el vicio de abuso de poder por parte del administrador dada la “…desmesura de la Administración Hípica, al haber iniciado el procedimiento administrativo para investigar la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la paralización de las actividades hípicas, adelantando la decisión administrativa definitiva y su consecuente ejecución, como en efecto sucedió, toda vez que [su] representado no ha podido inscribir ejemplar alguno desde la segunda semana del mes de diciembre de 2016, es decir, que los efectos y demás consecuencias de la expulsión declarada el 27 de enero de 2017 (sic) (…) denotan la anticipación desproporcional del acto impugnado”.
Denunció la ausencia de base legal, prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que “desde que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio con el acto de apertura, no se indicaron las disposiciones legales en atención a las cuales, el ciudadano Fernando Valentino Monsantos actuaría para imponer o no la sanción aplicable al caso concreto, traduciéndose en la violación del requisito exigido en el citado numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no señala los fundamentos legales pertinentes, atribuidos de la competencia que le permitan haber iniciado dicho procedimiento, lo que trae como consecuencia la violación del principio de legalidad previsto el (sic) artículo 137 Constitucional…”
En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado señaló que en la carta suscrita por más de 100 personas dirigida al ciudadano Presidente de la República se observa “claramente que en ésta solo (sic) se hacen planteamientos de tipo económico, solicitando a la Máxima Autoridad del Poder Ejecutivo Nacional que tome en consideración cuatro (04) propuestas, en cuanto que en ninguna de ellas se hace un llamado a paralizar las actividades hípicas”. De esta forma se constituye el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración “…al haber considerado que la paralización de las actividades regulares del Hipódromo de La Rinconada y/o Valencia guardan relación ‘con la conducta, manifestación o llamados’ efectuados por [su] representado, limitándose en interpretar de manera arbitraria su contenido, y por lo tanto, obviando el debido análisis del contenido de la referida comunicación…”. [Corchete de esta Corte].
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho “…por falsa aplicación de la sanción de expulsión de conformidad con lo establecido en el artículo 342 numeral 2, literal g del Reglamento Nacional de Carreras, impuesta a [su] representado por considerarse en el acto impugnado que éste con intención o con culpa ocasionó un perjuicio material a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos y por haber realizado algún hecho que atenta contra el normal desenvolvimiento de las carreras, toda vez que la norma no establece el tipo sancionatorio aplicable a la conducta supuestamente verificada por la Administración Hípica, sino la interpretación que hace el Reglamento Nacional de Carreras, respecto a la apreciación y aplicación de la expulsión” (…), sancionando al demandado con la expulsión durante 2 años “…lapso que no se encuentra previsto en ninguna norma del Reglamento Nacional de Carreras, con lo cual se aplica falsamente una pena no prevista en la Ley, con lo cual se vulnera el principio de legalidad…”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que “…se limitó a decidir tomando en consideración la existencia de la carta abierta dirigida al Presidente de la República, sin tomar en consideración el acervo probatorio promovido en el escrito de descargos presentado (…) por tal razón, [rechaza, niega y contradice que su] representado haya realizado conducta, manifestación o llamado alguno y menos aún a través de los medios de comunicación impresos, para que se produjera y/o mantuviera la paralización del espectáculo hípico en ninguno de los Hipódromos La Rinconada en Caracas y/o Valencia, Estado (sic) Carabobo, en atención a que la verdad de lo ocurrido constituyen hechos notorios y comunicacionales, al ser divulgados o publicitados de manera uniforme por los distintos medios de comunicación social, no siendo desmentido en forma alguna en ningún espacio periodístico y, diariamente cubiertos durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre…” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el acto recurrido violó el principio de presunción de inocencia y de legalidad en virtud de que “…el funcionario que suscribió el auto de apertura en el procedimiento administrativo sancionatorio, de manera anticipada adelantó opinión sobre el asunto que supuestamente sería objeto de investigación, al afirmar -a través de una valoración apriorística y adelantada- que la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de la Rinconada y/o Valencia, ‘guardaría relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por el ciudadano JOGLIN A. RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.158.266, toda vez que los mismos se evidencian a través de los distintos medios de comunicación impresos’ (…) [y al imponerle a su representado la sanción de] ‘expulsión como propietario de caballos pura sangre’ por el lapso de (02) años, supuestamente prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, sin embargo (…) [en] esa norma no se prevé el supuesto sancionatorio de expulsión ni el lapso aplicado, por lo que al imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico vulneró el principio de legalidad…”.
En relación al amparo cautelar solicitado, indicó que han sido vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 49, 112, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto administrativo N° MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromo.
En cuanto a la existencia del fomus boni iuris, manifestó que el acto impugnado ha sido dictado vulnerando el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de igualdad ante la Ley de su representado, ya que la Administración al momento de dictar la decisión impugnada y al no tener ninguna norma jurídica que lo habilita actuar de manera discrecional, deja clara su posición respecto a los hechos investigados, dictando y ejecutando una sanción, vulnerando lo establecido en los artículos 21, 49, 112, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que resulta necesario exaltar la consecuente configuración del periculum in mora, ante el fundado temor del daño económico que dicha sanción puede causar en la esfera jurídica de su representado; medidas sancionatorias, sustentadas en la violación de los derechos establecidos en los artículos 21, 49, 112, 115 y 137 del texto fundamental, el cual generará un irreparable perjuicio económico, ante la prohibición expresa de disponer de sus ejemplares pura sangre limita sus derechos a la propiedad, así como al libre desenvolvimiento de su actividad económica, la cual ha quedado suficientemente destacada en la presente demanda.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº MJD/DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, asimismo que sea declarado procedente el amparo cautelar incoado contra la sanción contenida en el referido acto administrativo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Armando Rodríguez, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanado del Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, el cual se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio uno (1) al sesenta (60) de la pieza principal del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Armando Rodríguez, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, dictado por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
Al respeto, cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta; y en tal sentido, se observa que el demandante denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al principio de legalidad, por parte del Instituto Nacional de Hipódromos al dictar el acto administrativo Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual le impuso “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN, como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g, de artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras. Por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”.
A la luz de los criterios antes enunciados y atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte demandante; y procede a analizar, en primer lugar, la denunciada violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“[la] Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. [Corchete de esta Corte].
Del artículo supra transcrito se desprende que todas las actividades de los órganos del Estado y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución.
En este sentido, vale la pena destacar que riela del folio 66 al 78 del expediente judicial, copia simple de la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromo en calidad de encargado, en la cual dan inicio el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario al ciudadano Joglin Armando Rodríguez, en su carácter de propietario de caballos pura sangre, a los fines de determinar su incursión y responsabilidad en sede administrativa respecto a las causales de suspensión o de expulsión establecidas en los artículos 339, 342 numeral 2, literales c, g y 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de la paralización de las actividades hípicas regulares que aún se mantienen en el Hipódromo de La Rinconada y/o Valencia, la cual presuntamente guarda relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por el hoy recurrente. Asimismo le indicaron que “…se concede al notificado un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación, a los fines de que se interponga el Recurso de Reconsideración pertinente…”.
De las pruebas ut supra transcritas preliminarmente se infiere que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), inició un procedimiento disciplinario al hoy demandante por presuntamente estar vinculado en la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de la Rinconada y/o Valencia, lo cual presuntamente tendría relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por distintos medios de comunicación impresos y en razón de dicha averiguación, mediante providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, se expulsó al ciudadano Joglin Armando Rodríguez por el lapso de dos (2) años como propietario de caballos pura sangre, ello de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, los cuales establecen:
“Artículo 347. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (1) a seis (6) meses:
(…Omissis…)
2. El perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos.
(…Omissis…)
4. Los hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”.
Del texto antes referido, se observa que podrán ser sancionados con suspensión de uno (1) a seis (6) meses, por el perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) o por incurrir en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se evidencia que el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) sancionó al demandante por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el artículo 347, numeral 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en el cual se establecen las causales de suspensión de uno (1) a seis (6) meses si se incurre en algunas de estas faltas.
No obstante, en el Acto Administrativo impugnado la Administración impuso al demandante la sanción de expulsión durante el lapso de dos (2) años, la cual no se encuentra prevista como una causal de expulsión en dicho artículo, es decir, el hecho de supuestamente haber menoscabado el desenvolvimiento de las carreras sólo da lugar a la suspensión de uno (1) a seis (6) meses. Por lo tanto, se evidencia prima facie que la Administración violentó el principio de legalidad.
Siendo ello así, esta Corte debe destacar que la Administración al imponer la sanción de expulsión como propietario de caballos pura sangre, por el lapso de dos (2) años al ciudadano Joglin Armando Rodríguez por presuntamente “…haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras…” acogiéndose a los supuestos establecidos en el 347, numeral 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, evidencia la factibilidad de violación al principio de legalidad debido a que en tal reglamento no se desprende que el artículo ut supra contemple la expulsión como propietario de caballos pura sangre durante el lapso de dos (2) años, por lo tanto, debe presumir este Órgano Jurisdiccional que la Administración prima facie no respetó los límites de legalidad antes señalados.
Por las razones que anteceden, respecto al principio de legalidad analizado, no es necesario estudiar los otros vicios constitucionales invocados por el demandante, por lo cual esta Corte declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), expulsó al ciudadano Joglin Armando Rodríguez como propietario de caballos pura sangre, por el lapso de dos (2) años, “por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”, puesto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris constitucional y consecuentemente del periculum in mora en los términos antes expuestos. Es de destacar que la referida protección cautelar no supone prejuzgamiento del fondo del asunto. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.266, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (I.N.H.), mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) mediante el cual fue expulsado el ciudadano Joglin Armando Rodríguez como propietario de caballos pura sangre por el lapso de dos (2) años.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2017-000117
FVB/36
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-________________
La Secretaria.
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