JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000911
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-751 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GLENDYS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.600, asistido por los abogados Lizbeth Figuera Cumana y Jesús Enrique Támara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.538 y 113.697, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
Transcurridos los lapsos antes señalados en el procedimiento de segunda instancia, mediante decisión Nº 2008-01445 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado en que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Librándose las respectivas notificaciones en fecha 16 de septiembre de 2008.
Reconstituida esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2016-525 de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 16 de septiembre de 2008. Seguidamente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines que realizara las notificaciones correspondientes del auto de fecha 22 de mayo de 2014, haciendo la salvedad que una vez vencidos los lapsos fijados en el referido auto, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 21 de marzo de 2017, inclusive, hasta el 18 de abril de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 23 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente, alegaron que “…en fecha 16 de Junio (sic) de 2002 [ingresó] a las filas del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, y ejerciendo el cargo como Agente (sic) [su] conducta estuvo apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la leyes (…) cumpliendo fiel y cabalmente [sus] funciones como funcionario policial…”. Posteriormente, “…en fecha 13 de Junio (sic) de 2005, se emitieron y transmitieron de manera INSTANTÁNEA una serie de actos relativos a la causa seguida a [su] persona por presuntamente estar incurso en causales de DESTITUCIÓN establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…en fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2005, [se dio] por notificado de Oficio (sic) Nº 3491 de fecha 8 de agosto de 2005, mediante el cual [le] informan que [ha] sido egresado de [esa] Institución Policial por DESTITUCIÓN, dicha notificación tiene anexada la transcripción del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como motivación expresa la Administración que (sic) ‘Por cuanto quedó probada su responsabilidad en la Averiguación Nº DRH-DS-EXP-139-06-2.005 Conducta que encuadra en la falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el título VI Capitulo II Articulo 86 Numeral 06…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…el acto administrativo mediante el cual se [le] destituye del cargo de funcionario (Agente) del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui adolece el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se corresponden las circunstancia fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual trajo como consecuencia que tales hechos no se correspondieran con los supuestos de hecho de las normas jurídicas sobre las cuales el órgano administrativo fundamentó la sanción de destitución. Efectivamente la Administración a través de su División de Recursos Humanos [ordenó] el inicio de una investigación por [encontrarse] presuntamente incurso (…) en el Robo Frustrado por comisiones de la Guardia Nacional, perteneciente al Destacamento Nº 74, 3era. Compañía, del Banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ubicado en la Población de Pariguan, Municipio Miranda del Estado (sic) Anzoátegui…”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…del expediente administrativo se desprende que al ser negados y rechazados por [su] defensa, tales aseveraciones por pare de la Administración, además de promover cinco (05) testigos –los cuales no fueron apreciados en la decisión- y que rindieron declaración conteste en el sentido de que los hechos sustentados por la Administración no ocurrieron en la forma como fueron invocados por ésta, y donde quedó efectivamente demostrado el día de los hechos me encontraba en mi casa de habitación compartiendo con [sus] conocidos y [su] esposa, con lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho [ya que] los hechos invocados por la Administración nunca fueron debidamente probados…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…la notificación del acto administrativo mediante el cual [se] destituye del cargo de Funcionario (Agente) de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui no cumple con los requisitos establecidos (…) toda vez que en la misma se limita la Administración a transcribir numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumpliendo con la transcripción del texto íntegro del acto administrativo definitivo que puso fin al procedimiento administrativo el cual ordena su destitución en el cargo antes mencionado…”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente señalaron la vulneración del principio de globalidad de la decisión, ya que a su decir “…el acto administrativo S/N mediante el cual se [le] destituye del cargo de Agente del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto por el hecho de no valorar los argumentos explanados en el escrito de descargos que oportunamente [consignó] ya que ni siquiera en una línea se tomó en cuenta [su] defensa violando así uno de los principios en materia de los actos administrativos definitivos sancionatorios. Por lo tanto, la Administración al omitir la apreciación de [sus] defensas y pruebas para desvirtuar la pretensión administrativa, violenta lo establecido en la normativa del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se “…declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nro. 3491 emanado del (…) Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, se ordene [su] reenganche al cargo de Agente que ocupaba en dicha Institución, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo…”. (Corchetes de esta Corte).




-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
“…se observa, que riela al folio 27, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2005, donde el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ordena al Jefe de Recurso Humano de dicho Organismo, el inicio de una averiguación administrativa, al agente Glendys José Díaz Gómez; se abrió dicha averiguación administrativa y se ordeno su notificación para que pudiera tener acceso al expediente administrativo Nº DRH-DS-EXP-139-06-2005, la cual se puede constatar en el folio 48 de la presente causa. Asimismo corre inserta copia certificada del escrito de formulación de cargos de fecha 27 de junio de 2005, dirigido al querellante, emanado de la División de Recursos Humanos del organismo querellado, en el cual, se le señaló al actor la normativa legal en la cual esta (sic) prevista la causal que dio origen y sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento de destitución, indicándole el lapso dentro del cual tenía la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, actuación que se verifica con la presentación del escrito de descargo por parte de este último, cursante al folio 70 del presente expediente, donde se pueden apreciar sus alegatos de defensa.
De los instrumentos supra descritos, así como del resto de las actas que conforman el expediente disciplinario, a criterio de esta juzgadora, se evidencia que el querellante tuvo acceso al procedimiento abierto en su contra y que pudo presentar su escrito de descargos, así como promover testigos y consignar las pruebas que consideró pertinentes, hecho que desvirtúa el alegato referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, constatado como ha sido que el organismo querellado actuó apegado a la ley, a la hora de abrir y sustanciar el procedimiento que dio lugar a la destitución del actor de la Administración pública, y así se decide
(…omissis…)
Ahora bien, en la denuncia formulada por el actor en relación con el mencionado vicio de ‘falso supuesto de la norma aplicable’, consta en autos que este se limitó a expresar que los alegatos nunca fueron debidamente probados y a denunciar con base a ello, una supuesta aplicación errónea de la norma aplicada. Dicho alegato, a criterio de esta sentenciadora, es impreciso y confuso, por resultar contradictorios los fundamentos de hecho que lo sustentan, motivo por el cual se desestima el mismo. Así se declara.
También alega el recurrente la violación del articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa: lo establecido en el articulo 74 ejusdem, en cuanto a las notificaciones, se aplica cuando estas no reúnan los requisitos exigidos en el articulo 73 y conlleven a la violación del derecho a la defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que se observa que el recurrente actuó en el procedimiento administrativo en tiempo oportuno, intentando los recursos correspondientes a su defensa; es decir, la notificación referida cumplió el fin propuesto, cual era poner al administrado en conocimiento de la decisión emitida por dicho Instituto. Así se decide.
Así mismo, hay que destacar que la parte actora alegó que se le violó el Principio de Globalidad, este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; en este caso se puede observar que la administración, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hizo una reseña de todos los alegatos esgrimidos en el procedimiento administrativo, como se puede evidenciar del mismo. Igualmente este Tribunal observa que el acto administrativo lleva involucrada de manera expresa la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas por el recurrente, y específicamente en el particular septimo (sic) de dicho acto (folio 129), fundamenta su decisión en el informe de fecha 29/07/2005, emanado de la División de Consultoría Jurídica (Folios 119 y 120), en el cual se evidencia la valoración de toda las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de testigo. En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violo el principio de globalidad…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación a la apelación de manea anticipada, en el cual alegaron únicamente que en la sentencia apelada “…no fueron apreciadas las pruebas presentadas e (sic) el proceso…” y en razón a ello, solicitaron que se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nro. 3491 emanado del (…) Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, se ordene el REENGANCHE al cargo de Agente que ocupaba en dicha Institución, así como el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo…”.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera este Órgano Colegiado oportuno indicar con carácter previo que cursa al folio 15 de la segunda pieza del expediente judicial auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenándose la aplicación de lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2008-01445 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado en que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Librándose las respectivas notificaciones en fecha 16 de septiembre de 2008. (Ver. Folios 18 al 24 de la segunda pieza del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, asimismo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación. (Ver folio 123 de la segunda pieza del expediente judicial).
Cónsonos con lo anterior, riela al folio 124 el auto de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual una vez vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2017, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que desde el 21 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 18 de abril de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso “…transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo, y a los días54, 5, 6 y 18 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2017…”.
Precisado lo anterior, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado que riela del folio 1 al 8 del la segunda pieza del expediente judicial escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008 por los abogados Lizbeth Figuera Cumana y Jesús Enrique Támara actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Glendys José Díaz Gómez en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui- Barcelona. De lo anterior, se entiende pues que fue presentado de manera anticipada el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, dado el ejercicio del derecho a la defensa, se revocan parcialmente los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo y 25 de abril de 2017, únicamente en torno a la orden y el cómputo realizado a los fines de la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasa a conocer la apelación incoada. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Glendys José Díaz Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 1º de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en la sentencia dictada por el Iudex Aquo “…no fueron apreciadas las pruebas presentadas e (sic) el proceso…” infiriéndose de ello que lo que pretende denunciar la parte apelante, es el vicio de silencio de pruebas, siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del referido vicio.
Al respecto, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009). De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que altera la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así, no puede pasar por alto esta Corte, el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, por cuanto la representación judicial del ciudadano Glendys José Díaz Gómez, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, motivo por el cual, tal como lo hiciera esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges, resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico. Así se decide.
Desestimado como ha sido el único vicio denunciado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 1º de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 1º de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano GLENDYS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, asistido por los abogados Lizbeth Figuera Cumana y Jesús Enrique Támara, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2008-000911
EAGC/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
La Secretaria.