REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2017
207º y 158º
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0179-14, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE LLOVERA, titular de la cédula de identidad número 11.061.508, debidamente asistido por el abogado Ramón Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el acto administrativo contenido en el oficio número SNAT/DDS/ORH/2013-001545, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Asistente Administrativo grado 03”, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada Nathalie Fernández Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, así como copia del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de junio de 2014, luego de tramitado el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dictó la decisión Nº 2014-0708, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, ello en virtud de que evidenció esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal por motivos no imputables a las partes y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 5 de junio de 2014, y a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2014.
En fecha 5 de agosto 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Luego de múltiples diligencias presentadas por la parte actora en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa, en fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que:
I
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Luis Enrique Infante Llovera, debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/2013-1545 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió su retiro y remoción, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) [i]ngres[ó] a prestar [sus] servicios personales para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ejerciendo el cargo de Carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO, Grado 03, adscrito a la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Aérea de Maiquetía, de dicha Institución (sic), con sede en la ciudad de la Guaira del Estado (sic) Vargas, en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 1.995, (…) así de esta manera venía cumpliendo con las funciones que me eran inherentes al ejercicio del cargo de Carrera (sic) que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual en el tiempo motivó que [se] hiciera acreedor del respeto y el afecto de [sus] Superiores (sic), como de [sus] compañeros de trabajo, y ello redundara de manera positiva en las labores que cumplía en dicho cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en fecha 21 de Marzo (sic) del 2.013, estando en el ejercicio pleno de las actividades correspondientes al cargo de Carrera (sic) que desempeñaba, [recibió] un Oficio (sic) de Notificación (sic), de esa misma fecha, Nº SNAT/DDS/ORH/2013-001545, contentivo del Acto Administrativo de Remoción (sic) y Retiro (sic) de [su] persona del cargo que venía ejerciendo en la Institución (sic) en cuestión, emanado del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en tal carácter, y en el cual [le] da cuenta de su Decisión Administrativa de [removerlo] y [retirarlo] del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, Grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (…) quedando [su] Persona (sic) así notificada de dicho Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) fu[e] retirado del ejercicio del cargo que desempeñaba y qued[ó] cesante. Antes de tales circunstancias, [procedió] dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a interponer por ante la máxima Autoridad (sic) Administrativa (sic) del Organismo (sic) Reclamado (sic) un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (sic) de tal acto administrativo en fecha 09 (sic) de Abril (sic) del 2013 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[t]al Acto (sic) Administrativo (sic) de REMOCIÓN (sic) y RETIRO (sic), lesiona de manera evidente y crasa [sus] derechos (sic) subjetivos (sic) como Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic) que [es], por estar viciado de ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) se [le] quiere atribuir, la condición de Empleado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución (sic), ya que dentro de las funciones que cumplía en el ejercicio del cargo de Carrera (sic) de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, GRADO 03, adscrito a la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Aérea de Maiquetía, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director o Directora de dicha Dependencia (sic) Administrativa (sic), mucho menos a las actividades que ejerce [su] supervisor inmediato, el cual es el Jefe de la División a la cual estaba adscrito, ya que solamente [se] limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por [su] Jefe inmediato superior; la condición que [le] quiere imputar el Organismo (sic) Querellado (sic) como producto del ejercicio del cargo de Carrera (sic) de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, GRADO 03, solamente existe en el ámbito teórico creado por dicho Organismo (sic) Oficial (sic) para así justificar el encaje de alguno de los supuestos establecidos por las normas aplicadas de manera general y no especifica con la situación administrativa en la cual [se] encontraba funcionarialmente, y así tratar de fundamentar su procedencia en derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “(…) [e]l artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, habla de los tipos de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en la Institución los cuales son los de ALTO NIVEL y los de CONFIANZA, y el artículo 6 Primer Aparte Ejusdem, establece las actividades que pueden calificar a un cargo como de CONFIANZA; ahora bien los mismos no tienen procedencia de aplicación en [su] caso, que el cargo que ejercía en el Organismo Querellado, no era de Alto Nivel, sino por el contrario de una categoría sumamente subalterna ò (sic) baja (Asistente Administrativo, Grado 03), tal como se evidencia de los recaudos que he acompañado al Libelo de Demanda, y al no tener acceso ni conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Jefe de la Dependencia Administrativa para la cual laboraba, por no existir una ubicación de cercanía funcional con el mismo, lo cual dificulta que pueda haber un manejo cierto, que pudiese influir, conocer y dirigir las decisiones tomadas por dicho Funcionario, dando la posibilidad de regentar y conducir asuntos Confidenciales (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) las actividades que desarrollaba en el ejercicio del cargo que desempeñaba eran las que están señaladas debidamente en el Manual Descriptivo de Cargos, [su] actividad funcionarial estaba ceñida al cumplimiento de órdenes e instrucciones para su debida ejecución, dadas por [su] Jefe inmediato de Área, y por las diversas Autoridades Administrativas de la Institución (sic), a través de los distintos niveles jerárquicos existentes, las funciones que en su pensar, cree el Organismo (sic) Querellado (sic) revisten alguna actividad que haga calificarlo (sic) el cargo de Carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO, Grado 03 como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, es totalmente imposible que las mismas existan en el desempeño o ejecución de dichas funciones, que (sic) Alto (sic) Nivel (sic) ó (sic) Confidencialidad (sic) puede revestir para un Funcionario Público de Carrera que es subalterno, el cuidar o adoptar cualquier medida que preserve la integridad material (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) las funciones que cumplía eran eminentemente en su naturaleza de carácter técnico laboral, lo que hace concluir que no son realmente funciones que revisten el carácter, que pudiese calificar al cargo que ejercía como de ALTO NIVEL ó (sic) de CONFIANZA. De allí que afirme que hay la aplicación errada de los artículos 4 y 6 Primer Aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Falso Supuesto) al catalogar el cargo que desempeñaba en la Institución (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), lo cual es totalmente FALSO (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el Organismo (sic) Querellado (sic) cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de REMOCIÓN y RETIRO del cual [ha] sido objeto, [le] vulneró [su] sagrado Derecho (sic) establecidos en las normas que conforman los artículos 4 y 6 Primer Aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT me imputa, lo que en consecuencia no [le] permite saber con precisión, de cuál de ellos [se va a] defender, cuál de ellos está regulando [su] situación funcionarial para que tenga aplicación como norma de sustentación, colocando[lo] así en una total situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, lo vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad al Acto Administrativo impugnado(…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) se [le] remueve y retira al mismo tiempo de un cargo en forma genérica y no especifica, y ello lesiona la causa ó (sic) motivación del Acto (sic) Administrativo (sic) objetado, lo cual afecta también [su] Derecho (sic) a la Defensa (sic), al no saber con exactitud, en base a que (sic) consideraciones legales se [le] está removiendo del cargo que ejercía y por cual (sic) motivación se [le] Retira (sic) simultáneamente del mismo, (…) lo que hace imposible la ejecución de dicho Acto Administrativo dentro del marco de la realidad funcionarial que [le] corresponde, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado (…). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[e]l Acto (sic) Administrativo (sic) de REMOCIÓN y RETIRO del cual [ha] sido objeto violenta y vulnera lo establecido en los artículos 98, 125 y 130 del Estatuto del sistema (sic) de Recursos Humanos del SENIAT (…) el Organismo (sic) Querellado (sic) en virtud de [su] condición de Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), ha debido aplicar para [su] Retiro (sic) del Cargo (sic) que ejercía como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, Grado 03, cualquiera de las Causales (sic) previstas en el señalado Artículo (sic) 98, con la realización debida del cumplimiento previo del Procedimiento (sic) correspondiente, lo cual en el presente Caso (sic) no aconteció; es decir si [se] encontraba incurso en cualquier supuesto de Destitución (sic) que produciría [su] egreso del Cargo (sic) que desempeñaba (sic), se ha debido aperturar (sic) el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) correspondiente tal como lo prevé el artículo 125 del referido Estatuto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) el Organismo Querellado al realizar el Acto (sic) Administrativo (sic) de REMOCIÓN y RETIRO impugnado, y violentar todos los artículos de Ley señalados en los Párrafos (sic) anteriores, por consecuencia debida vulnera lo establecido en los artículos 49, 87, 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional, cuando de manera indebida no cumplió con el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, para proceder a [su] Retiro (sic) del cargo que ejercía, lesionando así [su] sagrado Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Trabajo (sic), produciendo ello la violación del artículo 87 de la Carta Magna, y al no haberle dado a [su] situación funcionarial, la protección debida que le ordena la Constitución Nacional al Estado Venezolano mediante lo previsto en el artículo 89 de dicho Texto (sic) Fundamental (sic), ocasionó ello la violación y lesión a la ESTABILIDAD GARANTIZADA en el Trabajo (sic) por la disposición de medidas prohibitivas de Despidos no justificados que hacen NULOS de pleno Derecho (sic), todo aquél Despido (sic) que es contrario al texto Constitucional, tal como lo establece el artículo 93 de nuestra Carta Magna. De allí que [puedan] concluir sin reparo a alguna duda que el Acto Administrativo de REMOCIÓN y RETIRO impugnado, se encuentra viciado no solamente de ilegalidad, sino profundamente de INCONSTITUCIONALIDAD (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como su inmediata reincorporación al cargo que ejercía para el momento de la remoción y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todas las variaciones o aumentos que se hayan verificado en los mismos y que fuera declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
II
El presente caso se circunscribe a la apelación ejercida por la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Infante Llovera, representado por el abogado Ramón Pérez Torres, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio número SNAT/DDS/ORH/2013-001545, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Asistente Administrativo grado 03”, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Ahora bien, se desprende del contenido del Acto impugnado el cual riela al folio 13 del expediente judicial, que la Administración removió y retiró del cargo de “Asistente Administrativo grado 03” al hoy recurrente considerando que era un funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar funciones de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual esta Alzada para poder verificar dichas funciones, se hace indispensable verificar el manual descriptivo o el Registro de Información de Cargos correspondiente que de manera fehaciente haga constar las funciones del mencionado funcionario.
Por lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para poder dictar una decisión ajustada a derecho considera necesario solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión a este Órgano Jurisdiccional del manual descriptivo o el Registro de Información de Cargos donde se pueda comprobar las funciones laborales del ciudadano Luis Enrique Infante Llovera; el cual, deberá ser consignado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación del presente auto.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, la parte contraria, podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña Vs Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000207
FVB/34
En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.