JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000292
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0421-2016 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano YARSÓN ASDRÚBAL BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.359.247, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.756.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de enero de 2016, por la abogada Marlyn Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.845, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, se constató que la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación por lo que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 28 de junio de 2016.
El 29 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 23 de enero de 2012, siendo este posteriormente reformado el 6 de febrero de 2012, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 11 de Julio (sic) de 2011 se [le] apertur[ó] una investigación administrativa por extravió del arma de reglamento. En fecha 08 de Agosto (sic) del 2011del2011 (sic) se [le] notifica de la averiguación administrativa número 073-2011 en contra de [su] persona por los hechos ocurridos el 18 de Junio (sic) del 2011 en los cuales presuntamente se [le] extravió el arma de reglamento, la cual posee las siguientes características tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 m.m. Serial P217858 código Darfa OP. 084, en fecha 15 de Agosto (sic) de 2011se (sic) [le] formularon los cargos por comisión intencional o por imprudencia o impericia grave de un medio delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, durante el proceso de la averiguación no se [le] comprobó que haya estado de forma intencional, imprudencia o impericia alguna el extravió del arma de reglamento la cual sucedio (sic) de un robo a [su] residencia, no por algunas de esas causales, en fecha18 (sic) de Noviembre (sic) de 2011 se [le] destituye del cargo de oficial de seguridad y orden público, adscrito a la nómina del personal policial, y el 30 de Noviembre (sic) de 2011 se (sic) [le] notifica de tal decisión a través de un cartel de notificación publicado en el diario Abc con domicilio [en] San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure. Solicito medida cautelar por gozar de fuero paternal, ya que no gozó de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 15 de Octubre (sic) del año 2011 nació [su] hijo (…) y que fue presentado por ante el Registrador Civil de La (sic) Parroquia El Recreo, Municipio San Femando, Estado (sic) Apure, (...) y los únicos facultados para destituir[le] son el gobernador (sic) del Estado (sic) Apure, ya que el artículo101 (sic) de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de La (sic) Función Pública. En dicho expediente administrativo la administración no demostró que el funcionario hubo actuado con negligencia o imprudencia, no cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 101 de La (sic) ley (sic) del Estatuto de La (sic) Función Policial y el artículo 8 De (sic) La (sic) Ley Para (sic) La (sic) Protección de Las (sic) Familias, la maternidad y la paternidad, Artículo 75 y 76 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de La (sic) República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario de carrera y ordinario y así lo aleg[a]. Teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; Interés: legítimo, actual, personal y directo y se tome como MEDIDA CAUTELAR EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS E INCORPORAR[se] A [su] PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENÍA ANTES DEL DESPIDO”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “...en tal carácter [comparece] en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de [su] persona, en: RETIRAR[se] con el rango de oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Estado (sic) Apure, cuya identificación de [su] persona [ha] subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que el ente querellado “CONVENGA EN REINCORPORAR[se] A [su] SITIO DE TRABAJO Y SE [le] CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION (sic) DEL IRRITO (sic) ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se [le] destituye de [su] puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima (sic), tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto [ha] sido RETIRADO (A) DE [su] CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin (sic) razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “...el respeto que se merece el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) que el mismo no tiene la facultad de subsumir [su] actividad, es propio de la legislación y está reservada a la reserva legal.- la (sic) descripción de la concepción errónea tomada por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) violente de manera mas (sic) clara los principios legales a que [ha] hecho referencia; Tales señalamientos, no se ajustan a la verdad y por el hecho que [su] actividad se desarrollaba en el cargo descrito, El (sic) juzgador deberá establecer si [su] actividad esta (sic) encuadrada dentro de los parámetro (DESAPLICABLES) descrito por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) o si por el contrario [su] persona, en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera y ordinario, destacando que la labor que cumplía era la de un funcionario(a) público ordinario como no lo ha querido indicar y legislar el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic), como consecuencia de ello.- [es] FUNCIONARIO DE CARRERA Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[s]e [le] violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[s]orprendentemente se [le] sanciona con un RETIRO de [su] cargo sin que hayan motivos legales para ello, he ido (sic) un(a) funcionario(a) dedicado(a) a [sus] labores como tal, alegándose una presunción, como si [su] cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luce es falso y equivoco (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[e]n cuanto a la Inconstitucionalidad; El Artículo; (sic) 49 Ord 1° de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la ilegalidad del acto atacado: En el Art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del Art. 48, ambos de La (sic) Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el Art. 89 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública y los artículos 101 Y 96 De (sic) La (sic) Ley del Estatuto de La (sic) Función Policial, dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 75, 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, la “...REINCORPORACION (sic) A [su] SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL IRRITO (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, requirió que “...el Tribunal oficie (…) AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, a fin de que esta consigne por ante ente (sic) despacho: PRIMERO: El expediente administrativo disciplinario que se aperturó (sic) para que fuere sancionado(a), tal como se efectuó y SEGUNDO: La hoja del manual descriptivo de cargo y el horario en el que aparecen [sus] funciones en el cargo descrito, a fin de establecer [sus] funciones legales y se determine así sí cumplía [sus] funciones como Agente de Seguridad y Orden Público...”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que el recurrente se encontraba amparado por fuero paternal al momento de su destitución y por lo tanto consideró:
“…para la Administración destituir a un funcionario de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal, fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina (sic) del personal de policía del estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° 073-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el G/B (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, a saber 18 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal, (…) representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, (…) contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° 073-2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante el cual se destituyo (sic) al ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal, (…) del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico (sic).
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal, (…) en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 18 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Sexto: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[l]a sentencia recurrida no fue pronunciada con sujeción a las normas del derecho, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo siguiente: Por existir una violación, por falta de aplicación, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[c]uando un Tribunal Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR, un Recurso de Nulidad ejercido contra determinado acto, no tiene porqué resolver sobre asuntos que, en el caso concreto, se citan en la parte que antecede, a favor del recurrente, por ejemplo pago de salarios caídos desde el 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, amparado en la inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, pues dicha inamovilidad no impide la destitución del trabajador al servicio de la administración, previa la instrucción del respectivo procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso, donde al funcionario policial YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, se le instituyó el respectivo procedimiento disciplinario, que fue iniciado el 11 de Julio (sic) de 2.011 (sic), (…) en cuyo desarrollo tuvo lugar su notificación de fecha 02 de Agosto (sic) de 2011; se practicaron diversas actuaciones cursantes en el Expediente Administrativo; se le formularon cargos el 15 de Agosto (sic) de 2.011 (sic), (…) se produjo la opinión de la Consultoría Jurídica, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2011; tuvo lugar la recomendación, con carácter vinculante, del Consejo Disciplinario de Policía, el 31 de octubre de 2.011 (sic), (…) y luego mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2.011 (sic), se produjo su destitución del cargo que venía desempeñando”.
Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso de Apelación parcial contra el fallo recurrido, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia revocada la sentencia respecto de la materia que constituye el objeto de dicho Recurso, por no haberse dictado el citado fallo con sujeción a las normas del derecho, lo que trajo como consecuencia una violación, por falta de aplicación del comentado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Colegiado, observa que la apoderada judicial de la apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el Iudex A quo, y aún cuando no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la accionada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la parte apelante denunció en su recurso de apelación, que “[c]uando un Tribunal Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR, un Recurso de Nulidad ejercido contra determinado acto, no tiene porqué resolver sobre asuntos que, en el caso concreto, se citan en la parte que antecede, a favor del recurrente, por ejemplo pago de salarios caídos desde el 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, amparado en la inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, pues dicha inamovilidad no impide la destitución del trabajador al servicio de la administración, previa la instrucción del respectivo procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso, donde al funcionario policial YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, se le instituyó el respectivo procedimiento disciplinario, que fue iniciado el 11 de Julio (sic) de 2.011 (sic), (…) en cuyo desarrollo tuvo lugar su notificación de fecha 02 de Agosto (sic) de 2011; se practicaron diversas actuaciones cursantes en el Expediente Administrativo; se le formularon cargos el 15 de Agosto (sic) de 2.011 (sic), (…) se produjo la opinión de la Consultoría Jurídica, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2011; tuvo lugar la recomendación, con carácter vinculante, del Consejo Disciplinario de Policía, el 31 de octubre de 2.011 (sic), (…) y luego mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2.011 (sic), se produjo su destitución del cargo que venía desempeñando”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia en la decisión impugnada, señaló que el ciudadano Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, “…fue notificado de su remoción y retiro en pleno disfrute de su protección foral, la cual fenecía el 15 de octubre de 2013, (luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012 y la protección foral también culminaba luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley), siendo esto así debe extenderse el lapso de protección foral de uno (01) a dos (02) años, el cual culminaba el 15 de octubre de 2013…”.
Ello así, visto que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia se halla en que el hoy recurrente supuestamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas supra transcritas, se desprende que nuestra Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa que además de la consagración constitucional del resguardo de la institución familiar, existe un desarrollo legislativo de tal objetivo del Estado Venezolano, que encuentra su mayor expresión en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual en su artículo 8 consagró la figura del fuero paternal, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio-económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año después del nacimiento de su hijo o hija.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la entonces Ley Orgánica del Trabajo dictada en el año 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte trae a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…omissis…)
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos supra transcritos, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral por fuero paternal, originariamente consagrado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad por un período de un (1) año desde el momento del nacimiento de su hijo, experimentó una modificación siendo extendido por el Legislador a un período de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, comprendiendo desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), en la cual respecto de la naturaleza jurídica del fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
(…omissis…)
(…) el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Se observa claramente del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en aquellos casos donde el funcionario se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; más no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que el Juez a quo estableció que “…el ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal, fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina (sic) del personal de policía del estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° 073-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el G/B (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, a saber 18 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide”.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la conformidad a derecho de dicho pronunciamiento, lo cual necesariamente implica constatar la veracidad de dicha afirmación y a tal efecto se observa que rielan a los autos del presente expediente los siguientes elementos probatorios:
- Registro de Nacimiento de fecha 4 de enero de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio San Fernando del estado Apure, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 15 de octubre de 2011 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentado como hijo de los ciudadanos Elvis Daylina Michelangeli Contrera y Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Robín José Córdoba León y Caribay Emily Castillo Piñuela, quienes fungieron como testigos. (Vid. folio 115 del expediente judicial).
Así pues, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que el acto mediante el cual el ciudadano Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez fue destituido del cargo de oficial de seguridad y orden público adscrito a la nómina del personal policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, fue suscrito en fecha 18 de noviembre de 2011, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2011, momento para el cual el referido ciudadano ya se encontraba gozando de fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 339 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dentro de este marco, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al ciudadano recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento administrativo de destitución en el que se determinó que su conducta debía ser castigada con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
Por tales motivos, este Juzgador comparte el criterio del Juzgador de Instancia, referido a que habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero, debe considerarse nulo el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual resolvió destituir al hoy recurrente del cuerpo policial en cuestión, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...”. (Negrillas del original).

De lo supra expuesto, se deduce que si la trabajadora o el trabajador se encontraba amparado por fuero maternal o paternal, el acto de su remoción o destitución resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero y ello es así, por cuanto el referido acto contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en todo caso sería la reincorporación del cargo del cual fue separado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, caso contrario la remoción o destitución es ilegal e inconstitucional atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”. (Negrillas del original).

Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo.
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el Iudex A quo, declaró con lugar el recurso incoado y ordenó “…la reincorporación del ciudadano Blanco Martínez Yarson Asdrúbal en un cargo de igual jerarquía y remuneración (…) [y] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 18 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación...”, lo cual resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra citado, en cuanto a la nulidad de todo acto administrativo que violente la protección de la maternidad y la paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano YARSÓN ASDRÚBAL BLANCO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000292
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.