JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000485
En fecha 2 de agosto de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16-1720 de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ramón Escovar Alvarado y Oscar Ghersi Rassi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.073 y 85.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2016 por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado José Antonio Briceño Laborí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., tercero adhesivo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 29 de marzo de 2016. Igualmente, en ese mismo acto promovió pruebas documentales.
En fecha 6 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial del tercero adhesivo consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesto por el recurrente.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial del órgano recurrido consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, visto que la representación judicial del tercero adhesivo promovió pruebas documentales, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas por esa representación judicial.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 15 de julio 2015, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en fecha 29 de abril de 2015, emitió una Resolución Nº L/136.04/2015 mediante la cual sancionó “…con multa de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) y orden de CIERRE INMEDIATO…” y que se ejecutó dicha Resolución sin haber sido notificada de forma adecuada.
Asimismo, señaló que “…durante aproximadamente VEINTIOCHO (28) años, SOPELCA nunca recibió visita alguna de parte de las autoridades municipales en su sede del Municipio Chacao (…) la primera visita que recibió (…) de parte de autoridades municipales ocurrió el 26 de septiembre de 2007, cuando fue fiscalizada por la Dirección de Administración Tributaria, oportunidad en la cual se emitió el ACTA DE FISCALIZACIÓN No. DAT-GF-P-II-005/007-268-07 la cual se tradujo en la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la emisión de la Resolución sancionatoria No. 1/054.04/2008, de fecha 30 de abril de 2004, por medio del cual se sancionó a SOPELCA con multa de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) y orden de CIERRE (…) la anterior decisión sancionó a SOPELCA exactamente por las mismas razones y por los mismos supuestos por los que es hoy sancionada mediante la resolución recurrida, lo cual supone una flagrante violación del principio non bis in idem, vulnerándose la cosa juzgada administrativa y, por consiguiente, el derecho al debido proceso de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…en fecha 22 de septiembre de 2010 fue abierto un Sumario Administrativo en contra de [su] representada, por la supuesta falta de pago de impuestos municipales a las actividades económicas y otras supuestas infracciones. Ese sumario administrativo fue decidido en contra de [su] representada mediante la emisión de una Resolución Culminatoria L-832.11/2011 de fecha 2 de noviembre de 2011 (…) ante la referida resolución, [su] representada interpuso oportunamente un recurso jerárquico, que fue posteriormente decidido en fecha 21 de diciembre de 2012 (…) condenando a [su] representada al pago de multas por la no presentación de declaraciones de ingresos brutos y ordenando el pago del mínimo tributario por la operación de ‘Oficinas Administrativas’ en el municipio (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “…por decisión propia del entonces Alcalde, [su representada] paga al Municipio Chacao el ‘mínimo tributario’, es decir, una cantidad fija y plana no asociada a los ingresos brutos que genera (…) SOPELCA recibió la visita de funcionarios de la DAT (sic) exigiéndole, de nuevo la presentación de la Licencia de Actividades económicas (sic). Ante tal exigencia, SOPELCA solicitó por escrito una prórroga para tal presentación, solicitud ésta que no fue respondida. Posteriormente, se dio inicio al procedimiento que culminó con la resolución recurrida…”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “…la resolución recurrida pretendió ser notificada a [su] representada a través de un ‘cartel’ publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de mayo de 2015 (…) que, en violación de lo exigido por los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘LOPA’), únicamente contiene el dispositivo del acto recurrido, mas no contiene ninguna de sus motivaciones (…) [vulnerándose así] el derecho a la defensa de SOPELCA (…) [lo cual] podría haber sido subsanado si se le hubiera permitido a [su] representada tener acceso a la resolución recurrida. Sin embargo, en fecha 2 de junio de 2015, el abogado Oscar Ghersi (…) solicitó ante el archivo de la Dirección de Administración Tributaria la revisión del expediente de [su] representada. Sin embargo, el expediente que le fue facilitado no tenía relación alguna con el procedimiento sancionatorio abierto, pues no sólo no contenía la resolución recurrida sino que no reposaban en él ninguna de las actas del procedimiento sancionatorio, tal como se desprende de la diligencia presentada entonces por el referido abogado”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “…antes de la ejecución del acto, SOPELCA presentó ante la DAT (sic) un escrito en el que comunicó que mediante sesión extraordinaria de su Asamblea General de Accionistas, la sociedad decidió la apertura de una Sucursal (sic) cuyo objetivo único consiste en el ejercicio de la profesión de la ingeniería (…) la resolución recurrida indica que la forma jurídica de SOPELCA constituye una presunción de que las actividades que lleva a cabo son de naturaleza mercantil y que, de acuerdo con su objeto social, sus actividades con (sic) indudablemente de esa naturaleza (…) es necesario resaltar en esta sección de antecedentes que la referida presunción debe tenerse como desvirtuada mediante la decisión de Asamblea de Accionistas antes referida”.
Arguyó, que “…[l]a DAT (sic) ha pretendido notificar el acto recurrido mediante la publicación de un ‘cartel’ en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de mayo de 2015, que, en violación de lo exigido por los artículos 73, [75 y 76] de la LOPA (sic), no cumplió con la exigencia de publicación del texto íntegro del acto que se pretendía notificar (…) [estos artículos] prescriben un régimen de notificación de los actos administrativos, y por ende de su eficacia, según la cual, cuando la notificación personal sea impracticable, el acto administrativo debe ser sometido a publicación en un diario de la mayor circulación de la entidad territorial de que se trate. Las notificaciones que no cumplan con este extremo, no surten efectos legales, tal como indica el artículo 74 eiusdem…”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó, que “…[l]a violación a las formalidades en notificación normalmente se subsanan al momento en que el destinatario del acto le (sic) impugna, tienen en este caso una impronta sobre validez del acto porque el mismo ha sido ejecutado antes de haber podido ser impugnado, toda vez que, como hemos indicado, no fue notificado cumpliendo con los extremos de ley. De modo que una informalidad que en condiciones ordinarias podría haber sido intrascendente, se transforma en este caso en un supuesto de invalidez del acto pues la ejecución del acto habiendo transgredido los criterios normativos para la notificación de los actos implica haber hecho ejecutorio un acto que carecía de esa cualidad, vulnerando el derecho a la defensa de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acto administrativo recurrido violó el principio non bis in idem, en virtud de que “…[su representada] fue sancionada en el año 2008 por supuestamente ejercer de forma ilegal actividades económicas en el municipio Chacao. La sanción consistió en una multa de Bs. 6.900,00 y la sanción de cierre, impuesta mediante la Resolución No. L/054.04/2008, de fecha 30 de abril de 2008 (…) [siendo ésta] la misma sanción por las mismas razones y actividades por las que es hoy en día sancionada. De hecho, la propia DAT (sic) reconoce en el acto recurrido, que no puede sancionar a [su] representada por las actividades desplegadas en la oficina 4º del edificio For You, en virtud de que la [Resolución] supra referida (…) ya lo había hecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la Resolución recurrida violó el derecho a la defensa ya que la Dirección de Administración Tributaria “…negó el acceso al referido abogado, al entregarle un expediente incompleto, carente de foliatura exigida por ley, y en el que no reposaban ninguna de las actas relativas al procedimiento sancionatorio (…) esa negación implica una incapacidad para defenderse de forma oportuna y efectiva en el marco del procedimiento sancionatorio del cual fue objeto…”.
Denunció la violación a los principios de confianza legítima y buena fe, en virtud de que “…las autoridades municipales simplemente se han hecho la vista gorda ante la inexistencia de una licencia de actividades económicas en cabeza de SOPELCA. Antes bien, solamente cabe concluir dos supuestos posibles, aunque excluyentes el uno del otro: i) o bien las autoridades municipales siempre supusieron que no era exigible tal licencia, o ii), las autoridades municipales han supuesto todo es[e] tiempo que la licencia era en efecto exigible pero no les pareció necesario exigirla (…) la confianza legítima en cabeza de [su] representada se genera ante la TOTAL Y ABSOLUTA PASIVIDAD Y SILENCIO de las autoridades municipales (todas) por la supuesta ilegalidad en el prestar servicios que presta SOPELCA sin la obtención de una licencia de actividades económicas durante nada menos que treinta y seis (36) años, con la excepción comentada supra, relativa al procedimiento iniciado en el año 2008…”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en los siguientes hechos y omisiones: “…a) transcurrieron cerca de treinta (30) años antes de que el municipio (sic) ejerciera un actividad de fiscalización en cabeza de [su] representada. Cuando fue fiscalizada por primera vez, en el año 2008 se le indicó que ejercía de forma ilegal las actividades económicas más se le permitió ejercerlas si procedía a pagar los impuestos; b) posteriormente, esa misma administración tributaria, procedió a fiscalizarla para exigirle el pago de los impuestos, no para ordenar el cierre ni para exigirle al (sic) licencia de actividades económicas; c) se le otorgó a SOPELCA una cuenta para el pago del mínimo tributario que se le obligó a pagar, sin exigirle ni fijarle plazo para la obtención de licencia alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[l]a infracción del deber de proporcionalidad es ofensiva al ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso (…) [toda vez que] una vulneración de la proporcionalidad es un exceso en el ejercicio del poder coercitivo estatal, que supone una automática vulneración del derecho al debido proceso y por lo tanto, exige de la Administración tributaria municipal, el rechazo de tal desproporción en la aplicación de sus potestades sancionatorias, mediante una interpretación constitucionalizante de la Ordenanza de Actividades Económicas y aplicarla de la manera menos gravosa para el administrado o contribuyente…”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “…[e]n virtud de que no existen intereses públicos amenazados por la continuidad de las actividades de ejercicio de la ingeniería [su] representada (…) solicita[n] (…) se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, el retiro de los precintos impuestos por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y se permita el ejercicio de la ingeniería por parte de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare procedente la pretensión de protección cautelar y con lugar el presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual luego de desvirtuar el alegato de la parte actora referente a la notificación defectuosa procedió a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, desechadas las presuntas violaciones del debido proceso y derecho a la defensa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del asunto, para lo cual ha quedado plenamente demostrado que en el presente caso la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca C.A. no posee licencia de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, y en ese sentido la parte recurrente admite tal hecho indicando que por el tipo de actividad que desarrolla en las oficinas ‘A’ y ‘B’ ubicadas en el piso 4, del Edificio For You, cuya actividad a su decir es estrictamente civil dedicada al libre ejercicio de la profesión de ingeniería, no requiere tramitar licencia de actividades económicas, alegando que las oficinas comerciales de la referida compañía se encuentran en el Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en los Valles del Tuy.
Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con los estatutos de la Sociedad Mercantil Soportes Eléctricos Sopelca C.A., la misma tiene como objeto social el siguiente: ‘Fabricación de estructuras metálicas, estructuras galvanizadas para líneas de transmisión y subestaciones, incluyendo los accesorios para las mismas, tales como crucetas, abrazaderas, bandejas para cables, pernos de anclaje, perchas, cajetines de empalmes y todo lo relacionado con la industria de la energía eléctrica, la instalación, distribución y venta de las mismas, importación y exportación, así como cualquier otra actividad de licito comercio que fuera decidida por la asamblea general de accionistas, legalmente constituida’, ello de acuerdo con la cláusula ‘TERCERA’ de los estatutos y conforme a la cláusula ‘CUARTA’ de la modificación total del acta constitutiva que sirve a la vez de estatutos sociales de la compañía, cuyas documentales cursan a los folios 156 al 162 y de los folios 163 al 171 de la pieza I del cuaderno principal.
En ese sentido, el artículo 200 del Código de Comercio establece:
(…Omissis…)
De manera que, no cabe duda que el objeto social de la Sociedad Mercantil Soportes Eléctricos Sopelca C.A., es estrictamente de carácter comercial e industrial de acuerdo con nuestra legislación.
Ahora bien, una vez realizada la visita fiscal en fecha 27/07/2014 (sic) por parte del Municipio Chacao, a las oficinas identificadas con las letras ‘A’ y ‘B’ del piso 4 del Edificio For You, compareció por ante la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao, en fecha 04 de agosto de 2014 el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO JARA, titular de la cedula de identidad No. E-82.098.880, debidamente autorizado por el representante legal de la sociedad mercantil recurrente, ciudadano GIUSEPPE BOCCASSINI, y alegó: ‘la empresa posee número provisional donde realizamos el pago correspondiente a impuestos municipales sobre actividades económicas de la actividad que ejercemos la cual es: OFICINA ADMINISTRATIVA DE EMPRESA DEDICADA A LA FABRICACION (sic) DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, sin embargo estamos dispuestos a realizar el tramite (sic) formal para la obtención de la licencia correspondiente…’. Asimismo, consignó una serie de recaudos y manifestó: ‘en este acto se me ordena realizar los tramites (sic) formales y necesarios para solicitar y obtener la licencia de actividades económicas; además de consignar en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha copia de la misma por ante esta gerencia…’ (Vid. Folio marcado ‘034’ del expediente administrativo).
(…Omissis…)
De manera que, de la propia declaración de la recurrente en sede administrativa, se desprende que en las oficinas ubicadas en el Edificio For You, piso 4, signadas con las letras ‘A’ y ‘B’, se desarrollan actividades comerciales, primero cuando manifiesta expresamente: ‘…sobre actividades económicas de la actividad que ejercemos la cual es: OFICINA ADMINISTRATIVA DE EMPRESA DEDICADA A LA FABRICACION (sic) DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, sin embargo estamos dispuestos a realizar el tramite (sic) formal para la obtención de la licencia correspondiente…’; es aclara (sic) la administrada al señalar que esa actividad administrativa está dedicada a contribuir con el desarrollo del objeto social de carácter comercial e industrial ‘la fabricación de estructuras metálicas’; y en segundo lugar cuando en asamblea extraordinaria celebrada con posterioridad a la resolución recurrida, modifican el domicilio de dicha sociedad mercantil, creando una sucursal en la oficina ‘4-A’ ubicada en el piso 4 del Edificio For You ‘para los únicos fines de desarrollar la prestación de servicios relacionados con el ejercicio de la ingeniería dirigida a la consecución del objeto social de la compañía’. Es tan clara la actividad comercial que se realiza, ya que a pesar de indicar que se desarrolla la prestación de servicios relacionados con el ejercicio de la ingeniería, no es menos cierto que dicha prestación de servicios está dirigida a la ‘consecución del objeto social de la compañía’, el cual es de carácter estrictamente comercial e industrial tal como se dejó por sentado en líneas anteriores al citar expresamente el objeto social de la compañía Soportes Eléctricos Sopelca C.A., cuyo objeto no ha sido modificado agregando actividades de carácter civil o únicamente limitadas al ejercicio profesional. Además de ello el ejercicio profesional de la ingeniería per se no limita a que pueda (sic) sea una actividad estrictamente civil, ya que pudiera mutarse dicha actividad y a través de la profesión desarrollarse actividades comerciales e industriales como lo son la realización por parte de SOPELCA C.A. de los proyectos, diseños entre otras, destinadas a la fabricación de determinados materiales u objetos; para su venta, importación y exportación etc., por parte de los mismos fabricantes, todo lo cual desarrolla en un mismo objeto la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca C.A., con fines lucrativos, siendo ésta sociedad la beneficiaria, responsable y la arrendataria de dichas oficinas, no así los ingenieros que laboran en ella, ya que los mismos no son en nombre propio ni los inquilinos ni los responsables por el uso de los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Chacao, caso contrario la situación fuera distinta o habría que ponderar otros elementos; por el contrario la Alcaldía no les está exigiendo a los profesionales en nombre propio el pago de algún tributo ni la tramitación de la licencia de actividades económicas. Aunado a ello, se evidencia claramente que el acto recurrido ordena entre otras cosas el cierre de la oficina ‘4-B’ y no de la oficina ‘4-A’, siendo que la creación de la sucursal aplica para la oficina ‘4-A’ únicamente, observándose que son dos inmuebles divididos e independientes, arrendados de manera separada, a través de distintos contratos.
Asimismo, es importante aclarar en ese orden de ideas, que no se trata de que este Tribunal este supeditando la actividad comercial a la denominación de la recurrente como Compañía Anónima; el hecho va mas (sic) allá, toda vez que independientemente de la denominación que puede ser civil o mercantil (verbigracia Sociedad Civil o Sociedad Anónima), lo determinante como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el objeto social, el objeto a desarrollar, o los fines con los cuales se asocian determinados particulares o profesionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia en el expediente 08-1006, caso TECNOCONSUL C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a ello no puede pasar por alto este Tribunal que la sociedad mercantil recurrente en anteriores procedimientos administrativos que se han llevado a cabo en su contra por parte del Municipio Chacao con ocasión al uso de las oficinas ‘4-A’ y ‘4-B’; como por ejemplo en relación a la visita de fiscalización realizada en el año 2007, ha manifestado entre otros argumentos: que en las mencionadas oficinas se realizaban actividades de ingeniería civil únicamente por parte del representante legal y sus hijos en nombre propio y ajenos a la actividad propia de Sopelca C.A., y ahora ante la resolución recurrida alegan sus apoderados que en dichas oficinas es Sopelca C.A. quien realizada actividades administrativas a los fines de desarrollar su objeto comercial e industrial, existiendo serias contradicciones en sus argumentos. De ahí que todos estos elementos conllevan a la validez del acto administrativo contenido en la Resolución L/136.04/2015 de fecha 29 de abril de 2015, la cual no viola el principio de NON BIS IN IDEM ni la Cosa Juzgada Administrativa, ya que el acto administrativo recurrido no está sancionando nuevamente al administrado por un mismo hecho, toda vez que en el presente caso se impuso multa y orden de cierre respecto de la oficina ‘4-B’ ubicada en el piso 4 del Edificio For You, antes identificada, siendo que en el anterior procedimiento que sea había dictado se refería a la oficina ‘4-A’, tan es así que de la propia resolución impugnada se evidencia como la administración analiza y ejerce la potestad de autotutela para evitar la violación de dichos principios, al decidir: ‘PRIMERO: declarar la nulidad parcial de la apertura del procedimiento administrativo Nro. DAT/GF-PIIAE-183 de fecha 26 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 83, en concordancia con el numeral 3 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: imponer a la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPLECA C.A.;… la sanción de multa en su termino (sic) medio prevista en el articulo (sic) 105 de la reforma parcial a la ordenanza sobre actividades económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy articulo (sic) 96), por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas, del local 4-B, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución…omissis…TERCERO: ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la empresa SOPORTES ELECTRICOS SOPLECA C.A (Local 4-B) hasta tanto obtenga la licencia…omissis…’. Todo ello conlleva a concluir que la administración en el presente caso ha cumplido su deber de vigilancia y control al supervisar dichas oficinas y exigir la solicitud y obtención de la respectiva licencia de actividades económicas, por lo que tampoco puede considerarse que ha violado el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que la consecuencia lógica de la no presentación de dicha licencia por parte de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de carácter comercial o industrial, es la orden de cierre con la respectiva imposición de multa, cierre que no es definitivo e incierto, ni limitativo del derecho al ejercicio de la actividad económica de preferencia, ya que la administración ordena la clausura, hasta tanto se solicite y obtenga dicha licencia.
Por otro lado, respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, en cuanto a la acción administrativa, aduciendo que SOPORTES ELECTRICOS (sic) SOPELCA C.A. hace mas (sic) de 30 años ejerce actividades en dichas oficinas, esta Juzgadora observa que de la revisión detallada de cada uno de los contratos de arrendamiento consignados, se desprende que la oficina ‘4-B’ se encuentra ocupada por SOPELCA C.A. desde septiembre de 2008, siendo como se señaló anteriormente ambas oficinas ‘4-A’ y ‘4-B’ inmuebles distintos e independientes, a pesar de que la recurrente realizó labores de modificación creando un acceso interno entre ambas oficinas a través de una puerta, tal como se determinó en la practica (sic) de la Inspección Judicial evacuada en el Cuaderno de Medidas, cuestión que no es objeto de análisis en el presente recurso ya que la legalidad o no de las modificaciones realizadas a los inmuebles arrendados, corresponde ser dilucidada en una demanda de carácter civil dirigida a la verificación del cumplimiento o no de las cláusulas del respectivo contrato de arrendamiento, aunado a que las visitas de fiscalización realizadas con anterioridad al procedimiento sancionatorio objeto de recurso, se referían a la oficina ‘4-A’ y no a la ‘4-B’. En consecuencia, dada la naturaleza del acto recurrido y los términos en que se resolvió el mismo, es evidente que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción administrativa alegada por la recurrente.
De manera que, dadas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas corresponde a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa SOPORTES ELECTRICOS (sic) SOPLECA C.A…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que el A quo violó el principio non bis in idem debido a que “…la sentencia recurrida ignora la naturaleza de las actividades que lleva a cabo [su] representada en la sede del Edificio For You, ubicado en el municipio (sic) Chacao, y que constituye el centro del debate en la presente causa”. Del mismo modo expresó, que “[e]l juzgado A quo tuvo la oportunidad de evacuar una inspección judicial en las instalaciones de las oficinas de [su] representada en el Edificio For You, y sin embargo no hizo referencia alguna a la naturaleza de las actividades que allí se llevaban a cabo y que pudo verificar de primera mano”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]e acuerdo con lo verificado en esa oportunidad, quedó meridianamente claro que se trata de una oficina dedicada al diseño de proyectos de ingeniería, que, de acuerdo con la legislación que regula esa profesión, se trata de una profesión liberal no sometida a licencia alguna, y que no está sometida al pago de impuesto a actividades económicas que pretende el Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]a recurrida también ignoró de manera palmaria el hecho de que las oficinas que ocupa [su] representada constituyen una unidad, al margen de que el contrato (sic). Al hacerlo, se ratificó la violación del principio non bis in idem, toda vez que [su] representada ya había sido sancionada por la misma causa en el pasado. La razón por la que únicamente aparecía identificada en la anterior sanción sólo una de las dos oficinas ocupadas por [su] representada consiste en que se trata de la identificación del portón por la cual se accede a la oficina como un todo. La distinción entre oficina ‘A’ y oficina ‘B’, a los efectos de la evaluación de la prohibición de sanción por la misma causa y hechos es una distinción artificiosa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO ADHESIVO
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial del tercero adhesivo consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Esbozó, el tercero adhesivo que “…rechaza[n] y contrad[icen] tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se basa la fundamentación de la apelación ejercida por la compañía recurrente, y pasa[n] a contestar y contradecir de una manera breve y sencilla las pretendidas argumentaciones (…) alegó la recurrente apelante que el fallo recurrido ignoró la naturaleza de las actividades que lleva a cabo la recurrente en su sede y que a su decir, la actividad como profesión liberal de diseños de proyectos de ingeniería quedó evidenciada la inspección judicial evacuada por el tribunal de la recurrida…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó, la parte recurrida que “…la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., pretend[ió] dar a entender a es[t]a honorable Corte que supuestamente el a (sic) quo incurrió en un error de juzgamiento al presuntamente ignorar la naturaleza de las actividades que realizan en el establecimiento donde funciona dicho fondo de comercio”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la sujeción y obligatoriedad de tramitar y obtener Licencia de Actividades Económicas, (…) es regulada entre otros aspectos, por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, siendo el régimen jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde dicha jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, incluyendo la referidad (sic) licencia”.
Adujo, que “…el referido cuerpo normativo prevé en sus artículos 3, 4 y 5, la obligación que tiene todo particular que pretenda ejercer su actividad económica en jurisdicción de Municipio Chacao, de obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas. Dichas disposiciones establecen lo siguiente: (…) Como puede observarse, que forma parte de la actividad a cargo de la Administración Tributaria Municipal el otorgamiento de la autorización correspondiente para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción municipal, a los particulares que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para ello. Dicha autorización se traduce (…) en la Licencia de Actividades Económicas, la cual constituye un acto administrativo autorizatorio que hace posible que el particular ejerza su derecho a la libertad económica a través de la realización de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios, lucrativas y habituales en el Municipio”.
Esbozó, que “…dicha actividad autorizatoria a cargo de la administración no se limita al control de las actividades económicas que se realizan en la jurisdicción municipal, sino que, por el contrario, la misma va más allá, procurando además un control del orden urbanístico, toda vez que la propia Administración debe cerciorarse que las actividades que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se encuentren adaptadas a los usos y zonificación fijados en las leyes nacionales y municipales en materia urbanística…”.
Arguyó, que “…la facultad que tiene el Municipio Chacao de exigir la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, para todo particular que desee iniciar sus actividades en esa jurisdicción, configurándose de este modo, en cabeza de dicho administrado una obligación cuyo incumplimiento es sancionado…”.
Fundamentó, que “…todo lo relativo al régimen de obtención, modificación y traslado de la Licencia de Actividades Económicas, en los supuestos previstos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como los procedimientos seguidos con ocasión a la verificación del cumplimiento de tales obligaciones, representan obligaciones para el administrado de naturaleza administrativa, quedando en evidencia entonces que no se trata de una normativa de exclusiva naturaleza tributaria, toda vez que, en su propio texto, además, se prevé que los actos de contenido administrativo podrán recurrirse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [por tal motivo] nótese que en el presente caso la Administración Tributaria procedió a tramitar un procedimiento sancionatorio, de naturaleza exclusivamente administrativa, relativa al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente del deber de solicitar y obtener de forma previa la Licencia sobre Actividades Económicas, para el adecuado ejercicio de las actividades económicas que realiza en jurisdicción del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “…existe una evidente diferencia en las obligaciones a cargo del administrado en materia de actividades económicas, esto es, la obligación de carácter tributario que consiste precisamente en el pago del referido impuesto, mientras que desde el punto de vista administrativo la obligación está referida a la tramitación u obtención de la licencia correspondiente para el ejercicio de tales actividades, no siendo condicionante la primera de la segunda ni viceversa”.
Expresó, que existe “…una interpretación errónea y a conveniencia por parte de la recurrente de la doctrina y criterios jurisprudenciales (…) y [por lo que] mal podría consentirse el fundamento de la apelante, pues en ese caso la decisión judicial se alejaría de los criterios jurisprudencial[es], tan es así, que el a quo decidió en el fallo impugnado por la recurrente, declarando sin lugar el fallo apelado…”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la supuesta violación al principio non bis in idem indicó, que “…mediante la Resolución L/136.04/2015 de fecha 29 de abril de 2015, la Dirección de Administración Tributaria si bien sancionó con multa y cierre temporal a la misma sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., lo hizo en relación a la oficina administrativa que dicha empresa posee en el local 4B, piso 4 del edificio ‘For You’, lo cual indica que se trata de hechos distintos, ya que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao dispone en su artículo 4 la obligatoriedad de solicitar la Licencia de Actividades Económicas ‘por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao’. Por lo que no se trata como erradamente lo afirma la recurrente, de habérsele aplicado nuevamente las mismas sanciones por un mismo ilícito, sino que se trata de hechos distintos que acarrean dos consecuencias distintas (una sanción principal y una accesoria), por lo que en el presente caso no existe violación del principio non bis in idem; lo cual fue evidenciado por el a quo…”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2016, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
- Punto previo.
- De la apelación ejercida por el tercero adhesivo.
Antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por el tercero adhesivo contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN EJERCIDA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR ORDINARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/136.04./2015 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”.
En tal sentido, esta Corte considera menester destacar que toda medida cautelar resulta de carácter accesorio a lo principal y están limitadas hasta tanto se dicte sentencia definitiva, tal como se indicó en sentencia Nº 2017-0367 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2017 (caso: sociedad mercantil Herrera, C.A.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…resulta de inexorable necesidad destacar que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio y/o subsidiario que tienen a una acción principal, por lo que es considerado unánimemente por la doctrina española que ‘la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final. (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)’ (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen. ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, 1991, España, p. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio…”.
Siendo ello así, y visto que en fecha 29 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., resulta claro para esta Corte que los efectos de dicha medida cesaron y por lo tanto resulta IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento sobre esta apelación, por cuanto se reitera que toda medida cautelar sigue la suerte de la acción principal de donde ésta se deriva y al evidenciarse la existencia de la sentencia que emitió pronunciamiento del fondo del presente asunto, la aludida medida cautelar cesó. Así se decide.
- De la apelación ejercida por la demandante.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2016, por la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que la sentencia apelada incurre en una inadecuada interpretación de los hechos del caso de marras, señalando que el A quo ignoró la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo por esa representación en la sede del edificio “For You”, al dictar sentencia y que además obvió el hecho que ya su representada había sido sancionada por la misma causa violentándose con ello el principio non bis in idem.
De lo anterior se extrae que, la parte apelante hace referencia al vicio de suposición falsa, y en virtud de ello esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por justificado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por justificado un hecho con pruebas cuya incorrección resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Sobre este punto, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), a través de la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que, para incidir en el vicio de suposición falsa, es fundamental que el Juez, al dictar el fallo destinado a resolver el fondo de la controversia, haya establecido hechos positivos y concretos que carezcan de soporte probatorio; que atribuya a instrumentos un contenido diferente al que se encuentre explanado en ellos; e incluso, que dé como cierto un hecho con probanzas que no existen en autos o son falsas.
Este criterio ha sido plenamente aceptado por esta Corte, pues “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 1019 de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Ángel Eduardo Márquez)].
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que la parte demandante indicó que el Juzgado A quo incurrió en el referido vicio, por cuanto erró al considerar que la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., realiza una serie de actividades comerciales y requiere para ello la licencia de actividades económicas; asimismo, señaló que el Juzgado A quo erró al desestimar la denuncia relativa a la violación del principio non bis in idem, ya que según su decir con anterioridad ya la empresa demandante había sido sancionada por el mismo hecho; en tal sentido, esta Corte pasa a revisar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, lo cual se hará en el orden que sigue:
-De la actividad que desarrolla la empresa demandante.
En primer lugar, debe destacar esta Corte que en fecha 27 de julio de 2014, la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., fue objeto de una fiscalización realizada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el edificio “For You”, locales “4-A” Y”4-B”, en la cual se dejó constancia que “…la sociedad mercantil soportes eléctricos sopelca, c.a., (…) no presentó licencia de actividades económicas por lo tanto se procedió a citar bajo el Nº 7181 de fecha 04-08-2014 (sic)…”; evidenciándose que en virtud de las actividades ejercidas por dicha empresa la Administración le solicitó la licencia de actividades económicas y la misma no fue presentada por cuanto la empresa no la poseía y por ello se ordenó citación.
Ahora bien, a los fines de constatar tal veracidad, es decir, si la actividad desarrollada por la empresa demandante, es de carácter comercial, que requiera para ello la licencia de actividades económicas, se observa de las actas que conforman el expediente, los elementos probatorios siguientes:
-Riela en la primera pieza judicial de la presente causa, desde el folio 130 al 133, ambos inclusive, acta constitutiva de la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., registrada en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 9-A, de fecha 25 de julio de 1978, de la cual se desprende en su cláusula tercera que “[e]l objeto de la sociedad es la fabricación de estructuras metálicas, estructuras galvanizadas, para líneas de transmisión y subestaciones, incluyendo los accesorios para las mismas (…) así como cualquier otra actividad de lícito comercio que fuera decidida por la asamblea general de accionistas legalmente constituida…”; evidenciándose así que el objeto de dicha empresa de carácter comercial e industrial. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
-Riela en la primera pieza judicial desde el folio 234 al 236, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante celebrada en fecha 8 de septiembre de 2014, en la cual se estableció como punto de orden del día el “…establecimiento de una sucursal de SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA. C.A. para los únicos fines de desarrollar la prestación de servicios relacionados con el ejercicio de la ingeniería dirigida a la consecución del objeto social de la compañía…”, acordándose por unanimidad “…establecer una sucursal (…) en la Avenida San Juan Bosco, Edificio For You, Piso 4 A, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, con las siguientes características: -Denominación: La sucursal girará bajo la misma denominación comercial de SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA. C.A.”; evidenciándose que dicha sucursal fue creada con el fin de la consecución del objeto social de la compañía. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
-Riela al folio 34 del expediente administrativo, Acta Nº 264 de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao en la cual se dejó constancia que en esa fecha compareció ante dicha gerencia “…el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO JARA, titular de la cédula de identidad No. E-82.098.880, debidamente autorizado por el ciudadano GIUSEPPE BOCCASSINI MASTROFILIPPO titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.900 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ‘SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA. C.A.’…”, y en el referido acto alegó que “la empresa posee número provisional donde realizamos el pago correspondiente a impuestos municipales sobre actividades económicas de la actividad que ejercemos la cual es: OFICINA ADMINISTRATIVA DE EMPRESA DEDICADA A LA FABRICACION (sic) DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, sin embargo estamos dispuestos a realizar el tramite (sic) formal para la obtención de la licencia correspondiente…”.
-Riela en el folio 95 del expediente administrativo que el ciudadano Giuseppe Boccassini, Gerente General de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo en contra de la demandante en relación a la visita de fiscalización realizada en el año 2007, manifestó que “[su] profesión es la de ingeniero, al igual que la de [sus] hijos (…) y conjuntamente con ellos [tiene] una oficina de ingeniería en el municipio Chacao, desde donde ejerce[n] [su] profesión, prestándole [sus] servicios profesionales a terceros, y cobrando por ello honorarios profesionales…”. (Corchetes de esta Corte).
De los anteriores elementos probatorios, se observa que la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., fue constituida con el objeto de fabricar estructuras metálicas, estructuras galvanizadas, para líneas de transmisión y subestaciones, lo cual es evidentemente de carácter comercial e industrial; asimismo, se observa que posteriormente, se creó una sucursal en la Avenida San Juan Bosco, Edificio For You, Piso 4 A, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, supuestamente con el fin de desarrollar la prestación de servicios relacionados con el ejercicio de la ingeniería dirigida a la consecución del objeto social de la compañía; sin embargo, a decir del representante de la demandante dicha sucursal actualmente es la oficina administrativa de la empresa Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., que además posee número provisional donde realizan un supuesto pago de los impuestos municipales.
Ante tal circunstancia, resulta menester para esta Corte traer a colación los artículos 28 y 29 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.008 de en fecha 15 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis de los cuales se desprende lo siguiente:
“Artículo 28. Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
Artículo 29. Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao.
El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio”. [Subrayado de esta Corte].
De igual forma, el artículo 3 de la referida Ordenanza sobre las Actividades Económicas, establece lo siguiente:
“Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio, entendiéndose como base fija o permanente una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, y que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, resulta indispensable para esta Corte advertir que la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., debe obtener la autorización por parte de la Administración Tributaria para ejercer su actividad en el municipio Chacao, ya que al crearse una sucursal en el municipio Chacao como sede de administración de una empresa cuyo objeto es de carácter comercial e industrial, requiere para ello la licencia de actividades económicas de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.008 de en fecha 15 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado por la demandante, en relación a este punto por cuanto el Juzgado A quo acertadamente consideró que la demandante sí lleva a cabo una actividad comercial que requiere para ello obtener la licencia de actividades económicas, lo cual fue corroborado por esta Alzada. Así se decide.
-De la violación del principio non bis in idem.
Señaló la demandante que “[l]a recurrida también ignoró de manera palmaria el hecho de que las oficinas que ocupa [su] representada constituyen una unidad, al margen de que el contrato (sic). Al hacerlo, se ratificó la violación del principio non bis in idem, toda vez que [su] representada ya había sido sancionada por la misma causa en el pasado. La razón por la que únicamente aparecía identificada en la anterior sanción sólo una de las dos oficinas ocupadas por [su] representada consiste en (sic) que se trata de la identificación del portón por la cual se accede a la oficina como un todo. La distinción entre oficina ‘A’ y oficina ‘B’, a los efectos de la evaluación de la prohibición de sanción por la misma causa y hechos es una distinción artificiosa”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al principio non bis in idem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante el fallo Nº 1.755 de fecha 18 de noviembre de 2003, (caso: Corporación Principal, C.A.), en cuya oportunidad precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al contenido y alcance de este principio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicando lo siguiente:
‘Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in ídem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad.’.
Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’. Haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.’
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativo y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.’…”.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se violentó el principio non bis in idem, y en tal sentido se observa que la parte demandante indicó que con anterioridad la Administración tributaria sancionó a la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A. por el mismo hecho mediante la Resolución Nº L/054.04/2008, de fecha 30 de abril de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por no poseer la licencia de actividades económicas para el ejercicio de su actividad en el municipio Chacao, y que actualmente se reiteró dicha sanción nuevamente con la Resolución Nº L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Ante tales circunstancias, debe esta Corte aclarar que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en efecto sancionó a la hoy demandante en fecha 30 de abril de 2008, por no poseer la licencia de actividades económicas, evidenciándose que dicha sanción aplicó en relación a la sucursal establecida en la Avenida San Juan Bosco, Edificio For You, Piso 4, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, específicamente en el local “A”; no obstante, mediante la Resolución Nº L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao dejó sin efecto la sanción en relación al local “A” y se le sancionó en esta ocasión en relación al local “B”, el cual no se evidencia que estuviere creado para el momento en que fue sancionado en la primera oportunidad, dejándose constancia mediante la inspección judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, (ver folio 358 al 361 del cuaderno separado relacionado con la presente causa) en la cual se señaló que cada local es independiente ya que tienen su puerta principal, sin embargo se comunican por una puerta en el interior.
Ello así, resulta oportuno advertir que en el presente caso mal podría establecerse que existe violación del principio non bis in idem, por cuanto la Administración mediante esta nueva Resolución Nº L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, está sancionando a la demandante en virtud de un nuevo hecho, es decir por la apertura de esta sucursal que corresponde al local “B”, la cual también requiere para su funcionamiento la obtención de la licencia de actividades económicas por cuanto este local “B” fue arrendado de forma independiente, como puede observarse del contrato de arrendamiento que riela al folio 369 al 373 del cuaderno separado, siendo un local distinto e independiente del local “A”.
Por otra parte, esta Alzada debe aclarar que la Administración puede perfectamente sancionar a la demandante por no poseer la Licencia de las Actividades Económicas, independientemente que se refiera al local “A” o al local “B” del inmueble donde funciona la oficina administrativa de la sociedad mercantil Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., ya que su incumplimiento es reiterado y ello da lugar a nuevas sanciones sin que ello constituya una violación al principio non bis in idem, es decir, si una empresa que ya fue sancionada no realiza los trámites para lo obtención de un requisito que es indispensable para su funcionamiento, no quiere decir que pueda seguir ejerciendo su activad comercial y que en el futuro no pueda ser sancionada por éste incumplimiento reiterado, por el contrario, su actitud contumaz y reincidente deja abierta la posibilidad que sea nuevamente sancionada por el mismo hecho, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual debe ser desechada la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramón Escovar Alvarado y Oscar Ghersi Rassi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000485
FVB/36
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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