JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000216
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 347-C de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAIRA DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.144, debidamente asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado a quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2017, por la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 11 de mayo de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 23 de mayo de 2017; ordenándose en fecha 24 de mayo de 2017 pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, la cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte recurrente expresó, que inició sus labores como docente de aula el “01/04/2002 (sic)…” como contratada en la escuela Manuel Hernández Rocca, cargo éste otorgado por la Gobernación del estado Monagas, posteriormente fue trasladada a la E.B Antonio Guzmán Blanco como personal fijo, y por disposición del Secretario de Educación de fecha “29/01/2002 (sic)…” fue trasladada a la E.P Teresa Carreño donde cumple funciones en el turno de la mañana desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta doce del medio día (12:00 m) cubriendo una sección de cuarto grado con una matrícula de 36 estudiantes.
Señaló, que desde febrero de 2002, cumple funciones como profesora por horas, en la especialidad de biología, en el liceo nocturno Ildefonso Núñez Mares, con un horario desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) los días lunes y miércoles como personal contratado. Igualmente indicó que ejerce funciones desde el “07/11/2002 (sic)” en el L.N Cayetano Farías Villarroel, con una carga horaria de 24 horas en la materia de biología fijadas en el turno de la tarde.
Manifestó, que en el diario “El Oriental” del día martes 14 de octubre de 2014 “…se publicó la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la (…) Gobernadora del Estado (sic) Monagas, donde se [le] participa que se deja sin efecto [su] nombramiento en el cargo de DOCENTE V/AULA y se ordena [su] retiro del mismo, desde el 14 de octubre de 2014 (sic)…” por supuestamente “cabalgar horario y por estar ejerciendo un segundo cargo público remunerado…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, firmada por la Gobernadora del estado Monagas “…no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos (sic) 18, 47, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de notificación, la violación al Debido Proceso y de la Tutela Efectiva, además de versar sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho…”, aunado a ello que la administración se basa en falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado ya que en su condición de docente puede ejercer por derecho Constitucional conforme a la excepción del artículo 148 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte denunció, que el acto administrativo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que ejerce un cargo en horas de la mañana y el otro en horas de la tarde, dichos horarios no coinciden, por lo que mal puede la administración fundamentar su decisión en un “…cabalgamiento de horario…”.
Denunció, que el acto administrativo “…no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir no hubo el procedimiento a que tenía derecho, por lo que se [le] vulneró absolutamente [sus] derechos constitucionales de la Tutela Efectiva, Debido Proceso y la Defensa, pues no se [le] dio acceso a ningún proceso (…) [violentándosele] la presunción constitucional de inocencia, no se [le] dio oportunidad de ser oída (…) por lo que no hay duda de que es inconstitucional y violatoria de [sus] derechos y garantías constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la fundamentación del Acto Administrativo Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera cuarta y quinta, se basa en lo que establece el Artículo (sic) 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real (sic) que [está] ejerciendo dos funciones Públicas (…) y obtener remuneración de ambas, como con la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho…”. (Corchete de esta Corte).
Manifestó, que la decisión del acto administrativo in commento desconoce su nombramiento como docente “…violentando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (…) en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Artículo 89, por ser un Funcionario (sic) de carrera y para ser destituido del cargo que ocupó tiene que [seguírsele] un procedimiento de destitución el cual al Administración no siguió…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que es personal de carrera desde el 17 febrero de 1994, y para el momento en que se publica la Resolución emitida por la ciudadana Gobernadora, contaba con más de catorce (14) años en la Administración, por lo cual gozaba de la estabilidad funcionarial consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual se le retira del cargo de docente III, adscrito a la Secretaría de Educación Cultura del estado Monagas, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que:
“…el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello erradas interpretaciones (…) ‘Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional’.
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
(…) la actora conjuntamente con su escrito de libelo consignó constancia en original que riela al folio 15 de la pieza principal, suscrita por la Directora encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño’, en la cual deja constancia que la actora presta servicios como docente de aula en el turno de la mañana, lo cual es ratificado en constancia de trabajo que riela al folio 134 del expediente administrativo en copia certificada, en la cual se señala que el horario en dicha institución educativa era de 7:00 a.m. a 12 p.m.
Por otra parte, corre inserto al folio 17 del presente expediente judicial, en original constancia de prestación de servicio emanada de la Unidad Educativa ‘Cayetano Farias Villarroel’, como profesora de ciencias biológicas, con una carga horaria de 24 horas, tal como fuera afirmada por la parte actora en su escrito de libelo, siendo que al folio 18 de la misma pieza, riela en constancia de horario original de la misma institución en la cual se constata que el horario que el horario era de 1:15 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a jueves y los días viernes desde las 1:15 p.m. hasta las 2:35 p.m., documentales que riela igualmente en copia certificada a los folios 125 y 126 del expediente administrativo.
Al folio 19 de la pieza judicial principal, riela original de constancia de prestación de servicio emanada del Plantel L.N.A. ‘Idelfonso Núñez Mares’, en la cual se señala que la hoy actora prestó servicios desde el año 2004, en dicha institución con un horario nocturno de 6:00 p.m. a 9:20 p.m., específicamente para el periodo 2014-2015, los días lunes (7:20 p.m. a 10 p.m.), miércoles (6:00 p.m. a 9:20 p.m.) y viernes (6:40 pm a 8:00 pm), documentales que rielan igualmente en copia certificada a los folios 130 y 131 del expediente administrativo.
Dichas pruebas documentales que no fueron impugnadas o tachadas por la parte accionada, y que igualmente se encuentran contenidas en el expediente administrativo, tienen pleno valor probatorio, no existiendo otro medio de prueba que demostrara ante este órgano jurisdiccional que la actora prestara servicios, en horarios distintos, constando en autos sólo las certificaciones antes mencionada que constan en autos.
Ahora bien, de lo anterior se colige entonces que la ciudadana Saira del Carmen Ramos, presta servicios para la Gobernación del estado Monagas, y para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en turnos diferentes; aunado a ello no constata este Juzgado de las actas que conforman la presente causa, que la Administración haya demostrado que la actora incurrió en la figura del cabalgamiento de horario, ya que en autos se confirma que la hoy querellante prestaba ciertamente servicios en tres instituciones educativas, tanto para el ejecutivo regional como para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dos de ellas ubicadas en la misma zona de llamada la Toscana del Municipio Piar, en las que prestaba servicios en los turno de la mañana y la tarde, y la tercera de ellas para la cual trabajaba en el turno de noche tres días a la semana, ubicada en un municipio aledaño (municipio cedeño), siendo ellos horarios distintos, que no se afectaban entre sí, lo cual le está permitido por Ley como ya se explicó en el amplio análisis efectuado en el presente capitulo (sic). Así se establece.
Vistas las pruebas documentales, y con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal a criterio de quien decide considera que en el caso de autos tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la Administración no logró demostrar que la ciudadana Saira del Carmen Ramos, haya incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Docente III, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del estado Monagas, en lo relacionada (sic) a la ciudadana Saira del Carmen Ramos, por adolecer del vicio de falso supuesto, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente III así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2017, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual afirmó que “…la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación por valoración de pruebas, e indeterminación objetiva por no especificar los parámetros de realización de la experticia completaría del fallo, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada…”.
Con relación al vicio de silencio de pruebas alegó, que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, a la constancia emanada de la Directora Encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño’ ubicada en la Parroquia La Toscana del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas, la cual se encuentra al folio quince (15) del expediente judicial. La misma una presunta constancia de trabajo mediante la cual se intenta demostrar que la actora presta servicios en el turno de la mañana…”.
Relató que “…cuando se revisa con detenimiento dicha constancia, es posible observar lo siguiente: fue emanada por la Profesora Dayci Maestre, Directora Encargada de la Escuela Primeria ‘Teresa Carreño’ y en lo que respecta a su rúbrica, sucede (…) que está firmada por una persona que se identifica como ‘por O. Aguilera M.’ en ese sentido, se constata que una prueba esencial para sustentar la sentencia impugnada adolece de ilegalidad. El tribunal de primera instancia, en virtud del principio iura novit curia, aun cuando dicha documental no haya sido objeto de impugnación, ha debido revisar a cabalidad el expediente y percatarse de esta situación. En ese orden de ideas, siendo que la documental que fue emanada supuestamente por la Profesora Dayci Maestre, Directora Encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño’ está firmada por una persona distinta a ella, el tribunal A quo ha debido desechar dicho medio probatorio”.
Señaló que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por valoración de pruebas, al valorar erróneamente y cuando no debía hacerlo, la constancia de trabajo de la Directora Encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño…”.
En cuanto al vicio de indeterminación objetiva denuncio que la sentencia apelada no especifica los parámetros de realización de la experticia completaría del fallo, como son “…la tasa a la que se calcularían los intereses de mora, entre otras cosas…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra de la sentencia dictada en la presente causa, se revoque la sentencia apelada y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de enero de 2017, que declaró la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, suscrita por la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual deja sin efecto el nombramiento de la ciudadana Saira del Carmen Ramos, del cargo que desempeñaba como Docente III, y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la parte recurrida le atribuyó al fallo de instancia los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas, y 2) indeterminación objetiva, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de silencio de pruebas.
La apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, a la constancia emanada de la Directora Encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño’ ubicada en la Parroquia La Toscana del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas, la cual se encuentra al folio quince (15) del expediente judicial. La misma una (sic) presunta constancia de trabajo mediante la cual se intenta demostrar que la actora presta servicios en el turno de la mañana”.
Relató, que “…cuando se revisa con detenimiento dicha constancia, es posible observar lo siguiente: fue emanada por la Profesora Dayci Maestre, Directora Encargada de la Escuela Primeria ‘Teresa Carreño’ y en lo que respecta a su rúbrica, sucede (…) que está firmada por una persona que se identifica como ‘por O. Aguilera M.’ en ese sentido, se constata que una prueba esencial para sustentar la sentencia impugnada adolece de ilegalidad. El tribunal de primera instancia, en virtud del principio iura novit curia, aun cuando dicha documental no haya sido objeto de impugnación, ha debido revisar a cabalidad el expediente y percatarse de esta situación. En ese orden de ideas, siendo que la documental que fue emanada supuestamente por la Profesora Dayci Maestre, Directora Encargada de la Escuela Primaria ‘Teresa Carreño’ está firmada por una persona distinta a ella, el tribunal A quo ha debido desechar dicho medio probatorio”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Hecha esta aclaratoria, se evidencia que riela al folio 15 del expediente judicial, original de constancia suscrita por la Profesora Daicy Maestre en su carácter de directora encargada de la Escuela Primaria “Teresa Carreño”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y donde se deja constancia que la ciudadana Saira del Carmen Ramos, se desempeña como Docente de Aula de Cuarto (4to) Grado, en el turno de la mañana. Constancia que fue expedida el 20 de octubre de 2014, es de observar que la referida constancia se encuentra refrendada por O. Aguilera M.
No puede pasar por alto este Órgano Colegiado que al folio 134 del expediente administrativo cursa copia certificada de la constancia suscrita por la profesora Daicy Maestre, en su condición de directora encargada de la Escuela Primeria “Teresa Carreño” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se deja constancia que la ciudadana Saira del Carmen Ramos, “…es docente de aula de 4to grado de educación primaria, la cual cumple carga horaria en el turno de a la mañana de 7:00 am a 12:00pm de lunes a viernes…” es de acotar que la referida constancia se encuentra refrendada por O. Aguilera M.
Al folio 17 del expediente judicial, cursa original de la “Constancia de Prestación de Servicio…” de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Director Encargado, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Saira Ramos presta sus servicios en el plantel U.E “Cayetano Farías Villarroel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una carga horaria de 24 horas, cumpliendo funciones como profesor de ciencias biológicas. Asimismo se evidencia al folio 18 original de la constancia de horario de la misma Institución de la cual se desprende que el horario desempeñado por la recurrente en esa Unidad Educativa era de lunes a jueves desde la 1:15 p.m a 5:30 p.m y los días viernes desde las 1:15 p.m hasta las 2:35 p.m. Las referidas documentales cursan en copia certificada del folio 126 al 127 del expediente administrativo.
Finalmente al folio 19 del expediente judicial cursa “Constancia de Prestación de Servicio…” de fecha 17 noviembre de 2014, suscrita por el Director Encargado del plantel L.N.A “Ildefonso Núñez Mares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual deja constancia que la ciudadana recurrente cumple funciones en esa institución como Docente I Aula, desde febrero de 2004, “…los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 06:00 pm hasta las 9:20 pm…” a los folio 130 y 131 del expediente administrativo cursan las referidas documentales en copia certificada. Es de acotar que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, de la revisión de las referidas documentales se evidencia que la ciudadana Saira del Carmen Ramos efectivamente presta sus servicios como docente en tres (3) instituciones públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación es decir en la Escuela Primaria “Teresa Carreño”, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., en el plantel U.E. “Cayetano Farías Villarroel”, de lunes a jueves desde la 1:15 p.m a 5:30 p.m y los días viernes desde las 1:15 p.m. hasta las 2:35 p.m. con una carga horaria de 24 horas y en el plantel L.N.A. “Ildefonso Núñez Mares”, en un horario de lunes, miércoles y viernes a partir de las 06:00 p.m hasta las 9:20 p.m.
Sin embargo, ello no es óbice para que la Administración haya procedido a retirarla del cargo de Docente III, mediante la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, toda vez que la referida ciudadana no incurrió en la denominada figura de cabalgamiento de horario, tal como lo dispuso el Juzgado de instancia, ya que estaba exceptuada conforme al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de marras no existe la concurrencia de los horarios en los cuales labora la recurrente, ya que esta labora en distintos horarios tal como establecido en líneas precedentes.
Aunado al hecho que no se desprende de los referidos elementos probatorios que la recurrente presta sus servicios a tiempo completo, por lo que dicha prueba resultaba esencial para que el Iudex Aquo sustentara su decisión, además se observa que la administración no cumplió con la carga de la prueba tipificada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ésta no logró rebatir los alegatos presentados por la ciudadana Saira del Carmen Ramos, ya que en la oportunidad procesal correspondiente solo se limitó a consignar el expediente administrativo de la recurrente.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
- Vicio de indeterminación objetiva.
El sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia apelada no especificó los parámetros de la realización de la experticia completaría del fallo como son “la tasa a la que se calcularían los intereses de mora, entre otras cosas…”
Dentro de ese marco, debe indicarse que cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). De allí que la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ver, sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000067 del 18 de febrero de 2011).
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que el Juzgador de instancia ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…” se concluye contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo del beneficios antes descritos, conforme a los normas aplicable al caso.
-De la indexación o corrección monetaria
Respecto a este punto, debe señalarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la querellante no solicitó la indexación del monto que le fue cancelado por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento en que fue dictada la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, emanada de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual se le retira del cargo de docente III, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del estado Monagas, hasta su efectiva reincorporación.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“…la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…omissis…)
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentren afectados los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, se generó una desmejora a la querellante por parte de la Secretaría de Educación Cultura del estado Monagas ya que como quedó demostrado en líneas precedentes, la ciudadana Saira del Carmen Ramos no incurrió en la denominada figura de cabalgamiento de horario.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación del criterio vinculante antes citado, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 13 de enero de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo de los sueldos dejados de percibir, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se establece.
Establecido lo anterior y al haber sido desestimados los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida y CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 10 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 10 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAIRA DEL CARMEN RAMOS, debidamente asistida por el abogado Alberto Silva, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2017-000216
EAGC/8
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.