JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000323
El 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0097 de fecha 4 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.043, debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2017, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día 9 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a lo días 5 y 6 de mayo de 2017”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[en] fecha 16 de agosto de 2010, [fue] notificado mediante oficio Nº 4408, de la RESOLUCIÓN Nº 01, de fecha 16 de julio de 2010, emanada del Lic. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON. DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIAS (sic), en donde [lo] destituyen del cargo que ocupaba como ABOGADO I...”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “[comenzó] a prestar su servicios en dicha institución el día 01 de junio 1995, en el cargo de Vigilante, (…) y posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº 6055, me otorgar (sic) el cambio de cargo de Vigilante, código nomina 5649, para ocupar cargo de ABOGADO I, Código de nomina Nº 2491, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso, Centro Penitenciarios de Occidente, (…) teniendo como periodo quince (15) años, cinco (05) meses de prestación de servicio al Ministerio del Interior y Justicia, cuya destitución se basa en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[en] fecha 30 de abril de 2009, (…) se [le] aperturó (sic) averiguación disciplinaria, estando adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Carabobo…”, asimismo, que “…[en] fecha 26 de octubre de 2009 (…) [se acordó] el cierre del Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario de destitución (…) motivo por cuanto (sic) [su] persona gozaba de FUERO SINDICAL (…) se [le] notific[ó] mediante oficio DAL Nº 8931, de fecha 26 de octubre de 2009, del cierre del procedimiento y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…[en] fecha 31 de octubre de 2009, en la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios Internado Judicial Capital RODEO II, fue levantada ACTA, en donde [se] desincorpora del cargo entregando el mismo como Director (E) del mencionado Internado, al abogado Alejandro Valero como Director Entrante (…) [su] sustitución quedo (sic) a disposición de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios para ser transferido, traslado o de Comisión y en caso contrario de reubicación a otros Centros de Rehabilitación del país. Cosa que no se dejó constancia de dicha acta, ni menos [su] destino laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 12:30PM [recibió] llamada telefónica Nº 0412-624.8548, del abogado Miguel Jiménez. Director de custodia informando[le] que debía reincorporar[se] de inmediato al Internado Judicial Carabobo…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[en] fecha 10 de febrero de 2010, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (…) solicit[ó] la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución en [su] contra con el mismo expediente ya cerrado con anterioridad al mismo (…) en su contendido se evidenci[ó] que por cuanto ya no goz[aba] de fuero sindical (…) a ellos le result[ó] apropiado proceder a [su] destitución (…) [con la] mala intención de perjudicar [su] carrera administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[en] fecha 11 de marzo de 2010, le remit[ió] comunicación a la (…) DIRECTORA GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ratificándole que [le] diera respuesta de la comunicación enviada en fecha 13 de enero de 2010, así como la entrega de la cesta ticket devueltas por el (…) Director del Internado Judicial de Carabobo, así como [su] problemática laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…según la Notificación de resolución de Destitución recibida por [su persona] señal[ó] en su contendido lo siguiente (…) ha quedado demostrado que el funcionario (…) abandono (sic) injustificadamente su sitio trabajo los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre y los días 01, 02, 03, 04 y 07 del mes de diciembre de 2010 (…) de los (sic) anterior (…) se observ[ó] que los días como faltas injustificadas pertenecientes al mes de noviembre no se sabe de qué año es, y con respeto a los días como faltas injustificadas al mes de diciembre son del año 2010. Si fue una omisión por parte de la Dirección Nacional de Recurso Humanos, los errores cometidos, también consider[ó] que todo administrativo con respecto a los hechos tiene que tener concordancia con la fundamentación…”, por lo cual, indicó que “…la administración incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración “…violó todas las normas legales y administrativas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Funcionarias Públicos establecidas en los artículos (…) 70 al 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y los artículos 61 al 87 del Reglamento de la Carrera Administrativa (…), todos tienen que ver con respecto a la Comisión de servicio, Traslado Transferencia, reubicación y disponibilidad…”, también señaló, que “…[su ] caso es [la] comisión de servicio, por cuanto se [le] ordenó una misión en otra dependencia del mismo organismo, conforme al artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En todo caso independiente de la situación administrativa de [su] relación laboral [tenía] que levantarse un acta, sea de comisión, de traslado, de transferencia y de disponibilidad por ser un funcionario activo, la cual no hay constancia de ello en el expediente administrativo…”, asimismo, que “…las actuaciones administrativas fueron sustanciadas a su antojo por la administración, sin tener soporte alguno que [su] persona fue notificado de alguna manera escrita como había quedado [su] situación administrativa o en donde tendría que ser reubicado o mandado a [reincorporarse] al cargo de origen (…) no cumpliendo con los PLANES DE PERSONAL, establecido en el artículo 12, 13 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la RESOLUCIÓN N 01, de fecha 16 de julio de 2010 (…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, se sustancie conforme a derecho y sean declarados ‘CON LUAGR’ (…) y sea REINCORPORADO a [su] puesto de trabajo y cancelado todos los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] destitución, como las (sic) cesta ticket retenid[os] y cualquier otra remuneración dejada de pagar…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto por la Administración (sic) haber incurrido en la violación del debido proceso, y el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos, a pesar de que éste (sic) Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha quince (15) de Enero de 2011, y en el Oficio de Notificación Nº 1436 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, vale acotar que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, (artículos 30, 31, 32 eiusdem), siendo este un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia a los fines de constatar si en sede administrativa se le garantizo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, así como las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión, atentando contra la ética pública y la moral administrativa evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, por parte del órgano que emitió el acto administrativo de destitución del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) VILLAMIZAR principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra . (sic) Constitución Así se declara.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) VILLAMIZAR MARTINEZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., (sic) resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegado por el precitado ciudadano. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 31 de mayo de 2017, donde certificó que “…desde el día 9 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dia 30 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a lo días 5 y 6 de mayo de 2017”, evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 1 de fecha 16 de julio del año 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Ángel Villamizar Martínez del cargo abogado I, ello en virtud de presuntamente estar incurso en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
En tal sentido, es pertinente traer a colación un extracto parcial de la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y cursante desde el folio 128 al folio 141 del expediente judicial, la cual se fundamentó en lo siguiente:
“Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) VILLAMIZAR MARTINEZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., (sic) resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegado por el precitado ciudadano. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Del fallo transcrito se evidencia, que el Juzgador de instancia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordenó la reincorporación del ciudadano José Ángel Villamizar Martínez “…al cargo de Abogado I, código de nomina (sic) Nº 2491, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Penitenciario de Occidente, a otro igual o superior jerarquía”, asimismo, ordenó “…el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente el fallo”.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión principal del accionante es la nulidad del acto administrativo impugnado por la supuesta violación del debido proceso ya que la administración “…violó todas las normas legales y administrativas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Funcionarias Públicos establecidas en los artículos (…) 70 al 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y los artículos 61 al 87 del Reglamento de la Carrera Administrativa…”, denunciando además que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de la siguiente manera:
En relación a la denuncia realizada por el recurrente sobre la violación del debido proceso, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En lo referido al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresó lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se reitera que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, a los fines de constatar si la Administración violentó el debido proceso, esta Alzada observa que riela al folio 7 del expediente judicial, la notificación del contenido de la Resolución Nº 1 de fecha 16 de Julio de 2010 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le indicó al recurrente que “…por encontrarse incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, (…) quien desempeña el cargo de abogado I, adscrito al centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo funciones en el internado judicial de Carabobo, abandonó injustificadamente su sitio de trabajo los días hábiles 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre y los días 01, 02, 03, 04 y 07 del mes diciembre de 2010, con lo cual se configuran los supuestos de hecho necesarios para subsumir su conducta en la causal de destitución prevista (…) demostradas como han quedado las referidas faltas,(…) procedo a destituir al funcionario JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR...”.
Ello así, este órgano jurisdiccional observa que los días que supuestamente el querellante abandonó su puesto de trabajo fueron los días hábiles 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre 2009 y los días 1°, 2, 3, 4 y 7 de diciembre de 2009, tal como riela en el folio -23 del expediente judicial- el “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, lo cual hace constar los días que se presume que no asistió a su jornada el funcionario José Ángel Villamizar y no como se indica en el acto administrativo que señaló los mismos días pero referidos al año 2010, evidenciándose un error material del acto impugnado ya que el mismo fue emitido el 16 de julio de 2010 y notificado el funcionario mencionado en fecha 16 de agosto de 2010.
Asimismo, se observa Acta de Notificación de fecha 31 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante la cual se procedió a designar como Director de dicho internado al ciudadano Alejandro Valero, dejándose constancia de la firma del hoy querellante como Director Saliente de dicho internado. (Ver folio 14 y 15 del expediente judicial).
Por otro lado, consta en acta el Auto de Formulación de Cargos de fecha 7 de Mayo de 2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se indicó que “...el presente procedimiento de averiguación se inicia según comunicación N° 0000-1135, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana LIC. CONSUELO CERRADA MÉNDEZ, en su condición de Directora Nacional de Servicios Penitenciario...”, siendo recibida la notificación por el ciudadano José Ángel Villamizar, evidenciándose el inicio del procedimiento administrativo causado en contra del mencionado funcionario. (Ver folio 23 del expediente judicial).
Igualmente, observa esta Alzada el escrito de descargo de fecha 14 de Mayo de 2010, debidamente recibido por la Dirección General de Recursos Humanos Unidad de Asesoría legal, así como por la Dirección de Recursos Humanos en la misma fecha, según se evidencia de los sellos húmedos impresos en la parte superior derecha del precitado escrito, lo cual expresó que “…desde que [fue] desincorporado de [su] cargo del internado judicial [ha] estado buscando respuesta a [su] situación laboral sin obtener hasta la presente fecha solamente [ha] obtenido que [le] fuese aperturada (sic) una averiguación administrativa con la finalidad de ser Destituido del cargo...”. (Ver folio 24 del expediente judicial).
Ahora bien, de las anteriores documentales las cuales fueron promovidas por la parte querellante, se observa que el ciudadano José Ángel Villamizar fue destituido por presuntamente estar incurso en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Ello así, se evidencia que no fue sustanciado de forma completa el procedimiento de destitución al ciudadano José Ángel Villamizar, pues únicamente se desprende de las actas, el inicio de dicho procedimiento y el escrito de cargos presentado por la parte recurrente, más no se evidencia que se haya culminado de forma completa la sustanciación del procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución del hoy recurrente.
Por otra parte, se observa que el hoy recurrente fue destituido luego de habérsele desincorporado de sus funciones como Director del Centro Penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo II, en virtud del nombramiento del Director entrante ciudadano Alejandro Valero, quedando el recurrente a la espera de una respuesta sobre su estatus laboral, procediendo a realizar una serie de comunicaciones a las distintas direcciones relacionadas con el respectivo ente querellado tal como rielan desde el folio 16 al 21 del expediente judicial, de las cuales no se evidencia que se le haya dado una respuesta oportuna, por el contrario la Administración procedió a destituirlo por abandono injustificado a su puesto de trabajo, sin saber el querellante cuál era su estatus laboral, siendo a lo conducente a juicio de esta Corte, que la Administración al momento de designar otro Director regresar al querellante a su antiguo puesto de trabajo como abogado I, lo cual no se evidencia que se haya realizado.
A mayor abundamiento, considera esta Corte que tales aseveraciones por parte del querellante son válidas, por cuanto la administración no consignó el expediente administrativo, el cual le fue requerido en dos (2) oportunidades, por lo cual resulta oportuno traer a colación lo citado por la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00679 de fecha 8 de junio de 2017, (caso Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista), que reseña lo siguiente:
“lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘Sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
Del criterio expresado por la sala, nos establece que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, asimismo que dentro del Contencioso Administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse convicción sobre los hechos, en consecuencia, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que ante la ausencia del expediente administrativo, siendo que constituye un elemento fundamental para encontrar la verdad material y la resolución de la controversia, por lo que resulta forzoso para esta Corte verificar si la administración cumplió con el procedimiento administrativo de destitución, en el cual se le haya garantizado al recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, resultando una presunción favorable al querellante sus afirmaciones expuestas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por lo antes expuesto, esta Alzada comparte el criterio adoptado por el juzgado de instancia, de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, motivo por el cual se ordena la reincorporación del ciudadano José Ángel Villamizar al cargo de abogado I, o a otro de igual o superior jerarquía; sin embargo, el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir debe calcularse desde el momento de su írrita destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria de la decisión apelada de conformidad con el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, y en consecuencia, conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuesto la decisión dictada en fecha en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000323
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.