JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000357
El 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0242 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 3.130.917, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017 y a los días primero (1°) y 6 de junio de 2107”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ocupando el cargo de técnico trabajador social I, y luego pasó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde fue jubilada por cumplir los extremos de ley, es decir, 31 de años de servicios y 55 años de edad, por consiguiente la administración la jubiló el 13 de agosto de 2010 según la Resolución N° 1369, siendo corregida según oficio N° 3526 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Indicó, que sus prestaciones sociales se le cancelaron en fecha 16 de diciembre de 2014, por la cantidad de noventa y ocho mil doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 98.230,00), generándose intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, destacó que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le adeuda los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 42.000,00), fideicomiso por la cantidad de ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 86.000,00), intereses de mora por la cantidad de noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 96.000,00), siendo así el total de la suma, la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 224.000,00).
Fundamentó, que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y el retardo de su pago genera intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que la administración le cancele la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 224.000,00) se notifique al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular Para la Educación, asimismo, le sean indexadas la cantidades solicitadas, y finalmente sea admitido y declarado con lugar el presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negando el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, así como también la indexación sobre los intereses moratorios y acordando únicamente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación inició el 01 de octubre de 1981 (Vid. folio 45 de la presente pieza), y que la misma culminó en fecha 13 de agosto de 2010 por Resolución N°1369 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2010, siendo corregida de acuerdo con oficio N° 3526 de fecha 10 de diciembre de 2010, inserto al folio 03 de la presente pieza, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.
Igualmente, aseguró la querellante que el pago de sus prestaciones sociales, sin el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago, se materializó en fecha 16 de diciembre de 2014, lo cual se evidencia en copia simple del estado de cuenta de la querellante, emitido en fecha 14 de enero de 2015, inserto en el folio 05 de la presente pieza, y que no fue cuestionado ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, de la revisión exhaustiva del cálculo de los intereses se pudo evidenciar la planilla del cálculo de los intereses adicionales (1997-2010), y prestación de antigüedad para trabajadores activos (1997-2010); los cuales rielan a los folios 108 al 117 de la presente pieza. Se desprende además, que el monto reflejado a pagar por concepto de prestaciones sociales se corresponde al alegado como pagado por la parte querellante, es decir, NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 98.230,00); de acuerdo con la planilla de resultados “Reg Im”, que riela al folio 104 de la presente pieza, mas sin embargo, no se indica la fecha efectiva del pago, razón por la cual en torno a que no se constituyó como un hecho controvertido en la litis la fecha del pago, se tiene como fecha cierta el 16 de diciembre de 2014, dado el estado de cuenta consignado por la querellante.
En este orden de ideas, se evidencia que en las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó el cálculo de los respectivos intereses de mora, a los que tiene derecho la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, al no habérsele cancelado sus prestaciones al momento de la culminación de la relación de empleo público, naciendo en consecuencia a favor de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2014. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la forma en que se calcularán los intereses moratorios respectivos, la representación judicial de la parte querellada solicitó que en caso de acordarse su pago, se observara la tasa de interés contenida en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, cuyo dispositivo establece un 3% anual. En ese sentido este Tribunal, debe señalar que es criterio reiterado por los Tribunales de la República, que los intereses moratorios generados por el retardo culposo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser calculados de acuerdo a las disposiciones que establezca a tal fin, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.
En tal sentido, visto que la relación de empleo público culminó en fecha 31 de agosto de 2010, momento en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables; tal consideración procede hasta la fecha de entrada en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es 07 de mayo de 2012, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su jubilación del órgano querellado, ello es, 01 de septiembre de 2010, hasta el día 06 de mayo de 2012, dado que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, de acuerdo a la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, y a partir del día 07 de mayo de 2012 (día que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), hasta la fecha efectiva del pago (16 de diciembre de 2014), los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por un solo perito en los términos antes señalados, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada desde la fecha efectiva de la jubilación de la querellante (01 de septiembre de 2010), hasta la fecha efectiva del pago (16 de diciembre de 2014), bajo los lineamientos plasmados en el anterior párrafo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, sin intervención alguna de la querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo, prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en los términos antes señalados, en consecuencia, se desechan los cálculos reflejados en el libelo. Así se decide.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 7 de junio de 2017, donde certificó que “…desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017 y a los días primero (1°) y 6 de junio de 2107”, evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación; razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, acordándose a favor del querellante el pago de intereses moratorios, lo cual es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, así como también la indexación de éstos conceptos, fundamentando su recurso la recurrente en virtud que “…fue jubilada según resolución N° 1369 de fecha 13-08-2010 (sic) y le fueron canceladas las prestaciones sociales, el 16-12-2104 (sic)…”.
Ello así, se observa que el juzgado A quo únicamente acordó a favor de la recurrente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su jubilación de la administración querellada, esto es, el 1° de septiembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y a partir del 7 de mayo de 2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta la fecha que fue efectivo el pago de las prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 2014, siendo así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre este concepto de la siguiente manera:
De la revisión del expediente judicial, se observó que no fue un punto controvertido que la ciudadana Aida Mercedes Garrido Escalona, laboró para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y que fue jubilada con efectos a partir del 1° de septiembre de 2010, según la resolución N°1369 de fecha 13 de agosto de 2010, y por otra parte tampoco fue un punto controvertido que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2014.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera de intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran los mismo privilegios y garantía de la deuda principal”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Del artículo antes referido, no cabe dudas que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, motivo por el cual todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Aida Mercedes Garrido Escalona, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2010, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1369 de fecha 13 de agosto de 2010, tal como lo indica la Resolución N° 3526 que riela inserta al folio 3 del expediente judicial, hasta la fecha es que se le cancelaron los mismos, es decir, el día 16 de diciembre de 2014, por lo que al constatarse la demora en el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses; en tal sentido, el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 16 de diciembre de 2014, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio asumido por el juzgado de instancia, mediante el cual, se ordena el pago de los intereses moratorios y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000357
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.