JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000359
En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-344 de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ELÍAS CASTILLO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.875, asistido por el abogado Reinmundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 14 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de junio de 2017 y en razón a ello, el 28 de junio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, la parte recurrente adujo que “…por concurso [ingresó] al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de Sub-Inspector, donde [culminó] un Postgrado el (sic) Criminalística, por [su] meritos (sic) [ascendió] a la jerarquía de Inspector, por lo que [es] un funcionario publico (sic) de carrera de conformidad con la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “La Administración, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que El (sic) Consejo Disciplinario, fundamentó su decisión en unos hechos que nunca ocurrieron de la forma como sus miembros lo apreciaron (…) [pues su] (…) destitución en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto de las declaraciones de los Funcionarios Juan Carrillo y Jesús Ávila, y de los ciudadanos Wilmer José Maita y Fernando Noriega, se desprende que, supuestamente, [él] desobedeció una orden del Sub-Comisario: Cesar Giménez, cuando [le] dijo que quería hablar [con él] y [él] Salió corriendo…”, lo cual no ocurrió de esa forma. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que de las declaraciones se desprende que “…quien ocasionó el hecho violento fue el Comisario Giménez, al [abordarlo] de una manera violenta y sin consideraciones a [su] condición de subalterno, incurriendo todos ellos en el uso desproporcionado de la fuerza y uso indebido de arma de reglamento, al [apuntarlo] con sus armas, [golpearlo y mantenerlo] esposado durante todo el día (…), [precisando que no es cierto que su persona haya] agredido [al] funcionario Jesús Ávila (…) tampoco [trató] de escapar de la orden de captura pues (…) para ese momento no existía una orden de captura, y además por temor a [su] vida, [él] [corrió], hacia el interior de las instalaciones, para escapar, Sí, pero de las agresiones de las que estaba siendo objeto y porque temía que en cualquier momento [le] [dieran] un tiro de arma de fuego, y que [le] sembraran evidencias para [inculparlo] de delitos que no [ha] cometido…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…no es una falta que en determinado momento un funcionario pueda llevarse un documento para adelantar un trabajo, en todo caso, tanto el Oficio Nro. F9-1728-10, de fecha: 21-10-10, y 9700-192-LTFA-0170, de fecha 26 de octubre de 2010, fueron recibidos y tramitados por [su] persona y recibidos en Fiscalía 9, según se evidencia de copia de los mismos que rielan a los folios 03 y 04 del expediente administrativo, no se podía revertir el resultado de dicha experticia por el solo hecho de tener una copia del resultado en [su] poder…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el acto debía ser anulado por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución ya que la administración antes dictar el acto administrativo de destitución ya lo “…había excluido de nómina mediante vías de hecho o actuaciones materiales, ya que le último pago de [su] salario ocurrió fue hasta la Segunda Quincena de Diciembre de 2010, (del 15 al 30 de Diciembre) los cesta ticket de los meses Noviembre y Diciembre de 2010, tampoco [se] los cancelaron, en tal sentido, para la fecha de producirse el (…) acto administrativo, que lo fue el 19 de Enero de 2011 y que [le] fuera Notificado el día 24 de Enero de 2011, ya había sido retirado de [su] cargo (…) lo que indica que la administración sustanció el procedimiento al revés…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…la administración [le] negó el Derecho a Control de la Prueba, ya que los funcionarios Cesar Giménez, Yorkis Castillo, fueron declarados en fase de investigación sin que [el] se encontrara presente, a los fines de ejercer [su] derecho a repreguntar a los testigos, y dichos funcionarios no se presentaron en la audiencia oral, a los fines de ratificar su testimonio, por lo que El Consejo Disciplinario, no debió valorar estos testimoniales…” y que “…el acto administrativo (…) es una sanción desproporcionada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, adujó que “…se declare la nulidad absoluta (…) [del acto administrativo up supra identificado y] en consecuencia, se acuerde [su] reincorporación al cargo o uno de mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan hasta la efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde la fecha de la Admisión de la demanda el 06/07/2011, hasta la fecha 09/08/2011, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó que el Juzgado Superior “…incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve…” para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006; por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, ordenándose al a quo que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Elías Castillo Matute, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde la fecha de la Admisión de la demanda el 06/07/2011, hasta la fecha 09/08/2011, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, -normativa que a criterio de la parte apelante- no resultaba aplicable al presente caso.
En efecto, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “…incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve…”, para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro), siendo criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa, dado que el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a enervar los efectos del acto de destitución emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que “…se acuerde [su] reincorporación al cargo o uno de mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan hasta la efectiva reincorporación”; conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, la cual estableció “…que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” y en virtud que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de febrero de 2017, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto, al haberse tramitado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su totalidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ELÍAS CASTILLO MATUTE, asistido por el abogado Reinmundo Mejías La Rosa, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto, al haberse tramitado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su totalidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000359
EAGC
En fecha ______________ (_____) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
La Secretaria.
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