JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000389
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0350 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 15.421.648, asistido por la abogada Francis Adriana Mosquera Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.283, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2017 dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Una vez que en fecha 13 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación; el 15 de junio de 2017 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación; dejándose constancia el 28 de junio de 2017, que feneció el lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, la cual pasa a pronunciarse al respecto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 10 de septiembre de 2013, la parte recurrente adujo que “…en fecha 16 de Septiembre de 2007; [ingresó] a prestar [sus] servicios como oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (…) desde que [inició sus] labores en el mencionado instituto autónomo [su] desempeño como oficial de la Policía siempre estuvo bajo el cumplimiento de las normativas legales y reglamentarias establecidas para el ejercicio de dicha actividad…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…en fecha 15 de Noviembre de 2011, por solicitud efectuada por el ciudadano Director General (E) de la Policía Municipal de Chacao (…) se dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario signado con el Nro. OCAP-11-2011-503, por la transmisión de una entrevista que (…) fue transmitida por el programa Dando y Dando (…) en el cual [manifestó] la transgresión de [sus] derechos laborales relacionados con el pago de [su] bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, y demás beneficios laborales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el día 3 de noviembre de 2011“…estaba ausente de [sus] labores como oficial de la Policía de Chacao adscrito a la Oficina de seguridad custodia y traslado. Por razones estrictamente de salud, [se] encontraba de reposo médico post operatorio de Hernia Discal Lumbar desde el día 30 de Octubre de 2011 hasta el 19 de Noviembre de 2011. No obstante de [encontrarse] de reposo las autoridades del Instituto Autónomo (…) procedieron a efectuar descuentos ilegales en [su] bonificación de fin año (sic) y demás beneficios laborales. Situación esta que [le] obligó a manifestar [su] inconformidad debido a que las remuneraciones por [él] percibidas por el ejercicio de la actuación policial es [su] único medio de ingresos económicos, y con los únicos recursos que [cuenta] para sustentar a [su] familia y [sus] necesidades medicas. Por [esas] poderosas razones, algunos compañeros de trabajo en conjunto [hicieron] muy respetuosamente y en forma verbal las reclamaciones pertinentes por ante las autoridades solicitando que cesaran en los descuentos de importantes cantidades de dinero que por más ilegales hacían a [sus] pagos. No obstante, dichas peticiones fueron ignoradas por la (sic) autoridades de la policía y continuaron los descuentos en [sus] nominas (sic) de pago…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que visto que fueron ignoradas sus peticiones decidieron un grupo de oficiales anunciar a través de distintos medios de comunicación los reclamos laborales que exigían y ante dicha demanda “…la oficina de control de actuación policial (…) dio inicio al procedimiento disciplinario signado bajo en (sic) Nro. OCAP-11-2011-503, por el supuesto incumplimiento de los deberes establecidos a los funcionarios policiales (…) el procedimiento administrativo que concluyó con [su] destitución se fundamentó en normas que en nada se relacionan con [sus] actividades, deberes y derechos como Oficial de la Policía de Chacao…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao fundamentó el acto de destitución en lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, “…por considerar esa Dirección que en [su] condición de funcionario [se apartó] de las órdenes e instrucciones impartidas relacionadas con la prohibición de participar en programas de opinión escritos y audiovisuales sin autorización del Director General. No obstante, dichas órdenes no fueron especificadas no se determinaron de ninguna manera las instrucciones u órdenes relacionadas con el servicio de policía que me fueran impartidas por [sus] superiores jerárquicos y a las que (…) me negara a dar cumplimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que el acto de destitución se fundamenta igualmente en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…por supuesta desobediencia a órdenes o instrucciones emanadas de [sus] superiores de no participar en programas de opinión…” y “…que todas las acciones efectuadas por [su] persona en fecha 03 (sic) de Noviembre de 2011, estuvieron enfocadas exclusivamente en el ejercicio del derecho constitucional de manifestar [su] inconformidad con una situación específica, tal como lo establece el artículo 86 de nuestra Carta Magna y de exigir el cumplimiento de [sus] derechos laborales, acciones estas personalísimas que solo pueden ser ejercidas por el interesado y que no requieren del previo consentimiento de los superiores…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que se evidencia claramente del procedimiento administrativo una desproporción entre la gravedad de la supuesta falta y la sanción aplicada contraviniendo así en el principio de proporcionalidad administrativa y obviándose así flagrantemente los procedimientos y las medidas establecidas en la ley, que deben ser aplicadas de acuerdo a la falta cometida.
Denunció la violación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir “…el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao a través de la oficina de control policial estaba obligada a desarrollar todos los actos de instrucciones necesarias y suficientes en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimientos y comprobación de las faltas imputadas, a los fines de destruir la presunción de inocencia la cual [le] ampara, obligación probatoria que no cumplió…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare “CON LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el resolución 004-13 , de fecha 22 de Abril de 2013 y se condene al Instituto Autónomo de Policía (…) del Municipio Chacao del estado Miranda a reenganchar[lo] a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones en que [se] encontraba antes de [su] despedido ilegal y a [cancelarle] los salarios caídos desde la notificación del demandado hasta [su] reincorporación más los aumentos legales, contractuales o convencionales que pudieran [corresponderle]…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que:
“…la Administración aplicó al hecho ocurrido, como lo es haber dado entrevista en el programa de televisión ‘Dando y Dando’, sin autorización expresa del Director General, en el cual manifestó estar en desacuerdo con un descuento que por concepto de días de reposo médico, la Oficina de Recursos Humanos realizó en el bono de fin de año, la falta grave establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) presuntamente cometida por el funcionario y consecuencia de ello, le impuso al recurrente la sanción de destitución. En efecto observa este Juzgado, que consta en autos que la averiguación disciplinaria se aperturó por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de haber realizado declaraciones en el programa ‘Dando y Dando’, trasmitido a las siete con cincuenta y cuatro de la noche (7:54 p.m.) por venezolana de televisión, en reclamo de sus derechos laborales, sin haber obrado autorización expresa del Director General de la Policía, considerando así que tales declaraciones constituyen un desprestigio para la institución, lo que a juicio de la Administración la encuadra en la falta grave que amerita la destitución por insubordinación y falta de probidad.-
(…omissis…)
Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a un medio de comunicación en reclamo a sus derechos laborales, no se encuentra enmarcada dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia, tampoco está enmarcada dentro de las causales que le fueron imputadas al hoy actor y por las cuales fue destituido, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta se corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que si bien no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, si sirvieron de fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, este juzgado procede al respecto observa que el querellante ejercía su derecho constitucional a reclamar sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, en consecuencia quien decide establece, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia.
En ese sentido, de la supuesta insubordinación en la incurrió el hoy querellante, resulta pertinente señalar además que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el hoy recurrente, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos, por lo tanto, no se encuentra probado en autos que el recurrente a razón de los hechos acaecidos en fecha 3 de noviembre de 2011 hubiese incurrido en actos de insubordinación o desobediencia, y así se declara.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo contiene una errónea aplicación del derecho, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de las causales de destitución, establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en la resolución número 004-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.
Ahora bien con respecto al principio de proporcionalidad alegado por la parte querellante, este juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de lo anteriormente establecido, y así se declara.
En cuanto al señalamiento hecho por el querellante, que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, no pudo desvirtuar su inocencia, aunado al hecho que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no, este Tribunal se pronuncia al respecto y establece que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, advierte este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; evidenciándose con claridad meridiana que no se le vulneró la referida garantía constitucional, y así se establece.
En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta del actos impugnado, este Tribunal ordena, al instituto AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO reincorporar a LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 15.421.648, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar…”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual señaló en primer lugar que el sentenciador “…no valoró las pruebas aportas al proceso ni mucho menos tomó en consideración que el querellante, en ningún momento, presentó un escrito donde extendiera el reclamo por los supuestos derechos laborales, falsamente cercenados, ni mucho menos logró demostrar durante el procedimiento que tales argumento tuviesen asidero en la realidad, simplemente se limitó a acudir a un programa de televisión y atentando contra el buen nombre de la Administración procedió a hacer declaraciones falsas sin fundamento y sin autorización alguna del Instituto, todo lo cual, no sólo puede entenderse como desobediencia o desacato, sino que, además, es una evidencia ineludible de falta de probidad, tal como estimó el Instituto en el acto recurrido”.
Indicó, que “…él a quo descartó varios de los argumentos esgrimidos por el querellante, curiosamente, aceptó el falso supuesto de hecho según el cual el ciudadano Luis Alberto Ramos Figueroa, estaba manifestando su desacuerdo con unos descuentos es decir defendiendo sus derechos laborales, ello sin entrar a analizar los aspectos de hecho y derecho sobre los que se sustentó la decisión administrativa, mucho menos valorando las pruebas promovidas por el Instituto, violando lo dispuesto en el artículo 509 del Código adjetivo”.
Finalmente, denunció que “…el aquo en su decisión partió de un falso supuesto de los hechos y de derecho, siendo además incongruente al no apreciar los alegatos esgrimidos por [su] representada en su oportunidad, todo lo cual conduce a la procedencia del presente recurso de apelación por vicios de la sentencia tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” y en razón a ello, “…sea declarado con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado…”. (Corchete de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló “…que tal como lo indicó en su decisión la Administración (…) cumplió parcialmente lo ordenado, toda vez que solamente remitió el expediente administrativo de [su] representado, omitiendo el envío del expediente personal en la oportunidad fijada lo cual indudablemente constituye una grave omisión que pudiera ir en contravención de la Administración y por ende crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) en tal sentido, el Juez A quo sentenció con base a lo encontrado en el expediente y sus máximas experiencias. No puede el apelante, afirmar la falta de valoración por parte del Juez A quo por la omisión e ineficiencia del (…) Instituto por no haber enviado en el momento que le fue requerido el expediente personal donde se hubiera podido constatar lo reclamado por [su] representado los beneficios laborales relacionados con el pago de la bonificación del año 2011 y demás beneficios dejados de percibir con ocasión al reposo post operatorio de Hernia Discal Lumbar…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…no puede el apelante indicar que el sentenciador no valoró ni apreció –al momento de dictar la decisión -, los alegatos esgrimidos por el Instituto en su oportunidad, así como los elementos probatorios promovidos y evacuados por la Administración durante el procedimiento judicial, por el contrario el Aquo actuó y decidió conforme y ajustado a derecho…”.
Finalmente solicitó “…sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto Autónomo Policía (…) del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y con ello ratifique la sentencia emanada el 3 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En ese sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación el cual cursa del folio 128 al 131 del expediente judicial, indicó que en la sentencia dictada por el Iudex Aquo “…no valoró las pruebas aportas al proceso ni mucho menos tomó en consideración que el querellante, en ningún momento, presentó un escrito donde extendiera el reclamo por los supuestos derechos laborales, falsamente cercenados, ni mucho menos logró demostrar durante el procedimiento que tales argumentos tuviesen asidero en la realidad, simplemente se limitó a acudir a un programa de televisión y atentando contra el buen nombre de la Administración procedió a hacer declaraciones falsas sin fundamento y sin autorización alguna del Instituto, todo lo cual, no sólo puede entenderse como desobediencia o desacato, sino que, además, es una evidencia ineludible de falta de probidad, tal como estimó el Instituto en el acto recurrido”.
Igualmente, adujo que “…él a quo descartó varios de los argumentos esgrimidos por el querellante, curiosamente, aceptó el falso supuesto de hecho según el cual el ciudadano Luis Alberto Ramos Figueroa, estaba manifestando su desacuerdo con unos descuentos es decir defendiendo sus derechos laborales, ello sin entrar a analizar los aspectos de hecho y derecho sobre los que se sustentó la decisión administrativa, mucho menos valorando las pruebas promovidas por el Instituto, violando lo dispuesto en el artículo 509 del Código adjetivo”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así y tomando en cuenta la forma en la cual fue fundamentado el vicio denunciado, no puede pasar por alto esta Corte el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, dado que la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, en el referido escrito no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, motivo por el cual, tal como lo hiciera esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges, resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico. Así se decide.
Delimitado lo anterior, recuerda esta Alzada que la apoderada judicial de la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el aquo en su decisión partió de un falso supuesto de los hechos y de derecho, siendo además incongruente al no apreciar los alegatos esgrimidos por [su] representada en su oportunidad, todo lo cual conduce a la procedencia del presente recurso de apelación por vicios de la sentencia tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchete de esta Corte)
A los fines de proveer en torno a ello, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el vicio de incongruencia denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; entendiendo que el término: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Partiendo de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Tribunal de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que riela del folio 95 al 101 de la primera pieza del expediente judicial sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual el Iudex Aquo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que “…luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cuál fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a un medio de comunicación en reclamo a sus derechos laborales, no se encuentra enmarcada dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia;, tampoco está enmarcada dentro de las causales que le fueron imputadas al hoy actor y por las cuales fue destituido, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta se corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que si bien no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, sí sirvieron de fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, este juzgado procede al respecto y observa que el querellante ejercía su derecho constitucional a reclamar sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, en consecuencia quien decide establece, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia. En ese sentido, de la supuesta insubordinación en la incurrió el hoy querellante, resulta pertinente señalar además que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el hoy recurrente, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos, por lo tanto, no se encuentra probado en autos que el recurrente a razón de los hechos acaecidos en fecha 3 de noviembre de 2011 hubiese incurrido en actos de insubordinación o desobediencia…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar sentencia tomó en consideración todos los alegatos presentados para determinar que el ciudadano Luis Alberto Ramos Figueroa, no se encontraba incurso en las causales de destitución aplicadas por la Administración, es por ello que mal puede la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda indicar que la decisión apelada “…partió de un falso supuesto de los hechos y de derecho, siendo además incongruente al no apreciar los alegatos esgrimidos por [su] representada en su oportunidad…”, cuando quedó comprobado que la misma fue ajustada a derecho al verificar que el recurrente no se encontraba incurso en actos de insubordinación o desobediencia ya que éste no desconoció a un superior jerárquico, al haber realizado declaraciones en un programa de televisión, las cuales guardaban relación con un reclamo por sus derechos laborales.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, asistido por la abogada Francis Adriana Mosquera Mendoza, contra el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000389
EAGC/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
La Secretaria
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