JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000752
En fecha 31 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1608/2012 de fecha 17 de julio de 2012 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniela Palermo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 7 de enero 1991, bajo el número 70, tomo 6-A Sgdo., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta en asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monadas en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-1, contra la Providencia N° 0539 dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 25 de noviembre de 2008, en la que resolvió “[…] ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 […], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de mi representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda […], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); […] se determinaron rendimientos por BsF. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV [sic]”.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 17 de julio de 2012, en la cual ordenó la remisión de la causa a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia N° 00739 dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante decisión N° 2012-1979 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la demanda de autos, la admitió y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los restantes requisitos de admisibilidad.
El 28 de octubre de 2014, el abogado Gabriel de Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad incoada, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó solicitar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) los antecedentes administrativos relacionados con el caso y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte.
Notificadas las partes, el 8 de abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de septiembre de 2015, se remitió el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 28 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2014 el abogado Gabriel De Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda de nulidad contra la Providencia N° 0539 del 25 de noviembre de 2008 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que el 3 de diciembre de 2008, su representada fue notificada por correo privado de la “[…] la Resolución No. 0539, […] dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat […] mediante la cual […]: (1) resolvió ratificar el contenido el Acta de Fiscalización No. 01 de fecha 8 de agosto de 2008 […] a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de mi representada por la cantidad de BsF. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda […] correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); y (2) se determinaron rendimientos por BsF. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV [sic], todo lo cual asciende al monto total de BsF. 912.062,60 […]”.
Indicó que previo a la fiscalización que dio lugar al acto impugnado, “[…] en el mes de febrero de 2008, CLIFFS ya había sido objeto de una viciada fiscalización por parte de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] que había dado lugar a la formulación de un reparo en su contra por concepto de una supuesta diferencia de aportes al FAOV correspondientes a los años 2005 y 2006 años que, […] al cabo de unos pocos meses fueron nuevamente fiscalizados y reparados por la misma Gerencia […]”.
Señaló que “[…] el ciudadano Daniel Ramos, invocando su supuesto carácter -no acreditado- de funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic], exigió a mi representada el pago de un reparo que ‘determinó’ en contra de CLIFFS basado en la información contenida en el Balance de Comprobación de mi representada, a cuyo efecto levantó en fecha 27 de febrero de 2008 el cuadro […] en el que se indicó que, de su análisis al período comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de enero de 2008, había ‘detectado’ una supuesta ‘deuda’ de CLIFFS por concepto de diferencias de aportes al FAOV correspondientes a ese período por la cantidad de BsF. 151.949,76 y, adicionalmente, unos supuestos ‘rendimientos’ generados por las supuestas cantidades dejadas de aportar al FAOV [sic] durante ese período por la cantidad de BsF. 30.023,42, todo lo cual sumaba la cantidad de BsF. 181.973,18”.
Afirmó que, en virtud de esa primera fiscalización, el 3 de marzo de 2008 su representada solicitó ante la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la revisión del informe presentado por el prenombrado ciudadano, “[…] toda vez que luego de haberlo revisado, CLIFFS había podido identificar que en el renglón de pagos se habían incluido unos pagos por los conceptos de ‘bonos de seguridad y calidad’ que no debieron haber sido tomados en consideración para el cálculo de los aportes al FAOV [sic] y, por tanto, para la formulación de ese viciado reparo habida cuenta que tales conceptos eran cancelados por vía de cesta ticket”.
Expuso que en fecha 6 de marzo de 2008, su mandante recibió un correo electrónico “[…] en el que su remitente (el ciudadano Daniel Ramos), quien se identificó como supuesto ‘Coordinador Regional’ […]”, en el que se puede evidenciar que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) redujo el monto del reparo y los rendimientos, “[…] siendo por ello que [presume] que fue acogido el planteamiento formulado por mi representada en su Escrito del 3 de marzo de 2008”.
Manifestó que el 24 de marzo de 2008, la empresa procedió a realizar el pago del reparo y de sus rendimientos, conforme a lo indicado en el correo electrónico antes mencionado y, en esa misma oportunidad “[…] consignó por ante el banco mercantil en la ciudad de Maturín, una comunicación, […] a la cual le adjuntó el Depósito de Ahorro Habitacional a los fines de notificar a esa institución bancaria del señalado depósito en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente al referido contrato número 296875 (la ‘Comunicación al banco mercantil del 24 de marzo de 2008’)”.
Refirió que en fecha 26 de marzo de 2008, solicitó al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la respectiva solvencia, acompañando los recaudos exigidos por la Gerencia; sin embargo, tal solicitud no fue resuelta.
Mencionó que en fecha 8 de agosto de 2008, la Administración llevó a cabo una segunda fiscalización realizada por “[…] la ciudadana Licenciada Lourdes González […], en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] […]”, en la cual “[…] levantó el Acta de Fiscalización, notificada a CLIFFS en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual le impuso a mi representada un reparo al determinar la existencia de una supuesta deuda de CLIFFS al FAOV [sic] por la cantidad de BsF. 700.263,40 por concepto de ‘diferencia de aportes’ al FAOV [sic] correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio) y, adicionalmente, le exigió el pago de los respectivos ‘rendimientos a depositar’ derivados de esa diferencia, calculados hasta julio de 2008 con base en las tasas de interés indicadas en el Acta de Fiscalización, por la cantidad de BsF. 136.704,24, todo lo cual asciende a la suma de BsF. 836.967,63”.
Expresó que, según la funcionaria de la Administración “[…] la base de cálculo de los aportes al FAOV [sic] debía ser el ‘ingreso total mensual’ […]. Ahora bien, […], erróneamente incluyó en la base de cálculo […] los pagos realizados por mi representada concepto de prestación de antigüedad, concepto que ni siquiera es parte del salario”; por lo que, con posterioridad al levantamiento y notificación del Acta de Fiscalización, su representada en fecha 9 de septiembre de 2008, consignó escrito ante la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) con el objeto de advertir los errores en los que incurrió la prenombrada ciudadana.
Señaló que mediante el acto administrativo impugnado “[…] la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic], sin emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido del Escrito de 9 de septiembre de 2008, ratificó el reparo formulado a través del Acta de Fiscalización […]” y, en consecuencia, le notificó el monto de la cantidad adeudada.
Precisó que en la Providencia recurrida, la Administración no tomó en consideración el “[…] pago efectuado por mi representada con motivo de la Primera Fiscalización, pues la señalada cantidad de BsF. 155.123,23 no fue debitada, deducida o descontada del monto total del reparo formulado a CLIFFS, tal como se evidencia al revisar el cuadro demostrativo de los aportes del año 2008 […]”.
Alegó, que “[…] al no haber emitido […] pronunciamiento alguno respecto al contenido del Escrito del 9 de septiembre de 2008 y, por tanto, no haber analizado ni mucho menos apreciado ni valorado en la Resolución Impugnada los alegatos y pruebas aportados por mi representada […], la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de CLIFFS garantizado en el artículo 49, numeral 1º [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, así como los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem y, “[…] a su vez trae consigo la IMPROCEDENCIA del reparo y/o de la supuesta deuda de […] erróneamente determinada en el Acta de Fiscalización […], así como también la IMPROCEDENCIA de los supuestos e improcedentes rendimientos exigidos a través de la Resolución Impugnada”.
Delató, que la Providencia impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, ya que “[…] la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic], erróneamente incluyó en la base de cálculo de los aportes al FAOV [sic] los pagos efectuados por CLIFFS por concepto de prestación de antigüedad, concepto que ni siquiera es parte del salario. En efecto, es por todos conocido que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada LOT [sic] [actualmente las prestaciones sociales contempladas en el artículo 142 de la LOTTT [sic]], representa lo que se conoce como el sistema de prestaciones sociales jamás han formado parte del salario y jamás han sido gravables por impuesto, tasa o contribución alguna en Venezuela. Por el contrario, como también es ampliamente conocido, las prestaciones sociales están exentas incluso del pago del Impuesto Sobre la Renta”.
Relató que “[…] al revisar los reportes mensuales de movimientos de la Cuenta Número 401001 correspondiente a ‘Salarios’ se observa que en ella se refleja no solamente el monto de los ‘salarios’ devengados por los trabajadores de CLIFFS sino también los montos por concepto de ‘Acumulación Permanente’, concepto que corresponde a una PROVISIÓN (y NO a un pago) que mes a mes realizaba mi representada de la alícuota correspondiente a las vacaciones de sus trabajadores. De esta forma, al ser una mera provisión y no un pago a los trabajadores de CLIFFS, este concepto no es un ingreso o salario y por ende, no podía haber sido tomado en consideración por el BANAVIH [sic] a los fines del cálculo del reparo y por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] a efectos de su ratificación”.
Explicó que, en virtud de lo anterior, “[…] el hecho de haber procedido la funcionaria del BANAVIH [sic] a gravar la ‘Acumulación Permanente’ […], traería como consecuencia que al momento en que el trabajador disfrutara de la vacación y CLIFFS procediera a su pago, las vacaciones serían errónea [sic], ilegal [sic] e inconstitucionalmente gravadas dos veces a los efectos de los aportes al FAOV [sic]”; pues, por un lado se gravaría el monto de la provisión de la alícuota de vacaciones que la empresa realiza mes a mes y, por el otro, se gravaría el monto de las vacaciones una vez que fuesen disfrutadas efectivamente por el trabajador.
Insistió en que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al errar en la apreciación de los hechos, incurrió en un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la deuda y de sus rendimientos.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad ejercida y, en consecuencia, se anule la Providencia N° 0539 del 25 de noviembre de 2008 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2015 la abogada Mirna Yasmín Olivier B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.913, actuado con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó su respectivo escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, para el momento en que se realizó la primera fiscalización de la empresa demandante, el ciudadano Daniel Ramos se desempeñaba “[…] como Coordinador Regional adscrito a la Gerencia de Fiscalización […]”; por lo que, es evidente que se encontraba plenamente facultado para realizar la fiscalización a la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company.
Indicó que “[…] la primera fiscalización realizada en fecha 27 de febrero de 2008, detectó una deuda, la cual deviene del período correspondiente desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2006, y los rendimientos vinculados al mismo fueron calculados hasta el mes de enero de 2008, todo ello gestionado debido a la solicitud del certificado de solvencia por parte de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY”.
Precisó que el pago efectuado por la parte accionante de la mencionada deuda “[…] fue realizado en la cuenta destinada al cumplimiento del Programa de Ahorro Habitacional en la cual la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY efectúa mensualmente el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de sus trabajadores; […] pero no señala cual [sic] es el concepto por el cual se realizó aquella transferencia”.
Que la empresa demandante debió notificar y consignar oportunamente a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el pago de la deuda, a los fines de que “[…] pudiera tenerse como pagada esta Fiscalización”.
Explicó que “[…] ante la incomparecencia de los representantes judiciales […] para la presentación de los pagos correspondientes, la Gerencia de Fiscalización decidió realizar la fiscalización in situ, hoy llamada ‘segunda fiscalización’ […] en el lugar donde funciona la sociedad mercantil”.
Afirmó que la Administración actuó apegada a derecho al momento de realizar la fiscalización del 8 de agosto de 2008 y, “[…] en virtud de que el supuesto pago alegado por la representación legal de la demandante, no fue oportunamente consignado ante la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic], originó la Fiscalización en el sitio donde funciona la sociedad mercantil, anulando tácitamente las actuaciones del funcionario actuante en la oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […]”.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que la accionante “[…] desde el inicio del procedimiento tuvo conocimiento de los cargos imputados por el BANAVIH [sic] con ocasión a la fiscalización realizada, así como también, le fue garantizado su derecho de presentar el escrito de descargos y pruebas tendentes a demostrar su situación real en relación con los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), los cuales fueron valorados por mi representada en la oportunidad de dictar la resolución aquí recurrida en nulidad”.
Refirió que la Administración procedió conforme a la normativa que regula su actuación, al momento de constatar el incumplimiento de la empresa recurrente; garantizando en el procedimiento administrativo el derecho al debido proceso y a la defensa, “[…] toda vez que [la accionante] fue oportunamente notificada del contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 08 [sic] de agosto de 2008, quedando evidenciado con la consignación del escrito de descargo por parte de la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 09 [sic] de septiembre de 2008”.
En lo atinente al delatado vicio de falso supuesto de hecho, explicó que su representada, al momento de realizar la fiscalización, “[…] utilizó como base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el INGRESO TOTAL MENSUAL, en virtud de lo cual especificó cuáles eran los conceptos comprendidos dentro del mencionado ingreso, evidenciándose que no fue incluido el monto correspondiente a la prestación de antigüedad ni lo correspondiente al concepto de ‘acumulación permanente’”.
Que la base de cálculo tomada en consideración para realizar la fiscalización se encuentra ajustada a derecho, pues sólo se utilizó “[…] aquella remuneración recibida por el trabajador respecto a su prestación de servicio […]”.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 9 de junio de 2015, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada en los siguientes términos:
En relación con el alegato de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sostuvo que “[…] en el presente caso no se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al momento de dictar el acto administrativo haya incurrido en violación alguna al debido proceso por la no aplicación del procedimiento tributario, toda vez que dicho procedimiento no era aplicable tal como lo expuso la sentencia [N° 00739 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2012] […]”. [Corchete de esta Corte].
Aseveró que la Administración cumplió con el debido procedimiento para determinar el incumplimiento de la empresa demandante y, frente a los resultados obtenidos mediante esa fiscalización y plasmados en el Acta, la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company consignó el correspondiente escrito de descargos; “[…] lo que desestima el alegato de ausencia absoluta del procedimiento y violación del debido proceso”.
Con respecto a la denuncia de la supuesta “[…] existencia del vicio de falso supuesto, por haber incurrido la administración en un error al considerar erróneamente como base imponible a los efectos de la determinación de los aportes una noción más amplia que la noción de salario normal […]”, adujo que, conforme a la decisión N° 01527 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2012, debe “[…] entenderse que el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponde al criterio del salario integral […]”.
En virtud de lo anterior, estimó que, cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) “[…] considera como base imponible para la determinación de los aportes […] el salario integral, el cual abarca ‘toda remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador’, no incurre en error alguno de interpretación de la norma, sino que su criterio atiende al principio constitucional de tutela de los trabajadores, en su expresión del principio de ‘indubio pro operario’, dirigido a garantizar mayores aportes a los trabajadores y ayudarlo a acceder a una vivienda digna, todo lo cual repercutirá en el mejoramiento de sus condiciones de vida”, en consecuencia, no erró la Administración “[…] al incluir las utilidades, bono vacacional, pagos de horas extras y prestación de antigüedad […]” y por consiguiente, solicitó se deseche el referido argumento.
En lo atinente al alegato de que “[…] (…) la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] hizo caso omiso en la Resolución impugnada del pago efectuado […] con motivo de la Primera Fiscalización […]”, consideró “[…] que el Departamento de Fiscalización del BANAVIH [sic], una vez calculada la deuda definitiva a reparar […], debió tomar en consideración el pago realizado por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., y hacer la deducción correspondiente del monto total del reparo”.
Finalmente, solicitó se declarase parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida, “[…] debiendo proceder el BANAVIH [sic], a efectuar el recálculo del reparo fiscal a pagar por dicha empresa, por concepto de diferencias en los aportes al FAOV [sic], con reducción del reparo ya cancelado por la misma en el mes de marzo 2008”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La representación judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, al momento de interposición de la demandada produjo los siguientes documentos:
• Marcada “B” Copia simple de la Notificación de fecha 27 de noviembre de 2008, recibida el 3 de diciembre de ese mismo año, Providencia Administrativa N° 0153 de fecha 16 de abril de 2009, en la que se informó a la empresa del contenido de la Providencia N° 0539, mediante la cual la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) notificó a la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, la cantidad adeudada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y advirtió que en caso de incumplir, incurriría en la causales para abrir un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, informó a la empresa los recursos administrativos que podía ejercer contra esta decisión. (Folios 101 al 104).
• Identificada “C” Copia simple del Acta de Fiscalización de fecha 8 de agosto de 2008, a través de la cual la ciudadana Lourdes Gonzalo de Coriano dejó constancia de la realización de la Fiscalización y de las irregularidades advertidas durante la visita. Esta documental se encuentra suscrita por la representación de la empresa recurrente y tiene sello de recibido del 20 de agosto de 2008. (Folios 107 al 119).
A las referidas documentales se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Signada “J” Copia simple de la Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Yecenia Ceballos, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company y dirigida al Departamento de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Folios 141 y 142). Al respecto, observa esta Corte que la referida comunicación no tiene sello ni firma de recibida por parte de la Administración, por lo que, al emanar de la propia demandante no puede constituir, en principio, prueba a su favor para demostrar la consignación de su solicitud de revisión del Acta de Fiscalización. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01350 del 31 de julio de 2007).
El 8 de abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó escrito de pruebas, en el cual promovió prueba de informes, a los fines de que “[…] requiera del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL le informe si la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY depositó […] en fecha 24 de marzo de 2008 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 155.123,23) en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente […]”. A tal efecto, el 25 de junio de 2015 se recibió en el Juzgado de Sustanciación, el informe de fecha 19 de junio de 2015 emanado de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual certificó “[…] que en los registros del Sistema Ahorro Habitacional de la entidad financiera [en referencia] se visualiza el aporte realizado por la empresa: Cliffs Drilling Company, (…) en fecha 24-03-2008 [sic] por un monto de Bs. 155.123,23 […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la acción de autos y, en este sentido, observa que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia N° 0539 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 25 de noviembre de 2008, mediante la cual resolvió “[…] ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 […], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de mi representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda […], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); […] se determinaron rendimientos por BsF. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV [sic]”.
Al respecto, delataron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como del principio de globalidad y la existencia del vicio de “falso supuesto de hecho” en el acto impugnado.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte actora, en los siguientes términos:
Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Globalidad:
Respecto a este punto, la parte actora sostuvo que la Providencia impugnada fue dictada sin emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2008, es decir, sin “[…] haber analizado ni mucho menos apreciado ni valorado […] los alegatos y pruebas aportados por mi representada […]”, ni haber tomado en consideración el “[…] pago efectuado […] con motivo de la Primera Fiscalización […]”; vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem y, “[…] a su vez trae consigo la IMPROCEDENCIA del reparo y/o de la supuesta deuda de […] erróneamente determinada en al Acta de Fiscalización […], así como también la IMPROCEDENCIA de los supuestos e improcedentes rendimientos exigidos a través de la Resolución Impugnada”.
Con relación a lo anterior, la representación judicial de la Administración señaló que en todo momento le fue garantizado a la empresa “[…] su derecho de presentar el escrito de descargos y pruebas tendentes a demostrar su situación real en relación con los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), los cuales fueron valorados por mi representada en la oportunidad de dictar la resolución aquí recurrida en nulidad”; garantizando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa en el procedimiento administrativo.
Establecidos sus argumentos, considera esta Corte importante señalar que el debido proceso constituye una garantía aplicable a toda actuación judicial y administrativa e implica que tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, los ciudadanos deben tener la oportunidad para la defensa de sus derechos y la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01247 y 01345, de fechas 28 de octubre de 2015 y 1 de diciembre de 2016).
Precisado ello, a los fines de verificar la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
1.- Mediante Acta de Fiscalización de fecha 8 de agosto de 2008, la ciudadana Lourdes Gonzalo de Coriano, titular de la cédula de identidad N° 2.748.534, “[…] suficientemente autorizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según credencial N° 802 […]” dejó constancia de la realización de la Fiscalización de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company y de las irregularidades advertidas durante la visita. Asimismo, indicó el monto de las diferencias no pagadas al Fondo de Ahorro Obligatorio y sus respectivos rendimientos.
2.- En fecha 3 de diciembre de 2008, la prenombrada empresa fue notificada mediante correo postal del acto administrativo contenido en la Providencia N° 0539 del 25 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual le informó a la recurrente el monto adeudado al Fondo de Ahorro Obligatorio, indicándole que en caso de incumplimiento se iniciaría un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, informó a la empresa los recursos administrativos que podía ejercer contra esta decisión.
De lo anteriormente narrado, se evidencia que la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, participó en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y, en tal sentido, colaboró en su instrucción al suministrar los documentos solicitados por la funcionaria encargada, necesarios para verificar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), durante el período investigado.
Asimismo, aprecia esta Corte que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) actuó conforme a la normativa que regula su actuación, al constatar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional desestima que el argumento relativo a la supuesta transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual debe ser desestimado y, en efecto, así se declara.
Decidido lo anterior, aprecia esta Corte que, dentro de este mismo alegato, la parte actora denuncia la supuesta transgresión de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- la Administración omitió pronunciarse respecto al “[…] Escrito de 9 de septiembre de 2008 […]”; y, en tal sentido, es necesario traer a colación el contenido de los referidos dispositivos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Las normas transcritas consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, según el cual, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento.
Respecto a este punto, la Sala ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso; sin embargo, también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00970 de fecha 6 de octubre de 2016).
En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa accionante adujo que en la Providencia N° 0539 del 25 de noviembre de 2008, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) omitió “[…]emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido del Escrito de 9 de septiembre de 2008, [y] ratificó el reparo formulado a través del Acta de Fiscalización […]”, sin tomar en consideración el “[…] pago efectuado por mi representada con motivo de la Primera Fiscalización, pues la señalada cantidad de BsF. 155.123,23 no fue debitada, deducida o descontada del monto total del reparo formulado a CLIFFS, tal como se evidencia al revisar el cuadro demostrativo de los aportes del año 2008 […]”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, se aprecia que a los folios 141 y 142 corre inserta copa simple de la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Yecenia Ceballos, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company y dirigida al Departamento de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); sin que de la misma se evidencie algún sello de recibido por parte de la Administración.
De la revisión del referido documento, esta Corte evidencia que el mismo no posee algún elemento que permita constatar que la Administración estuvo en conocimiento de los alegatos expuestos por las partes. Aunado a lo anterior, resulta menester señalar que, de la revisión del expediente administrativo remitido, no consta la consignación de la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2008, ya descrita.
En virtud de lo expuesto, considera esta Instancia que tal escrito no fue consignado ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo que, mal podría la demandante exigir algún pronunciamiento al respecto en el acto recurrido. En razón de lo anterior, se desecha igualmente el alegato referido a la violación del principio de globalidad de la decisión y, así se declara.
Vicio de Falso Supuesto:
Señaló la parte demandante que el vicio delatado se configuró cuando la Administración, al haber dictado el acto, incluyó en la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, los pagos efectuados por la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company por concepto de prestación de antigüedad, concepto que ni siquiera es parte del salario, conforme a la legislación laboral. Asimismo, indicó que “[…] al revisar los reportes mensuales de movimientos de la Cuenta Número 401001 correspondiente a ‘Salarios’ se observa que en ella se refleja no solamente el monto de los ‘salarios’ devengados por los trabajadores de CLIFFS sino también los montos por concepto de ‘Acumulación Permanente’, concepto que corresponde a una PROVISIÓN (y NO a un pago) que mes a mes realizaba mi representada de la alícuota correspondiente a las vacaciones de sus trabajadores. De esta forma, al ser una mera provisión y no un pago a los trabajadores de CLIFFS, este concepto no es un ingreso o salario y por ende, no podía haber sido tomado en consideración por el BANAVIH [sic] a los fines del cálculo del reparo y por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic] a efectos de su ratificación”.
En tal sentido, explicó que en virtud de lo anterior, “[…] el hecho de haber procedido la funcionaria del BANAVIH [sic] a gravar la ‘Acumulación Permanente’ […], traería como consecuencia que al momento en que el trabajador disfrutara de la vacación y CLIFFS procediera a su pago, las vacaciones serían errónea, ilegal e inconstitucionalmente gravadas dos veces a los efectos de los aportes al FAOV [sic]”; pues, por un lado se gravaría el monto de la provisión de la alícuota de vacaciones que la empresa realiza mes a mes y, por el otro, se gravaría el monto de la vacaciones una vez que fuesen disfrutadas efectivamente por el trabajador.
En cuanto a este alegato, la parte accionada explicó que su representada, al momento de realizar la fiscalización, utilizó el ingreso total mensual como base de cálculo “[…] evidenciándose que no fue incluido el monto correspondiente a la prestación de antigüedad ni lo correspondiente al concepto de ‘acumulación permanente’”; por lo que, la fiscalización se encuentra ajustada a derecho.
Apreciados los argumentos expuestos por la parte actora, resulta conveniente señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho. De igual forma, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho, denunciado en el presente asunto. En virtud de ello, el referido vicio afecta la causa de la decisión administrativa, en cualquiera de sus dos manifestaciones, acarreando su nulidad. (Vid., entre otras, sentencia Nº 01343 del 1 de diciembre de 2016).
Así pues, observa esta Corte que en el caso bajo estudio los argumentos de la parte actora relativos a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho, no se refieren a una errónea apreciación de los hechos por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) o la inexistencia de estos, sino que se dirigen a la impugnación del acto de la Administración por la supuesta aplicación errada del concepto de salario a los fines de establecer la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), lo que se traduce en una errónea aplicación de alguna norma o su inexistencia dentro el ordenamiento jurídico.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente alegato debe ser considerado como vicio de falso supuesto de derecho, pues -a su decir- la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al dictar el acto impugnado, asumió erróneamente que la prestación de antigüedad y el monto correspondiente al concepto de “Acumulación Permanente”, forman parte del salario, lo cual implica una errónea interpretación del concepto de salario para el cálculo de los aportes.
Ahora bien, con relación a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01527 de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
“Analizado el preámbulo constitucional antes descrito, es pertinente enfatizar que la normativa regulatoria de la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ha experimentado un proceso evolutivo desde el salario normal inicialmente concebido al salario integral, siendo cónsono con la realidad social existente que impulsa la necesidad imperativa de ampliar la base de cálculo de los aportes a fin de beneficiar a las trabajadoras y a los trabajadores. En efecto, a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; asimismo el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que indudablemente incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas.
Por tal razón, esta Alzada al momento de ejercer su labor hermenéutica de las normas jurídicas y aplicarlas al caso concreto, debe partir desde la perspectiva del derecho y la justicia social, desde el cual las normas que regulan el actuar de los individuos no sean vistas como compartimientos estancos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante, en la que la justicia implica más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.
En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° [sic] de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia la existencia en el ámbito laboral del principio constitucional ‘protectorio o de tutela de los trabajadores’, el cual se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.
La consagración del principio protector se encuentra recogida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. sentencia 1211 del 29 de julio de 2008, caso: Wilma Escalona Leal y Otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra).
En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irretroactividad de la norma jurídica en materia penal, el cual pone de relieve como regla que ninguna norma jurídica puede ser aplicada a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo que: a) imponga una pena menor; b) se trate de normas adjetivas cuya aplicación será inmediata; o c) beneficie a la rea o al reo. Principio este cuya aplicación se ha extendido en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo en el campo del Derecho Tributario y en el del Derecho Laboral.
Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador.
Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.
Aunado a lo anterior, se constata que la intención del Constituyente como la del legislador ha sido la de procurar a la mayor cantidad de ahorristas el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, mediante el crédito hipotecario, tal como lo expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de esta decisión).
Atendiendo al criterio transcrito, esta Corte observa de la lectura del Acta de Fiscalización de fecha 8 de agosto de 2008, que la ciudadana Lourdes Gonzalo de Coriano, actuando por autorización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dejó establecido que “Como información complementaria podemos señalar que el Ingreso Total mensual comprende: SUELDOS BRUTOS, LAS COMISIONES, PRIMAS, GRATIFICACIONES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, SOBRESUELDOS, BONO VACACIONAL, VACACIONES, ASÍ COMO RECARGOS POR DÍAS FERIADO [sic], HORAS EXTRAS O TRABAJO NOCTURNO”.
De lo anterior, se evidencia que la Administración al momento de realizar la Fiscalización precisó cuál fue la base para el cálculo utilizada para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), dentro de la cual no se aprecian los conceptos referidos a la prestación de antigüedad ni “acumulación permanente”, tal como lo señaló la parte actora.
En efecto, de la lectura del acto impugnado, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ratificó el contenido del Acta de Fiscalización antes mencionada, “Por cuanto de la revisión efectuada a la documentación presentada por la empresa fiscalizada, se pudo evidenciar que la misma no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con el artículo 172, al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual como base de cálculo para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el aporte de política habitacional”.
Visto lo anterior, se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral; razón por la cual esta Corte considera ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, esta Corte considera que no se configura el vicio delatado por la parte actora y, así se declara.
Declarado lo anterior, advierte esta Corte que la parte accionante alegó en su escrito de reforma que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dictó la Providencia N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, sin haber tomado en consideración el “[…] pago efectuado […] con motivo de la Primera Fiscalización […]”, y con ello -a su decir- violó derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en líneas anteriores, con relación al vicio de falso supuesto, el argumento expuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company conlleva a una denuncia de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración al fundamentar su decisión se basó en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ante este argumento, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) expresó que la empresa demandante debió notificar y consignar oportunamente a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el pago de la deuda, a los fines de que “[…] pudiera tenerse como pagada esta Fiscalización”.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, consideró “[…] que el Departamento de Fiscalización del BANAVIH [sic], una vez calculada la deuda definitiva a reparar […] debió tomar en consideración el pago realizado por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., y hacer la deducción correspondiente del monto total del reparo”.
Así las cosas, aún cuando el pago de la deuda en cuestión no es un hecho controvertido por las partes, aprecia este Órgano Colegiado de la revisión del expediente judicial, que corre inserto al folio siete (7) de la tercera pieza la prueba de informes evacuada en fecha 19 de junio de 2015 por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual certificó “[…] que en los registros del Sistema Ahorro Habitacional de la entidad financiera [en referencia] se visualiza el aporte realizado por la empresa: Cliffs Drilling Company, (…) en fecha 24-03-2008 [sic] por un monto de Bs. 155.123,23 […]”.
De la referida probanza, se evidencia que, en efecto, la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company realizó un aporte en la mencionada entidad bancaria, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 155.123,23).
En este orden ideas, observa esta Corte que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) determinó el diferencial adeudado y sus respectivos rendimientos en la primera fiscalización realizada, para el “[…] período comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de enero de 2008 […]”; y, en la segunda fiscalización, llevada a cabo en ese mismo año, tomó en cuenta “[…] los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio) […]”; lo que llevó a la Administración a realizar dos veces la fiscalización del período comprendido entre enero de 2005 hasta enero de 2008.
De acuerdo a lo señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no tomar en consideración el pago realizado por la parte actora; ya que, al momento de ratificar el Acta de Fiscalización del 8 de agosto de 2008, debió tomar en consideración el pago efectuado por la demandante, a los efectos de precisar el monto adeudado y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al advertir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 0539 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 25 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, ANULA el acto administrativo recurrido. Por tanto, corresponderá a la Administración dictar un nuevo acto, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Providencia N° 0539 dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 25 de noviembre de 2008.
2.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia N° 0539 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 25 de noviembre de 2008 y notificada el 3 de diciembre de ese mismo año.
3.- Se ORDENA al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitir nuevo acto administrativo, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2012-000752
VMDS/9
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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