JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000396
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.547, debidamente asistida por el abogado Oliver Aguirre Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G.), mediante el cual “(…) el Auditor Interno (E) de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 23-03-2014 en la cual se determinó la responsabilidad administrativa en (su) condición de Directora de la UNEG sede Ciudad Bolívar, impuso multa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 34.200,00) y reparación de daños patrimoniales por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 4.570,16)”.
En fecha 9 de diciembre de 2014, dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Director de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (U.N.E.G.), Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República; comisionó al Tribunal competente a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de la Dirección de Auditoría Interna y Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (U.N.E.G.), y Kledys Josefina Ramos Lara; ordenó solicitar al Director de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (U.N.E.G.), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y finalmente, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 26 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 16 de marzo del año en curso”.
En fecha 11 de mayo de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 21 de mayo de 2015, a los fines de verificar el lapso de los cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 11 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza de Sustanciación, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 del mes y año en curso”.
En fecha 21 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dio por reanudada la presente causa, la cual se encontraba a la espera de recibir las resultas de la comisión del Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de febrero de 2015.
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que se proceda a declarar la perención de la instancia.
En fecha 1 de junio de 2017, visto el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró que: “Al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ordenar la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 28 de junio de 2017, se remitió el presente expediente a esta Corte siendo recibido el día 4 de julio del 2017.
En fecha 4 de julio de 2017, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de junio de 2017, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.
En este sentido, se observó que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que “De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 04 de febrero de 2015, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio”, por lo que invoca el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual ese Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2014, por la ciudadana Kledys Josefina Ramos Lara, debidamente asistida por el abogado Oliver Aguirre Rojas, antes identificado, contra Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (U.N.E.G.).
En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, comisionó al Tribunal competente a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, ordenó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndoles diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y finalmente ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 110 al 122 del expediente judicial).
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en estas Cortes, escrito de opinión fiscal mediante el cual expuso, que: “De la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que admitido el recurso de nulidad, en fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió a practicar las notificaciones de las partes así como del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, no evidenciándose de la revisión del expediente desde la fecha de la admisión, ningún acto procesal que demuestre el interés de la parte recurrente, en mantener activo el proceso, como seria requerir al órgano sustanciador de la referida Corte librar el correspondiente cartel de emplazamiento, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creses el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia (…) En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare la PERENCIÓN de la instancia en el recurso administrativo de nulidad interpuesto”, (ver folios 163 al 170 del expediente judicial).
Asimismo, se evidenció que por auto de fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que “De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que hasta la fecha 04 (sic) de febrero de 2015, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 175 al 176 del expediente judicial).
De igual forma, se observó que en fecha 4 de julio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 4 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual la ciudadana Kledys Josefina Ramos Lara, debidamente asistida por el abogado Oliver Aguirre Rojas, interpuso la demanda bajo estudio, la cual fue admitida por esta Corte el 4 de febrero de 2015, hasta el 4 de julio de 2017, (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por ciudadana KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.547, debidamente asistida por el abogado Oliver Aguirre Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G.).
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-G-2014-000396
VMDS/02
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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