JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000171
En fecha 23 de mayo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1746, de fecha 2 de mayo de 2017, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.379, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano CARLOS JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.214.746, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.770, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Remisión efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nº 01261, de fecha 17 de noviembre de 2016, que declaró: Con lugar la apelación incoada, se Revoca el fallo apelado, y se Ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria, contra la sentencia Nº 2015-1097 de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por esta Corte.
El 25 de mayo de 2017, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional mediante auto abrió el lapso de ocho (8) días de despacho, para que la parte recurrente pruebe la ocurrencia de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de julio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Juan Carlos Mendoza Wayro, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza, debidamente asistido por el abogado Pedro Enrique Cornieles, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-066645-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] Para el inicio del Primer Curso: En fecha 24 de septiembre de 2012, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Providencia Nro. 110 contentiva de los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, publicado en Gaceta Oficial […] Nro. 39.912, de fecha 30 de Abril [sic] de 2012, la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) autorizó la adquisición de divisas (AAD) […] para el pago de Manutención y Matrícula de mi poderdante CARLOS JESUS [sic] MENDOZA MENDOZA […] para cursar estudios de Gestión Hotelera en el Centro Superior de Hotelería de Galicia que dio inicio en fecha 11 de septiembre de 2012, con una duración de cuatro (4) años, Certificado de Admisión en el Primer Curso de Diploma Superior en Gestión Hotelera para el curso académico 2012-2013 del Centro de Superior de Hosteleria [sic] de Galicia de fecha 19 de julio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Mi poderdante cursó satisfactoriamente el Primer Curso con la fecha de inicio ya indicada y culminación en fecha 5 de junio de 2013 con un período de prácticas que finalizó el 15 de septiembre del mismo año”.
Puntualizó, que “Para el inicio del Segundo Curso: hice en nombre de mi poderdante nueva solicitud por concepto de manutención y de matrícula ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signada con el Nº 17284540, que fue aprobada el 01 [sic] de octubre de 2013. […] Y la solicitud Nº 17923021, aprobada en fecha 27 de mayo de 2015 […]”.
Manifestó, que “Para el inicio del Tercer Curso: Una vez culminado satisfactoriamente el Segundo curso, y para dar inicio al Tercer Curso, hice la consiguiente solicitud, […] y aunada [sic] con los recaudos exigidos por CADIVI [sic], (hoy CENCOEX) siendo el certificado de admisión en el Tercer Curso de Diploma Superior en Gestión Hotelera para el curso académico 2014-2015, de fecha 26 de junio de 2014, apostillado bajo el Nº 7.666 […] Es el caso que fui sorprendido, con la respuesta escuetamente motivada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI (hoy, CENCOEX) de fecha 17 de octubre de 2014, recibida en el correo electrónico de fecha 17 de octubre de 204 [sic] […] notificando la negativa a la solicitud en los términos siguientes: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud […] de conformidad con la Providencia Nº 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a pago de actividades académicas en el Exterior […]’”.
Refirió, que “El acto Administrativo […] de fecha 15 de diciembre de 2014, objeto de este Recurso de Nulidad conculca el derecho constitucional a la defensa de mi poderdante, toda vez que el mismo es una disertación de macro economía en las que en una total y absoluta violación del derecho a ser oído en cualquier estado del proceso, la Comisión de Administración de Divisas ignora completamente el recurso de reconsideración al que hace referencia vagamente en la parte final del mismo […]”.
Manifestó, que “por cuanto del contenido del Acto Administrativo se evidencia que no fue valorado por la Comisión de Administración de Divisas […] la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano CARLOS JESUS [sic] MENDOZA MENDOZA, […] actualmente en el Tercer Curso del Diplomado; expone el Organismo Público, que tiene la competencia para coordinar, administrar y controlar la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003 […]”.
Narró, que “Mi representado hace la solicitud de las divisas ante CADIVI [sic] […] basado en la normativa vigente de la Resolución Nº 3147 emitida por la Ministra del Poder Popular Para la Educación Universitaria […] en la que enumera las carreras de educación superior que tendrían autorización para adquisición de divisas por ser definidas como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Posgrado conducente a grados académicos o certificados para la tramitación de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas […]”.
Denunció, que “[…] el acto hoy impugnado en la presente demanda de nulidad partió del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […] está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia, jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho”.
Narró, que “[…] CADIVI [sic] asignó divisas a otros estudiantes del mismo curso de Diploma en Gestión Hotelera para este mismo período, constituyendo esto una violación al derecho de igualdad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la Comisión de Administración de Divisas nos informara cuál fue el criterio aplicado en la asignación de divisas para unos estudiantes y para otros no. […]”.
Solicitó, que “[…] sea admitido y procesado el presente Recurso y sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas de fecha 15 de diciembre de 2014 […] por ser violatorio de derechos constitucionales de mi mandante […] se le restituyan los derechos constitucionales lesionados […]”.
Finalmente, peticionó lo siguiente: “[…] en nombre de mi representado a todo evento y para evitar mayores daños materiales y morales irreparables, […] como lo es no concluir sus estudios, se decrete conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-066645-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 11 de agosto de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, y a tal efecto observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01261 del 17 de noviembre de 2016, ordenó “[…] la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que la parte recurrente pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y su incidencia en la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 28 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m”.
En este orden de ideas, estima pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 40: Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que en aquellos casos en los cuales alguna de las partes solicite alguna providencia y en donde además haya la necesidad de esclarecer algún hecho, el Juez ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01083 del 2 de octubre de 2013, estableció que:
“En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala, a los fines de proveer con relación a la solicitud formulada por el recurrente el 25 de julio de 2013, estima necesario abrir una articulación probatoria, para lo cual se confieren dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, a los efectos de que alegue y pruebe lo que estime conducente respecto a los hechos que supuestamente le imposibilitaron retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso legal establecido. Así de declara.
A tales fines, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de notificar a la parte recurrente del presente fallo y dar inicio al lapso previamente fijado para la articulación probatoria, vencida la cual, esta Sala procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir una articulación probatoria, para lo cual se confieren dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, a objeto de que alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a la solicitud planteada el 25 de julio de 2013”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que en los casos en donde se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los ocho días de despacho comenzarán a transcurrir una vez conste en autos el haber practicado la notificación del accionante.
En razón de lo anterior, esta Corte observa de una revisión exhaustiva del expediente, que en fecha, 13 de junio de 2017, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2016, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte recurrente probara la ocurrencia de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 177 del expediente).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el referido auto no fue debidamente notificado al ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza parte accionante en la presente providencia.
Ahora bien, siendo que el lapso de ocho días de despacho concedidos en la articulación probatoria de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe contar a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, y visto que, en el presente caso no fue notificado el auto de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia N° 01261 del 17 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria a los fines que la parte recurrente pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y su incidencia en la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 28 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m; esta Corte en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva declara NULO el auto de fecha 13 de junio de 2017, dictado por este Órgano Jurisdiccional, por tanto, ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir una articulación probatoria, para lo cual se confieren ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, a objeto de que alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a la solicitud planteada y se ORDENA la notificación del ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NULO el auto de fecha 13 de junio de 2017, dictado por este Órgano Jurisdiccional.
2.- ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir una articulación probatoria, para lo cual se confieren ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano Carlos Jesús Mendoza Mendoza.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2015-000171
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental.