JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000120
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edgard Rafael Gómez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.698, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
En fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Edgard Rafael Gómez López apoderado judicial del ciudadano Jesús Escalante Patiño, antes identificados, presentó demanda por abstención contra el Instituto Nacional de Deportes manifestando, que “Tomando en consideración que la inscripción en el Registro Nacional del Deporte es un requisito sine qua non para gozar de todas la prerrogativas constitucionales y legales del DEPORTE, y que los respectivos Certificados Electrónicos de Registro como garantía de confianza, se constituyen en documentos públicos suficientes para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan nuestros derechos y obligaciones contenidas en la Ley, no requiere de un Acto Administrativo motivado, tal cual, lo señalan los artículos 5º y 6º del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Deporte, los cuales, en nuestro caso, nos fueron otorgados y entregados en el año 2012 por parte del IND (sic), por lo tanto, es absolutamente determinable y verificable el previo cumplimiento de los requisitos extremos a los que fuimos sometidos para tal reconocimiento, tanto de la disciplina deportiva de nuestra preferencia, como lo es el KENPO KARATE allí expresamente indicada, como de sus respectivas Entidades Deportivas filiales, que inobjetablemente indica que, fueron superados todos lo obstáculos e impedimentos que al respecto se nos presentaron antes del año 2012, permitiendo con la vigencia de las normas legales, consolidar actualmente nuestra actividad como un SERVICIO PÚBLICO DEPORTIVO”.
Expreso, que “En este sentido, se evidencia con nuestros legítimos Certificados de Registro que, a partir del año 2012, tan solo debemos continuar cumpliendo con todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Deporte para actualizar nuestra base de datos, por ende, el IND (sic) nos debe informar y darnos vigencia como legítima concesión, que exige por mandato legal, mantener al día todas nuestras operaciones deportivas, actualizadas nuestra base de datos en el Registro Nacional del Deporte, adecuar nuestros Estatutos a la Ley, cuya disposición de parte de este Organismo debe cumplir con las formalidades legales para su eficiencia y eficacia, en términos y plazos que nos permita el fiel cumplimiento de nuestros deberes, ya que constituye una obligación, otorgar oportuna y adecuada respuesta a todo lo que permita mantenernos vigentes y operativos en procura de un eficiente Servicio Público Deportivo, pero tales condiciones no han podido materializarse por la conducta omisiva, contumaz y caprichosa por parte del Directorio del IND (sic)”.
Adujo, que “El día 02 de julio de 2015, en virtud de que el KENPO KARATE no se encuentra registrada en el Portal Web Oficial del IDN (sic) dentro de las disciplinas deportivas reconocidas, contradictoriamente si registrada en el Certificado de Registro a través de la FBKK (sic) solicitamos formalmente al IND (sic) que así sea ingresada, del mismo modo, que proceda a corregir el error en el Certificado de Registro sobre el Movimiento Deportivo NO FEDERADO, por cuanto, no existe en el ámbito jurídico deportivo una Federación Deportiva No Federada”.
Finalmente, solicitó que “Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, a los fines de evitar se nos sigan causando mayores daños irreversibles e irreparables, que inexplicablemente nos mantiene la en la clandestinidad y limbo jurídico, por cuanto para el IND (sic) hoy en día ya no existimos, solicito con el debido respeto de estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo en una sana administración de justicia: (…) ADMITA, SUSTANCIE Y EVALUE todas las pruebas promovidas conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia (…) Siendo que todos nuestros derechos deportivos y el Servicio Público Deportivo que nos ha sido delegado se encuentran severamente afectados, considerando la importancia que revisten los aspectos relevantes (…) del presente escrito para la admisión y definitiva del presente Recurso, y así sean motivados, ORDENE al Instituto Nacional de Deportes, en un lapso perentorio, cese en su inaceptable conducta omisiva y en un mismo Acto a: (…) Conforme a lo establecido en los artículos 10, 31, 32, 34, 53, 58, 59, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos otorgue adecuada respuesta en tiempo, modo y los mismos términos planteados en los anexo identificados en este acto (…) Proceda de manera inmediata a permitirnos acceso e ingreso al Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física de tal manera que nos permita acceder, actualizar, consultar, validar y corregir nuestras bases de datos contenidas en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y así podamos cumplir sin demora alguna ajustarnos a derecho”.
Igualmente, solicitó que “Se reconozca e ingrese oficialmente el KENPO KARATE en el Portal Web de la Página del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física como disciplina deportiva organizada de nuestra preferencia (…) Nos permita en igualdad de condiciones y oportunidades que al resto de las Federaciones Deportivas Nacionales, el goce y disfrute de los beneficios, incentivos, programas y patrocinios necesarios para promover y desarrollar a nivel nacional e internacional el KENPO KARATE como Servicio Público Deportivo, reconociendo así nuestra autonomía administrativa, organizativa, funcional, económica y financiera (…) Decida y avale nuestros Estatutos Federativos y así proceda a publicarlos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) Reconozca oficialmente la Federación Bolivariana de Kenpo Karate dentro del MOVIMIENTO DEPORTIVO FEDERADO (…) Renueve nuestros Certificados de Registro Nacional del Deporte (…) Por último, JURO la URGENCIA de resolver el presente caso, por cuya necesidad, invoco la oportuna y adecuada Tutela Judicial Efectiva”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, debidamente asistido por el abogado Edgard Rafael Gómez López, ya identificado, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Deportes y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Deportes adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Juventud y el Deporte, con rango de Servicio Autónomo, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23, (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25, (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación, (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación, (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo Supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, Órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa bajo la respectiva representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
En tal sentido, siendo que la parte demandante interpuso su solicitud ante el Instituto Nacional de Deportes en fecha 27 de marzo de 2017, siendo recibida por la consultoría jurídica de dicho Instituto en fecha 3 de abril de 2017, fecha en la cual comenzó el lapso de 20 días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el referido Instituto dictara una decisión, el cual culminó en fecha 5 de mayo de 2017, así pues el Instituto Nacional de Deportes, quien es hoy la parte demandada tenía hasta la mencionada fecha para dar respuesta a la solicitud y no lo hizo, por lo cual, a partir del 6 de mayo de 2017, empieza a correr el lapso de 180 días continuos para interponer la demanda por abstención; y constatando que ésta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 6 de julio de 2017, debe considerarse que su ejercicio se verificó tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación al Instituto Nacional de Deportes, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.698, debidamente asistido por el abogado Edgard Rafael Gómez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.898, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA la citación al Instituto Nacional de Deportes, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2017-000120
VMDS/02
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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