JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000154
En fecha 8 de febrero 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2259 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada y amparo constitucional, por la abogada Betzi Goicetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.673, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTULIO AGUILERA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.554.603, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOTILLO EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 del mismo mes y año por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia administrativa Nº PMS-PA-08-085, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, y que la misma ordena la destitución del cargo de inspector del referido cuerpo policial.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, capítulo II, artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2010, a los fines que la parte apelante fundamentara el recuro de apelación interpuesto, y en razón de que la misma no hizo uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, de la revisión emprendida a los autos, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 eiusdem, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes”.
En fecha 20 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constara en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a esta Corte el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma oportunidad se libró el oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nº 080-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilmer Antulio Aguilera Domínguez y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notifique al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar al décimo (10º) día de despacho, sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010.
En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nº 0921-205-2014, de fecha 26 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de julio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilmer Antulio Aguilera Domínguez, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar al décimo (10º) día de despacho, sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el oficio de fecha 30 de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, la cual no fue cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el oficio de fecha 2 de diciembre de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio N° 346-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual no fue cumplida, se ordenó agregar a las actas. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010 y vista la exposición del Alguacil de dicho Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2015, que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Wilmer Antulio Aguilera Domínguez, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta por cartelera.
En fecha 21 de marzo de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de marzo de 2017, la cual fue debidamente retirada en fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2017, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2017, y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 28 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de mayo y a los días 1,2 y 3 de junio de 2017”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 16 de diciembre de 2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 3 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2009; siendo, que el 8 de febrero de 2010, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 9 de febrero de 2010, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Observa esta Corte que en fecha 28 de abril de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró: “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 eiusdem, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes”, las cuales estando debidamente notificadas el 30 de mayo de 2017, mediante auto se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, lapso que feneció el 28 de junio de 2017.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 29 de junio de 2017, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 193 del presente expediente judicial, el cual indicó que:
“(…) desde el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 28 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de mayo y a los días 1,2 y 3 de junio de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia administrativa Nº PMS-PA-08-085, de fecha 4 de diciembre de 2008, emitida por la por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo en Puerto la Cruz estado Anzoátegui; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2009, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la abogada Betzi Goicetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.673, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTULIO AGUILERA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.554.603, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOTILLO EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2010-000154
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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