JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000958

En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 164, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Patricia Elena Vivas González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.721, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE HERMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.601.406, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Lilian Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello de estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de diciembre de 2015.
El 10 de diciembre de 2015, el abogado Néstor Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad de dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada Patricia Elena Vivas González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Enrique Hermes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 105/2009, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) mi representado laboraba para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello desde el 01 (sic) de octubre de 1997, ingresando a la misma en calidad de contratado desempeñándose inicialmente como Asesor Liquidador, dicho contrato fue renovado en tres oportunidades; hasta que el 01 (sic) de julio de 1999, le es otorgado nombramiento por el ciudadano Alcalde de entonces, como Jefe del Departamento de Auditoria, en la Dirección de Hacienda Municipal, (…) finalmente se desempeñó como Jefe del Departamento de Recaudación, en la División de Administración Tributaria, cuyo nombramiento fue otorgado el 16 de agosto de 2002, según Resolución N° 195/2002 y oficio 598/2002, hasta el 18 de junio de 2009, fecha esta (sic) en la que fue notificado de la ilegal decisión de ser Removido de su cargo y en consecuencia retirado de la Administración Municipal, (…) laboró para la Alcaldía de Puerto Cabello un total de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS”.
Refirió, que “(…) mi mandante, mucho antes de haber ingresado a la Administración Pública Municipal, ya había dedicado varios años de su vida a laborar para la Administración Pública Nacional como Funcionario Público en diferentes entes del Estado, tales como: el Ministerio de Agricultura y Cría, prestando sus servicios durante un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días; Instituto Nacional de Puerto (sic), durante dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; Estudio de Crédito Agrícola y Pecuario (Ministerio de Agricultura y Cría) durante ocho (08) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y para el Instituto Nacional de Hipódromos durante siete (07) meses y diecinueve (19) días”.
Sostuvo, que “(…) en razón de ello y por cuanto ya llevaba laborando para la Alcaldía de Puerto Cabello mas (sic) de once (11) años, DECIDE REALIZAR MEDIANTE OFICIO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE SU JUBILACIÓN, al Alcalde saliente, (…) POR CUANTO EL MISMO POSEÍA HASTA LA FECHA 28 AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), tal y como esta (sic) previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios”.
Adujo, que “(…) posteriormente y por cuanto se dio un cambio en el Ejecutivo Municipal debido a las elecciones realizadas, mi poderdante EMITE UNA NUEVA SOLICITUD DE TRAMITE DE JUBILACIÓN, DE FECHA 03 (sic) DE DICIEMBRE DE 2008, dirigida esta vez al (…) [nuevo Alcalde] del Municipio, y recibida en igual fecha por su Despacho, la Oficina de Recursos Humanos y S.U.M.E.P. (sic), en donde reitera su solicitud de trámite (sic) de Jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) transcurrido un tiempo, LA JEFA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, EMITE OFICIO N° 037/2009, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2009, DIRIGIDO AL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA, SIENDO RECIBIDA EL 15 DE ENERO DE 2009, Y REMITIENDO A SU VEZ COPIA A MI MANDANTE, MEDIANTE EL CUAL ANEXA INFORME LABORAL DE MI REPRESENTADO (…)”.
Manifestó, que “(…) A PESAR DE QUE MI REPRESENTADO REALIZÓ SOLICITUD A LOS FINES DEL INICIO DE LOS (sic) TRAMITACIÓN PARA SU JUBILACIÓN, toda vez que el mismo cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma, además DE EXISTIR UNA OPINIÓN FAVORABLE ACERCA DE LA SOLICITUD REALIZADA, previo estudio del caso en cuestión, EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2009, EL ECON. (sic) JULIO HERMES ES NOTIFICADO MEDIANTE OFICIO N° 1192/2009, QUE POR RESOLUCIÓN N° 105/2009, EMITIDA POR EL CIUDADANO ALCALDE EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, HA SIDO REMOVIDO DEL CARGO DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quebrantando con ello normas de rango Constitucional y Legal, contrariando a demás los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y Justicia”.
Finalmente, solicitó que “se declare (…) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, CONTENTIVO EN OFICIO N° 1192/2009, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, N° 6138, EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO Y SE ORDENE A LA EXPRESADA ENTIDAD MUNICIPAL CONCLUIR EL TRAMITE PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN A MI REPRESENTADO (…) y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, sea ordenado el PAGO DE LAS PENSIONS DEJADAS DE PERCIBIR (…), así como también el PAGO DE LOS TICKET DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR (…), igualmente solicito (…) sea condenada la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, al pago de las costas procesales generadas por el presente procedimiento, solicito sea acordada la indexación de las cantidades adecuadas (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la nulidad del acto administrativo contenido de la Resolución N° 105/2009 de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, se ordenó la reincorporación del ciudadano Julio Hermes, al cargo que ostentaba al momento de la remoción o a otro de igual o mayor jerarquía mientras se realicen los trámites del beneficio de jubilación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Lilian Escalante, en su carácter de abogada adscrita a la Sindicatura del Municipio Puerto Cabello, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, alegando que: “(…) en el escrito de contestación nuestra representada invoco (sic) en primer término la caducidad de la acción, tomando en consideración que el ciudadano JULIO HERMES, fue notificado del acto de remoción en fecha 18 de junio de 2009, y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, habiendo transcurrido el lapso de tres (03) meses para intentar el referido Recurso Funcionarial. En tal sentido, invocamos la sentencia definitiva N° 02078, del expediente N° 2005-5199, de fecha 10/08/2006 (sic), dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que las vacaciones judiciales no suspenden los lapsos extraprocesales (donde se encuentra la caducidad), sino los lapsos procesales, es decir, aquellos que discurren dentro del (sic) vería obligado a cancelar ningún monto por este concepto, pero el sentenciador al aplicar el Decreto N° 8.189, de fecha 03 (sic) de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 (sic) de mayo de 2011, el cual como ya explicamos no estaba vigente para el momento de la interposición de la querella, ocasiona un daño al patrimonio municipal, toda vez que el decreto up supra, establece que se debe cancelar el beneficio de alimentación a los trabajadores aun en los casos que la jornada de trabajo no sea cumplida, por causas no imputables al trabajador. En consecuencia, consideramos que el juzgado incurre en un error, al aplicar esta normativa de manera retroactiva. Por lo que solicitados (sic) que en caso de ser desestimada la caducidad, el beneficio de alimentación sea aplicado a la luz de la normativa vigente para la fecha de la interposición de la querella”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos: “(…) el beneficio de la jubilación podemos ubicarlo en su justa valoración como la institución social, y clasificarlo como un indiscutible derecho adquirido; en tal sentido siendo esta la institución Objeto (sic) de esta querella, invoco en nombre de mi representante los criterios jurisprudenciales de que se (sic) esta Corte de donde se desprenden que el derechos (sic) a la jubilación se repunta como una obligación de Tracto (sic) sucesivo, por cuanto las reglas de la caducidad operan de una manera diferente por tratársela Jubilación de un derecho Constitucional, siendo entonces que la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica de manera inversa, es decir, lo que se reconoce en tal caso de que resulte procedente la jubilación, son los tres (03) meses anteriores a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
abogada Lilian Escalante, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa esta Corte que la parte apelante alega la caducidad de la acción ejercida por el ciudadano Julio Enrique Hermes, pues a su decir, “(…) fue notificado del acto de remoción en fecha 18 de junio de 2009, y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, habiendo transcurrido el lapso de tres (03) meses para intentar el referido Recurso Funcionarial (…)”.
En este sentido, corresponde a esta instancia examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dilucidar como punto preliminar la caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 105/2009, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual la Administración removió al ciudadano Julio Enrique Hermes del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación, adscrito a la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello.
En este orden, resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello no puede ser de otra manera, dado que la finalidad de esta institución se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si el presente recurso se interpuso tempestivamente, observa que riela desde el folio 13 al 15 del presente expediente el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 105/2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Que el cargo de Jefe de Departamento de Recaudación adscrito a la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, es de libre nombramiento y remoción (…)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Julio Enrique Hermes (…) ingresó en esta Alcaldía en fecha Primero (01) de octubre de 1997, (…) siendo su último cargo Jefe de Departamento de Recaudación (…) que al iniciarse un nuevo ejercicio de gobierno resulta de comprometida necesidad institucional renovar la dirigencia y cuadros humanos de desempeño oficial (…)
RESUELVE
Primero: Remover del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación, adscrito a la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano, Julio Enrique Hermes (…)
Segundo: Procédase a notificar lo conducente al identificado ciudadano y dispóngase la tramitación pertinente para dar estricto e inmediato cumplimiento al contenido instrumental.
Tercero: La presente Remoción comenzará a regir a partir de la notificación del ciudadano Julio Enrique Hermes (…)
Cuarto: Por cuanto esta Resolución de efectos particulares, agota la vía administrativa, se hace del conocimiento del interesado que podrá ejercer contra ella el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que sea notificado el presente acto, de conformidad con lo pautado en los artículos 92 y 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que el ciudadano Julio Enrique Hermes fue removido del cargo de Jefe del Departamento de Recaudación, adscrito a la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el mismo fue debidamente notificado el 18 de junio de 2009, tal y como fue alegado por el recurrente en el escrito libelar y como se evidencia en el folio 15 del presente expediente con la advertencia por parte de la administración de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer los recursos judiciales pertinentes, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación.
Por tanto, visto que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 105/2009, de fecha 11 de junio de 2009, notificado en fecha 18 de junio de 2009, y la demanda contra el acto fue impugnado fue ejercida en fecha 16 de octubre de 2009, es evidente que el querellante superó el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para impugnar el acto, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido el querellante. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad en la cual fue removido y retirado el querellante del cargo que venía ocupando dentro de la Administración, éste ya había cumplido con los requisitos exigibles para el beneficio de la jubilación, y se encontraba en los trámites del mismo tal y como se evidencia del expediente judicial.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que en el caso “subjudice” se debe ponderar, aun ante la caducidad de la acción respecto al acto de remoción y retiro, lo concerniente al beneficio de jubilación del cual es acreedor el recurrente, pues nos encontramos ante un conflicto entre dos intereses Constitucionalmente Tutelados.
En este sentido y atendiendo a los postulados del Estado Social de Derecho y Justicia, que reconoce como parte de sus fines la defensa, el desarrollo y la dignidad del individuo y siendo que la jubilación forma parte de la protección de los Derechos Humanos, esta Corte señala que el acto recurrido no afecta el derecho de jubilación que ya había adquirido el ciudadano Julio Enrique Hermes. Recordamos se trata de un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este sentido alegó la representación judicial del recurrente, que: “(…) llevaba laborando para la Alcaldía de Puerto Cabello más de once (11) años, DECIDE REALIZAR MEDIANTE OFICIO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE SU JUBILACIÓN, al Alcalde saliente (…) POR CUANTO EL MISMO POSEÍA HASTA LA FECHA 28 AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…) dicha solicitud es recibida en fecha 26 de noviembre de 2008, en el Despacho del Alcalde y a su vez fueron consignados copias de la misma en la Oficina de Recursos Humanos (…) posteriormente cuando se dio un cambio en el Ejecutivo Municipal debido a las elecciones realizadas mi poderdante EMITE UNA NUEVA SOLICITUD DE TRÁMITE DE JUBILACIÓN DE FECHA 03 (sic) DE DICIEMBRE DE 2008, dirigida esta vez al [nuevo] Alcalde y recibida en igual fecha por su Despacho, la Oficina de Recursos Humanos y S.U.M.E.P. (sic), en donde reitera su solicitud de trámite de jubilación (…)”. (Corchete de esta Corte).
Visto lo anterior considera oportuno esta Corte entrar a conocer por orden público, si efectivamente al hoy querellante le ampara el derecho a ser jubilado, y en tal sentido estima pertinente precisar que:
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(...Omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios (…)”. (Negritas de esta Corte).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la referida Ley, pasa hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
Riela al folio 39 y vto., del presente expediente el Informe de fecha 6 de enero de 2009, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Recursos Humanos adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dirigido a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la referida Alcaldía, a través de la cual le informó:
“(…) Con ocasión a la solicitud de jubilación hecha por el funcionario Julio Henrique Hermes, (…) manifiesta el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio; esta Asesoría Legal de esta instancia administrativa pasa hacer las siguientes consideraciones (…) una vez revisado el expediente laboral del funcionario llevado por la Oficina de Recursos Humanos: Nombre y Apellido: Julio Henrique Hermes. Titular de la Cédula de Identidad N° 3.601.406. Fecha de Nacimiento: 21/01/1951 (sic) (…) Tiempo de Servicio en la Administración Pública Nacional: (…) Ministerio de Agricultura y Cría (…) desde el 01/01/1976 (sic) hasta el 10/10/1977 (sic) (…) tiempo de servicios: Un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días (…) Fundación para la Capacitación e Investigación (…) desde el 16/10/1977 (sic) hasta el 31/12/1977 (sic) (Economista III), desde el 01/07/1978 (sic) hasta el 31/12/1978 (sic) (Gerente Administrativo). Tiempo de servicios: Un (01) año, dos (02), meses, quince (15) días (...) Instituto Nacional de Puertos (…) desde el 16/10/1980 (sic) hasta el 11/02/1983 (sic), Tiempo de servicios: Dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días (…) Estudios de Crédito Agrícola y Pecuario (…) desde el 16/03/1984 (sic) hasta el 30711/1992 (sic). Tiempo de servicios: Ocho (08) años, ocho (08) meses y catorce (14) días (…) Tiempo de servicios en la Administración Pública Municipal: (…) Desde el 01/10/1997 (sic) hasta el 30/06/1999 (sic), dos (02) años, Tres (03) meses y veinticinco (25) días, como contratado (…) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello dese el 01/07/1999 (sic) hasta el 07/01/2009 (sic), (…) Tiempo de servicios: Nueve (09) años, Diez (10) meses y siete (07) días (…) Total tiempo de servicios en la Administración Pública: Treinta (30) años, seis (06) meses y siete (07) días (…)
RECOMENDACIONES
Vista la edad (58) y el tiempo de servicios cumplido por el funcionario público Julio Enrique Hermes, Treinta (30) años, seis (06) meses y Siete (07) días, en la Administración Pública, se recomienda el otorgamiento de la Jubilación al referido funcionario ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.

Asimismo, cursa al folio 38 del presente expediente el oficio N° 037-2009 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dirigida al Director de Finanzas de esa institución, mediante la cual le informó lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo informe laboral del funcionario Econ. Julio Hermes, quien actualmente se desempeña como Jefe del Departamento de Recaudación, (…) quien solicitó ante el Alcalde (…) su jubilación (…) Igualmente le notifico que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado por el ciudadano Alcalde a partir del 01 (sic) de mayo, a aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos de Ley”.
De lo antes señalado, se constata que para la fecha de la emisión del acto administrativo a través del cual la Administración procedió a remover al ciudadano Julio Enrique Hermes, del cargo que venía ocupando por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, el mismo ya cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios, asimismo contaba con la aprobación del referido beneficio por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Administración recurrida, en este sentido considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Sentencia: N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-“.
De la referida decisión se comprueba que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que es deber de la administración proceder a verificar si el funcionario ha solicitado su derecho a la jubilación o éste cumpla con los requisitos para ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En razón a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, por haberse superado el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte recurrente impugnara el acto administrativo a través del cual fue removido del cargo que venía ocupando en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado solo en lo referente al tema de la caducidad; y CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo compartiendo esta Corte el criterio asumido por el iudex a quo al declarar procedente el beneficio de jubilación del cual es acreedor el recurrente. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada Lilian Escalante, actuando en su carácter de abogada adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado solo en lo que respecta al tema de la caducidad;
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, solo en lo referente al beneficio de jubilación solicitado por el recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2015-000958
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 _______________.

El Secretario Accidental.