JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000977
El 19 de octubre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1288 del día 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.181.874; contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 25 de febrero de 2014 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2012, los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Felicia Antonia Nicanor, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) [la hoy querellante] ingresó a la Administración Pública al servicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1992 hasta el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2010, cuando fue jubilada (…). [Posteriormente] LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante (…) con motivo de la terminación de la relación laboral, el monto del total neto pagado por la Alcaldía fue de Bs. 121.659,01, cantidad esta que está reflejada en el talón de cheque que consignamos (…); [no obstante] revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito (sic) efectuado por el Ministerio, se pudo determinar, que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) en el cálculo presentado por la Alcaldía, no se presento (sic) el calculo (sic) correspondiente a la antigüedad del Régimen Anterior, solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó a nuestra mandante la cantidad de Bs. 1.014,50, cuando la cantidad que le corresponde por ese concepto es de Bs. 27.102,34, cantidad esta que es producto de la sumatoria de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Bs. 596,22, la Compensación por Transferencia Bs. 661,95, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs. 22.102,34, ya que en la forma de determinar el interés mensual empleado, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Establecieron, la fórmula que debió implementar -a su decir- la Administración para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como la tasa de interés aplicable para el mes de febrero de 1993, arribando a la conclusión de que “(…) existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bs. 596,22 (…)”.
Acotaron, que “(…) [d]e la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre, da un monto de Bs. 5.590, 74, cuando el monto correcto es de Bs. 32.443,29, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs. 26.852,55 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “(…) [e]n el Régimen Anterior, el monto tal correcto que debió pagarse a nuestra mandante es de Bs. 27.102,34 a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150,00 por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 29.225,01 y no el monto reflejado en el finiquito de la Alcaldía de Bs. 6.067,79, Es (sic) por ello que existe la diferencia Bs. 23.157,52 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manteniendo la misma línea argumentativa, denunciaron, que “(…) [e]n el Nuevo Régimen la Alcaldía calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales [siendo que la] fórmula para dicho cálculo debe ser (…) (interés) = es igual (sic) al producto del capital, la tasa de interés y el número de días laborado por cada año (se coloca 365 días para la igualdad de unidades días (sic) sobre días) (…) [de allí que], [e]l monto correcto que se debió pagar a nuestra mandante en el nuevo régimen es de Bs. 120.573,75, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs59.985,85 (sic), a partir del 21 de Julio (sic) de 1997 (…) y de los intereses adicionales Bs. 70.797,23 (…) y no el monto errado de Bs. 115.591,52, presentado en el finiquito por la Alcaldía, lo que determina una diferencia de Bs. 4.982,23 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, expresaron que “(…) [e]l monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 149.798,76 (…) y no el monto presentado en el finiquito por la Alcaldía de Bs. 121.659,01, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante sin incluir el Interés Laboral (…) [mientras que][e]l monto por los intereses de mora es de Bs. 42.507,43, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo la Alcaldía el derecho al cobre de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, puntualizaron que “(…) los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que laboran la jornada nocturna, recibían un complemento salaria correspondiente al 30% del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ beneficio este que percibía nuestra mandante y que fue pagado hasta el mes de marzo de 2010 y no fue tomado en cuenta al momento del cálculo de sus prestaciones sociales ni al momento de calcular el monto con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo que determina diferencias en estos conceptos (…)”.
Delataron, que “(…) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, dejó de pagarle nuestra mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, además de otorgar el beneficio de jubilación sin tomar en cuenta la compensación salarial del 30 % del salario integral devengado en la jornada diurna, que se le otorgaba por concepto de laborar jornada nocturna (…)”.
Aunado a lo anterior, aportaron que “(…) la Alcaldía incumplió con el plazo de más de cinco años (5) (sic) años (sic) para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)”.
Afirmaron, que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya [que] LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que a “(…) [n]uestra mandante está amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley, por las Leyes especiales que regulan la materia, por la Ley Orgánica del Trabajo y demás imposiciones legales que le sean aplicables (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “(…) [l]e corresponden (…) los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios (…), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, (…) la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PATRIMONIO LEGAL Y SINDICAL DE LOS TRABAJADORES de la VI Convención Colectiva de Trabajo firmada en el año 2011 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyeron su exposición instaurando como pretensión principal, se condene al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda “(…) [a]l pago de la cantidad de SETENTA MIL SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y SIETE, BOLÍVARES FUERTES, CON DIESIOCHO (sic) CETIMOS (sic) (Bs.70.647,18), calculados hasta el 02 (sic) DE FEBRERO DE 2012, con base a la experticia complementaria del fallo (…); [a]l Ajuste (sic) de la pensión por jubilación, tomando en cuenta la compensación salarial del 30% por concepto de jornada nocturna, la cual solicitamos sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo (…); [y por último,] [a]l pago de las diferencias en las Prestaciones Sociales (sic), que se originen con la inclusión del 30% por concepto de laborar jornada nocturna, la cual no se tomó en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fecha 05 (sic) de junio de 2013 y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Al respecto observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 2 de febrero de 2012, fecha en la cual la querellante recibió el pago del cheque correspondiente a la prestación de antigüedad según se evidencia del folio 28 del expediente judicial, es evidente que para el mes de abril aun no habían transcurrido los tres meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo.
Iguales consideraciones aplican en relación a los intereses moratorios reclamados, los cuales deben entenderse reclamables a partir de la fecha en que se produjo el pago efectivo de las prestaciones sociales, de allí que dicha pretensión deba declararse tempestiva. Y así se declara.
En relación a la caducidad invocada sobre la pretensión de revisión del cálculo del monto de la pensión de jubilación, se advierte que tal como se desprende de autos la hoy querellante es beneficiaria de la jubilación con vigencia a partir del 1º (sic) de mayo de 2010, tal como se expuso en líneas anteriores todo según gaceta municipal de fecha 12 de mayo de 2010, que cursa inserta al folio 11 del expediente judicial.
(…Omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado vale decir en reajuste de la jubilación el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
(…Omissis…)
Ahora bien, para quien decide previo análisis de las pruebas a determinar la procedencia o no de las pretensiones antes señaladas, se advierte que no se encuentra controvertido en autos que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, antes identificada fue funcionaria adscrita la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues se desempeñó como coordinadora adscrita a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía, lo cual se evidencia del antecedente administrativo consignado específicamente en el folio 06 en el cual cursa inserta la planilla de cálculo de prestaciones sociales, asimismo cursa inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, la Resolución Nº 0095-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, a tenor de la cual el ente querellado le otorgó el beneficio de jubilación.
Específicamente de la planilla de liquidación y sus respectivos anexos que cursan a los folios 13 y siguientes del expediente judicial, en dicha documental se detalla el pago por concepto de antigüedad por Régimen Anterior, el cual contempla un monto global, evidenciándose del cálculo presentado que el mismo, solo comprende las prestaciones de antigüedad, incluyéndose el régimen anterior y la compensación por transferencia además de los intereses correspondientes (ver folio 24 del expediente judicial), razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que existe una diferencia a favor de la querellante, hacen forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.
En lo relativo a la no inclusión del monto devengado como consecuencia de haber laborado la jornada nocturna que corresponde a un 30% del salario el cual percibía a su decir la hoy querellante a través de una compensación de sueldo identificada como Félix Manuel Luces, se observó en el escrito de contestación en su folio Nº 61 que la representación judicial del ente querellado señalo: (…) el bono nocturno, a pesar de ser una prima recibida de forma regular la querellante (…) lo que deja ver claramente que no esta (sic) controvertido que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR; plenamente identificada venía percibiendo esos importes.
Al respecto, advierte este Tribunal que en la `planilla de cálculo de las prestaciones sociales no aparece desglosado lo percibido por concepto de bono nocturno concepto ese que forma parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que hace procedente lo solicitado. (Véase folios 13 y siguientes).
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora por las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 1º (sic) de mayo de 2010, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 0095-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, la cual corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 02 (sic) de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs.121.659,01), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago a nombre de la misma, cursante al folio 28 del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy recurrente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [p]or lo que debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el pago de los intereses moratorios a la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por último, en lo relativo al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la cual conforme expresa la parte querellada se excluyó el cómputo del bono nocturno, este sentenciador advierte que no es controvertido que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR (…) percibía dicho importe, (ver los folios 27 y siguientes del expediente administrativo) del cálculo presentado.
Asimismo, una vez revisado los importes utilizados por la Administración para materializar dicho cálculo, se advierte que no fue incluido el monto que corresponde al 30 % del recargo por bono nocturno.
Ahora bien, al respecto la Administración señala que dicho importe no corresponde a las nociones ni de servicio eficiente, ni de antigüedad por lo que debemos analizar la naturaleza del bono nocturno, al respecto conviene señalar que dicha remuneración representa un recargo que la ley impone al desempeño de la jornada nocturna de allí que indudablemente el sueldo base que se devengue durante esa jornada sufre modificaciones por ley, por lo que mal puede entenderse que dicha contraprestación no forma parte del sueldo base, es por ello que este sentenciador declaró procedente lo solicitado y en consecuencia se ordena a la Administración proceder al recálculo del monto de la pensión de jubilación incluyendo el importe percibido por bono nocturno cuyo pago deberá hacerse efectivo desde el mes de enero de 2012. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
De manera preliminar, expresó que “(…) la sentencia apaleada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA al recálculo (sic) de las prestaciones sociales (…) tomando en consideración la inclusión del referido bono o compensación [sueldo Félix Manuel Luces] (…) cuando tal concepto estaba incluido en las prestaciones sociales de la ciudadana. De este modo, (…) debemos necesariamente señalar que el bono nocturno (…) era parte integrante del sueldo básico mensual que percibía la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR (…) y que si bien no se encuentra expresado de manera detallada en la planilla de prestaciones sociales de la querellante por un error humano involuntario, a diferencia de lo establecido por juez (sic) de primera instancia dicha compensación se tomó en cuenta a los efectos del cálculo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, argumentó que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que el juez aquo (sic) no aplicó el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, al ordenar a [su mandante] el pago de los intereses moratorios por retardo en las prestaciones sociales desde el momento de egreso de la [querellante]; así como el recálculo del monto de la pensión de jubilación incluyendo el importe percibido por bono nocturno (…)”.
Manteniendo la misma línea argumentativa, aseveró que “(…) la sentencia apelada no consideró la fecha en que la querellante presentó y consignó la correspondiente declaración jurada de patrimonio [esto es, el 14 de marzo de 2011], a efectos de los intereses de mora cuyo pago ordenó (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, manifestó que “(…) contrariamente a los (sic) afirmado por el tribunal de primera instancia, la pensión de jubilación está integrada por el salario básico más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y las primas relacionadas con tales conceptos, excluyendo cualquier otra prima no vinculada a la eficiencia y antigüedad, aún cuando las mismas hayan sido percibidas de forma regular y permanente (…)”.
Con base en las consideraciones precedentes, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Karina Querales Rodríguez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, reproduciendo en los mismos términos los alegatos plasmados a lo largo de su escrito libelar; motivo por el cual, solicitó “(…) se ratifique el pago de la cantidad de SETENTA MIL SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y SIETE, BOLÍVARES FUERTES, CON DIESIOCHO (sic) CETIMOS (sic) (Bs. 70.647,18), calculados hasta el 02 (sic) DE FEBRERO DE 2012, con base a la experticia complementaria del fallo (…); [el] Ajuste (sic) de la pensión por jubilación, tomando en cuenta la compensación salarial del 30% por concepto de jornada nocturna, la cual solicitamos sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo (…); [el] pago de las diferencias en las Prestaciones Sociales (sic), que se originen con la inclusión del 30% por concepto de laborar jornada nocturna, la cual no se tomó en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales y la indexación [y] [p]or último, (…) que la apelación sea declarada Sin Lugar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Felicia Antonia Nicanor, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la supra señalada entidad municipal, se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa y ii) falta de aplicación de la norma jurídica.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-De la falta de aplicación de la norma jurídica.
En cuanto al vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, indicó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio [in comento], toda vez que el juez aquo (sic) no aplicó el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA al pago de los intereses moratorios por retardo en las prestaciones sociales desde el momento de egreso de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR DE FARÍAS; así como el recálculo del monto de la pensión de jubilación incluyendo el importe percibido por bono nocturno (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, resulta menester para esta Corte Segunda apuntar, que la falta de aplicación o inaplicación de una norma, ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
Ello así, se observa que las normas cuya aplicación desatendió el Juzgado A quo -según los dichos de la recurrida- son el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y el y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; en tal sentido, observa esta Corte de una simple lectura del fallo apelado, que efectivamente no se hace mención alguna en la aludida sentencia a los artículos denunciados por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta necesario verificar si las disposiciones normativas ut supra esbozadas, resultan aplicables al caso de marras.
Tenemos entonces, que en el presente recurso los apoderados judiciales de la ciudadana Felicia Antonia Nicanor, solicitaron el ajuste del monto de su pensión de jubilación, siendo que la Administración, no tomó en consideración al momento de realizar el cálculo para su fijación, el bono nocturno que percibía -también denominado “Compensación Félix Manuel Luces”-.
Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, quien alegó que la jubilación es un beneficio que forma parte del derecho a la seguridad social, cuyo régimen está reservado al Poder Público Nacional, señalando además que “(…) la propia ley que regula el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, así como su reglamento, establecen de forma clara y precisa cuales (sic) son los conceptos que deberán ser tomados por la administración para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo que dicho monto será calculado en base al salario base percibido por el funcionario más las primas por antigüedad y eficiencia, excluyendo así todas aquellas primas que no versen sobre tales conceptos (…)”.
En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento es deber de esta Alzada precisar, que el derecho de ajuste de la pensión de jubilación o de invalidez, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: asimismo, el aludido derecho se encuentra plenamente establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, normas que facultan a los funcionarios o empleados de la Administración Pública para que soliciten el reajuste de su pensión de jubilación.
Por otro lado, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que “(…) [l]a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
Del mismo modo, en el artículo 156, numerales 22, 32 y 33 eiusdem, dispone que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, de lo que se concluye que se encuentra establecida una reserva legal para ciertos temas entre los cuales tenemos el régimen de jubilaciones, siendo solo por Ley Nacional que es posible la reglamentación de todo lo concerniente al derecho social de la jubilación, en tal virtud, todos los funcionarios o empleados pertenecientes a la Administración Pública sea esta municipal, estadal o nacional, deberán regirse por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; igualmente, se permite la estipulación de mejores beneficios a favor de los trabajadores mediante Convenciones Colectivas, siempre y cuando las mismas estén debidamente suscritas por el Ejecutivo Nacional, de lo que se concluye, es por todo lo expresado precedentemente que no están facultadas las entidades Municipales para reglar o legislar en lo que respecta a la materia de jubilación.
Establecido lo anterior, y visto que la querellante prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se colige, entonces, que la Ley aplicable en el caso bajo estudio es la antes citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de manera subsecuente las disposiciones previstas en su Reglamento, siendo que en dicho instrumento legal está previsto todo lo concerniente al derecho a la jubilación y específicamente a la manera como debe ser realizado el cómputo de la pensión de jubilación que corresponda a los funcionarios o empleados de la Administración Pública.
Conteste con lo precedentemente expuesto, y vista la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación que hacen los apoderados judiciales de la parte querellante, con la inclusión del bono nocturno o “Compensación Félix Manuel Luces”, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral devengado por la accionante en la jornada diurna, en el cargo de Coordinador 5-1, adscrito a la Dirección de Educación de la antes referida entidad municipal, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado indicar que, el sueldo base a ser estimado para realizar el cómputo de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos, es el previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“(…) Artículo 7.-A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.
Artículo 8.-El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo (…)”.
De la misma manera, se encuentra contemplado en el artículo 15 del Reglamento de la antes citada Ley, cuando dispone:
“(…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (…)”.
No obstante, se observa que la Ley in comento no determina lo que debe entenderse por sueldo básico, o lo que es lo mismo salario normal, por lo que es preciso recurrir a lo que en tal respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual dispone:
“(…) Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo (…)”.
Por otra parte, es igualmente importante, en este punto, traer a colación el criterio que sentó la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, respecto al salario base para fijar la pensión de jubilación, al determinar que el mismo debe ser el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, sin embargo, cuando se trate de cálculo de pensiones de jubilación de empleados o funcionarios públicos, a ese salario base deberá sumarse todo lo que perciba el trabajador por concepto de compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
De conformidad con lo antes expuesto, queda plenamente determinado que la pensión de jubilación estará integrada por el salario base y por aquellas percepciones que lo integran (compensaciones de antigüedad y servicio eficiente), es por ello en lo que respecta al caso bajo estudio y en cuanto a la pretensión de la querellante de que sea ajustada la pensión de jubilación tomando en cuenta la compensación salarial “Félix Manuel Luces”, se entiende que este concepto no puede ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión, ya que lo pagado a la querellante es un bono nocturno. Aunado a ello es preciso aclarar que existe una estipulación en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, -al cual se acoge el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda- la cual preceptúa que, el patrono conviene a mantener el pago del bono nocturno, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral devengado en la jornada diurna, por cada hora laborada en jornada de trabajo nocturno. Por lo que, en modo alguno debe interpretarse en el sentido de que el porcentaje allí establecido deba ser sumado al sueldo básico de la querellante, sino simplemente que dicho bono nocturno estará comprendido por el treinta por ciento (30%) del sueldo integral percibido. En consecuencia, debe concluirse que la pensión de jubilación está integrada por el sueldo básico mensual, además de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos.
Siendo ello así, y como quiera que quedó plenamente demostrado en los párrafos que anteceden, que las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, resultaban idóneas para la resolución de la controversia planteada, y siendo además que su inaplicación tergiversó de forma significativa el dispositivo del fallo; es por lo que esta Corte Segunda, concluye que existen elementos suficientes para declarar que en el presente asunto, se configuró el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica denunciado por la parte querellada. Así se establece.
Con base en lo antes expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2014,. Así se declara.
Declarado como ha sido lo anterior, esta Tribunal Colegiado pasa a conocer y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
-Punto previo.
De manera preliminar, pasa este Corte Segunda a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado, en los siguientes términos:
En ese sentido, manifestó que “(…) pretende la querellante un supuesto reajuste de la pensión de jubilación, el cual consiste en la inclusión en la mismo (sic) de un 30% correspondiente a un supuesto bono nocturno que percibió hasta el mes de marzo de 2010, antes de ser jubilada, siendo ello así, es claro que la intención de la querellante es que [se] declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y así modificar su pensión de jubilación (…). Así pues es necesario resaltar que la querellante nunca efectuó reclamación alguna con respecto al monto de jubilación otorgado como pensión de jubilación, (…) transcurridos un (01) año once (11) meses y cinco (05) días desde la fecha en que fue jubilada, hasta la interposición de ésta querella funcionarial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.
Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla lo siguiente:
“(…) Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“(…) Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.
En ese sentido, esta Corte ha sido conteste al señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia de fecha 25 de enero de 2008, caso: Carlos Betancourt VS Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), entre otras).
En razón al análisis precedente observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 0095-01-05-10, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 133-05-2010 Extraordinario de fecha 12 de mayo de 2010, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de tres (3) meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así esta Corte Segunda sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde el 26 de enero de 2012. Así se establece.
Ahora bien, en relación al reclamo de la diferencia sobre las prestaciones sociales y sus incidencias, debe señalarse que de la orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda cursante al folio 28 del expediente judicial, se desprende, que la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012. Ello así, y como quiera que quedó sentado en párrafos anteriores que la ciudadana Felicia Antonia Nicanor ejerció el presente recurso en fecha 26 de abril de 2012, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción resulta tempestiva, por lo que este Tribunal Colegiado analizará lo correspondiente a las reclamaciones referidas al pago por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de dicha diferencia solicitados por la actora en juicio. Así se establece.
En razón de lo anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, formulada por la parte querellada. Así se declara.
-Del fondo de la controversia.
Delimitado como ha sido lo anterior, debe esta Corte Segunda entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual pasa hacer en términos siguientes:
-Del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios
La parte querellante señaló que hubo un error en el cálculo de sus prestaciones sociales, por considerar que fueron omitidos varios conceptos referentes al antiguo y nuevo régimen, así como también, en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial del ente querellado objetó los montos reclamados por cuanto a su decir, el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante se realizó conforme a derecho.
Ahora bien, es menester precisar para esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 2 de febrero de 2012, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de la orden de pago emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que reposa al folio 28 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 7 de mayo de 2012, siendo ello así, de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
-De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen.
La querellante señaló que en el cálculo realizado por la Alcaldía fue omitido el que correspondía a la antigüedad del régimen anterior, alegando que “(…) solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó (…) la cantidad de Bs. 1.014,50, cuando la cantidad que le corresponde por este concepto es de Bs. 27.102,34, (…) lo que determina una diferencia a [su] favor (…) de Bs. 22.102,34, ya que (…) el interés mensual (…) debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”, prediciéndose a su decir una diferencia por concepto de “(…) intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bs. 596,22 (…)”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado adujo que “(…) de una simple operación aritmética en la que se multiplique un mes de salario por año de servicio trabajado en el régimen anterior se obtiene que para éste período a la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR le correspondía el pago de la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.014,50) [de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo]. Así las cosas, no comprende esta representación (…) cómo la querellante alega que [se] calculó de forma errónea las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, cuando se evidencia claramente de la planilla de finiquito que el cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Ley (…) vigente para la época (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a alegar que se generó una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del antiguo régimen por considerar que existió una discrepancia entre la cantidad percibida por concepto de antigüedad, esto es, “Bs. 1.014,50” y la que presuntamente le correspondía, es decir, “Bs. 27.102,34”, sin embargo, se desconoce de dónde deviene la cantidad exigida por este concepto, observándose en cambio que la parte actora se fundamentó en un cálculo que insertó en el escrito libelar, del cual no se evidencia su origen o fundamento jurídico, en consecuencia, visto que la presente solicitud no fue probada, este Tribunal considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, por lo tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Tribunal Colegiado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se establece.
Adicionalmente a ello, se observa que cursa al folio 13 del expediente judicial, copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue traída a los autos por la parte querellante al momento de interponer la demanda, y no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, por ende este Órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues de dicho documento se observa que la Administración canceló la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.4.541,04) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, por lo que se colige que la Administración cumplió con su obligación, a menos en cuanto al pago de este concepto se refiere. Así se establece.
-De los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen.
La representación judicial de la recurrente solicitó el pago de la diferencia sobre los intereses adicionales sobre sus prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, manifestando que el cálculo efectuado por el Municipio Sucre dio como resultado la cantidad de “Bs. 5.590,74”, en lugar del monto de “Bs. 32.443,29” que -a su decir- era el correcto generando una diferencia a su favor de “Bs. 26.852,55”.
Dicho alegato fue rechazado por la parte recurrida, quien manifestó que se le causó indefensión al no conocer de dónde proviene la cantidad reclamada por concepto de intereses adicionales para poder rebatir con claridad los argumentos y pretensiones de la parte actora.
Respecto de este concepto, resulta oportuno señalar en atención al principio iura novit curia, que al solicitar la querellante el recálculo de los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen, entiende este Tribunal Colegiado que se refiere a los intereses generados por los pasivos laborales correspondientes al antiguo régimen, previstos en el artículo 668 eiusdem.
Así las cosas, se observa que al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios que permitan determinar el alcance de su pretensión ni detalló con claridad la procedencia de dicha suma, en consecuencia, se hace forzoso negar tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.
Adicionalmente, indicó la parte actora que “(…) [l]a diferencia en los cálculos obedece a que la Alcaldía incumplió con el plazo de mas (sic) de cinco años (5) años (sic) para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior (…)”, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Corchetes de esta Corte).
Sobre esta particular, la representación judicial de la antes mencionada entidad municipal, expuso que se cumplió con el pago “(…) por concepto de intereses por el retardo en el pago del bono de transferencia y de las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, con la tasa activa correspondiente (…)”.
Al respecto, debe indicarse que los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…Omissis...)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.
La norma anteriormente transcrita dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales ni superior a la suma de Bs. 300.000,00 mensuales (expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones “no será inferior” y “no excederá”, confería al patrono cierto arbitrio en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.
Por otra parte, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis...)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…Omissis...)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la norma parcialmente citada se colige que el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia debe cumplirse dentro de un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis-, la suma adeudada por dicho concepto en el sector público no deberá superar la cantidad de Bs. 150.000,00 (hoy 150,00), la cual -de no cumplirse dentro del plazo antes aludido- generará intereses adicionales conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en caso que el empleador público no cumpla con lo establecido en el literal b) del precitado artículo; así como también conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada de igual modo por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo en el pago de los conceptos descritos en los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem.
Ahora bien, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio 13 del presente expediente, se observa que del cálculo de sus prestaciones sociales se le descontó la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de “(…) Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias Art. 668 L.O.T. (sic) Cancelado en Fecha 30/06/1999 (sic) (…)”.
Asimismo, se advierte que fueron incluidos tanto la antigüedad del régimen anterior por un monto de “Bs. 1.014,50”, como la compensación por transferencia por la cantidad de “Bs. 661,95”, sin embargo, se observa que el pago de los referidos conceptos se efectuaron en fecha 2 de febrero de 2012, es decir, catorce (14) años, siete (7) meses y catorce (14) días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1997, superando con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, verificándose así un retardo en el pago de los conceptos establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem; siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgado ordenar el cálculo de los intereses sobre este último concepto de conformidad con la referida norma, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-Del pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.
Sostuvo la parte querellante que los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen fueron calculados de forma errónea, por considerar que “[e]l monto correcto que se debió pagar (…) es de Bs120.573,75 (…) y no el monto errado de Bs.115.591,52, presentado en el finiquito por la Alcaldía, lo que determina una diferencia de Bs. 4.982,23(…)”. (Corchetes de esta Corte).
En contraposición, la parte recurrida adujo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho.
Ahora bien, visto que la solicitud del pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada y cuya procedencia se desconoce, este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica y carente de fundamento, por lo tanto, debe desestimarse el presente reclamo. Así se establece.
- Del bono nocturno o Compensación sueldo Félix Manuel Luces.
La recurrente señaló que “(…) los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que laboran la jornada nocturna, recibían un complemento salarial correspondiente al 30% del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ beneficio este que (…) no fue tomado en cuenta al momento del calculo (sic) de sus prestaciones sociales (…)”, generándose –a su decir- una diferencia a su favor por una suma de “Bs.1.186.510,00”; pedimento este, que fue rebatido por la parte querellada al manifestar que la actora en juicio no logró “(…) demostrar que los cálculos realizados por la Administración son contrarios a la ley (…) [por lo que se infiere que fueron canceladas] conforme a derecho las prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece que “(…) el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)” y el artículo 133 eiusdem define al salario como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)”, asimismo, el artículo 156 de la referida Ley establece que “ (…) [l]a jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (…)”, por lo cual se infiere que los bonos o compensaciones derivadas del trabajo en horario nocturno forman parte del salario y por ende deben incluirse en el pago de las prestaciones de antigüedad.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas que componen el expediente personal de la hoy querellante, se evidencia que corre inserto del folio siete (7) al folio 19, planilla titulada “VARIACION (sic) DE SUELDO O SALARIO”, de la cual se desprende unos cálculos de los sueldos y varias incidencias percibidas por la hoy querellante en el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y 1 de mayo de 2010, de igual modo, se desprende la existencia de una columna denominada “Compensación”, en la cual se registran conmutaciones a partir del 1° de mayo de 2009.
Asimismo, se advierte que los montos por concepto de “Compensación” reflejados en la documental anterior, coinciden con la suma acreditada en el concepto titulado como “COMP. SUELDO FELIX M. LUCES” en el “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)”, correspondiente al mismo periodo, sin embargo, en el “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)” también se observa que la referida compensación era percibida de forma mensual por la querellante con anterioridad al mes de mayo de 2009, desde la segunda quincena del mes de febrero de 1997. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, debe señalarse que si bien se pudo evidenciar que la compensación sueldo Félix Manuel Luces -o bono nocturno- fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora a partir del mes de mayo del año 2009, igualmente se pudo constatar que faltó por incluir dicho concepto durante los meses anteriores, es decir, desde el mes de febrero de 1997, hasta el mes de abril de 2009, por lo tanto, se ordena al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago del aludido concepto el cual será estimado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
- De los intereses moratorios.
Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación del Municipio querellado señaló que tal obligación fue cumplida “(…) una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Tribunal Colegiado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, evidenciándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo, que la querellante egresó en fecha 1 de mayo de 2010, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación mediante Resolución N° 0095 de fecha 30 de abril de 2010, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2010 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012.
En tal sentido, se observa que el pago de las prestaciones sociales de la accionante se efectuó un año (1) año, nueve (9) meses y un (1) día después de la fecha de su egreso, evidenciándose un retardo en el cumplimiento de dicho pago por parte de la Administración; no obstante, no se dilucida de la hoja de liquidación de las prestaciones ni de algún otro documento que forme parte del expediente administrativo o judicial, que hayan sido calculados ni cancelados los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, debe forzosamente esta Instancia Jurisdiccional acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordena al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante (correspondientes al antiguo y nuevo régimen), causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es, 1 de mayo de 2010, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, el 2 de febrero de 2012. Así se decide.
Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo que dispone la norma vigente al momento del egreso de la querellante, esto es, el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
- Del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.
La parte querellante, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto no fue incluida la “(…) ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ (…) al momento (…) de calcular el monto con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (…)”.
Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, quien alegó que la jubilación es un beneficio que forma parte del derecho a la seguridad social, cuyo régimen está reservado al Poder Público Nacional, señalando además que “(…) la propia Ley ha excluido para el cálculo de la pensión de jubilación, las primas otorgadas como ‘bono nocturno’, debido a que no versan sobre la eficacia o la antigüedad del funcionario, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento (…)”.
Así las cosas, resulta menester para esta Alzada recapitular lo expresado en párrafos anteriores, y en tal sentido apuntar, que la pensión de jubilación -de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-, está integrada por el salario base y por aquellas percepciones que lo integran (compensaciones de antigüedad y servicio eficiente), es por ello en lo que respecta al caso bajo estudio y en cuanto a la pretensión de la querellante de que sea ajustada la pensión de jubilación tomando en cuenta la compensación salarial “Félix Manuel Luces”, se entiende que este concepto no puede ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión, ya que lo pagado a la querellante es un bono nocturno; por lo tanto resulta improcedente la inclusión del referido bono nocturno para el reajuste de la pensión de jubilación. Así se establece.
No obstante de lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte, que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio el cual se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente ajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento ut supra citados.
Ello así, se estima oportuno citar los artículos constitucionales anteriormente indicados, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Las normas constitucionales transcritas establecen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario examinar el “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)” consignado por la representación del ente querellado junto con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue opuesto ni impugnados por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los precitados comprobantes se desprende lo percibido mes a mes por la hoy querellante durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, observándose que la cantidad recibida por la recurrente en el mes de mayo de 2010, fue de “Bs. 2.937”, por lo que, si se toma en consideración que su jubilación fue acordada en base al cien porciento (100%), se deduce que dicho monto constituyó el último sueldo percibido como funcionaria activa en el organismo. En este contexto, resulta necesario indicar, que el monto anteriormente esbozado, no experimentó variaciones hasta el mes de enero de 2011, alcanzando la cantidad de “Bs. 3.230,70”; posteriormente, en abril del mismo año, el referido monto fue incrementado a “Bs. 3.671,25”, y en el mes de enero de 2012, la suma ascendió a “Bs. 4.515,63”.
De cara a lo anterior, no puede sino concluir este Órgano Jurisdiccional, que el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ha dado cabal cumplimiento a la obligación que le asiste de revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación de ciudadana Felicia Antonia Nicanor; motivo por el cual se desestima la solicitud formulada, por resultar completamente infundada. Así se establece.
A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cuál será realizada por un (1) solo experto con aras a garantizar el principio de economía procesal. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2015, por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, anteriormente identificada.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 25 de febrero de 2015.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto en fecha 26 de abril de 2012.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, formulada por la parte querellada.
6.-Se DESESTIMA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen.
7.- Se NIEGA el pago de los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen.
8.- Se ORDENA el cálculo de los conceptos de indemnización por antigüedad o compensación por transferencia.
9.- Se DESESTIMA el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen.
10.- Se ORDENA el pago del bono nocturno o Compensación Félix Manuel Luces, desde el mes de febrero de 1997, hasta el mes de mayo de 2009.
11.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados desde momento de la jubilación de la querellante el 1° de mayo de 2015, hasta su cancelación el 2 de febrero de 2012.
12.- IMPROCEDENTE la inclusión del bono nocturno o Compensación Félix Manuel Luces para el reajuste de la pensión.
13.- Se DESESTIMA la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la querellante.
14.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar los conceptos acordados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-000977
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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