JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000685
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10° C.A.1293-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.161.945, asistida por el abogado Gendry González, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de enero de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto se subsanó el error del auto de fecha 6 de diciendo de 2016, en virtud que dicho auto no aparecía cargado ni registrado en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente fecha se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, antes identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), alegando lo siguiente: “(…) en fecha tres (3) de febrero del año 2010, comencé a prestar servicio para la Universidad Central de Venezuela, ocupando el cargo Profesional Arquitecto I (designado por concurso en nombramiento regular) adscrita al Consejo de Preservación y Desarrollo (…) cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra”.
Indicó, “(…) en fecha 10 de julio de 2012, solicité ante la Dirección del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, un permiso remunerado desde el día 20 de septiembre hasta el día 20 de octubre de 2012, (…) a los fines de culminar el trabajo de grado de la Especialización en Desarrollo Tecnológico de la Construcción, la cual (sic) fue aprobado mediante memorando N° 356, suscrito en fecha 3 de agosto de 2012, por la Directora del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Manifestó, “(…) luego de un procedimiento disciplinario de destitución iniciado en mi contra en Sede Administrativa, fui notificada en fecha 22 de junio de 2015, mediante acto administrativo identificado con el oficio N° 35-DRL-DAL-125-2015, suscrito en fecha 19 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela de la Resolución N° 004-2015, suscrita en fecha 8 de junio de 2015, por la ciudadana Rectora de la referida Universidad, mediante la cual resolvió destituirme del cargo de Arquitecto I, adscrita a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la antes mencionada Casa (sic) de Estudios, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Refirió, que “(…) la Resolución N° 004-2015, suscrita en fecha 8 de junio de 2015, por la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual resolvió destituirme (…) debe ser declarada nula (…) toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue el proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería (…) susceptible de ser anulado”.
Sostuvo, que “(…) el procedimiento disciplinario por medio del cual se me destituye, se inició con el auto de apertura de fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, la Jefa (E) de la División de Relaciones Laborales y la Jefa (E) del Departamento de Asuntos Legales de la Universidad Central de Venezuela, asimismo, en fecha 9 de marzo de 2015, fui notificada de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución, mediante oficio N° 35-DRL/DAL-102-2014, suscrito en fecha 28 de julio de 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la referida Casa de Estudios y posteriormente, la resolución que contiene su decisión (destitución) es dictada el 8 de junio de 2015, es decir, más de dos (2) años, en criterio de quien suscribe, ha constituido un menoscabo a mis derechos e intereses, pues el estar durante tanto tiempo atado a un procedimiento disciplinario desde el momento que fui notificada de la apertura, ha afectado notablemente mis actividades laborales e incluso personales, pues se trata de una situación de incertidumbre que impide llevar adelante una vida normal (…)”.
Finalmente, la recurrente solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 004-2015, suscrita en fecha 8 de junio de 2015, asimismo se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Por su parte, la parte recurrida, rechazó la pretensión sosteniendo lo siguiente: “(…) La ciudadana GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela desde el 03-02-2010 (sic) hasta el 22-06-2015 (sic), fecha (sic) que fue notificada de su destitución, tal como consta en la Resolución N° 004-2015 de fecha 08 (sic) de junio de 2015, suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (…) por estar incursa en la causal contenida en el Artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es: ‘Falta de Probidad’, por haber utilizado indebidamente, para un fin distinto, el tiempo de permiso que le fue otorgado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales (…) para ausentarse de su lugar de trabajo desde el 20-09-2012 (sic) hasta el 20-10-2012 (sic), a fin de realizar actividades tendentes a culminar los detalles y elaboración del Proyecto de Tesis de Especialización, para la cual debía culminar los detalles concernientes al proyecto titulado ‘Propuesta Arquitectónica basada en la Reutilización de Contenedores Marítimos para Inspectorías de Pesca, caso de estudio: indispensable para obtener el título de ‘Especialización en Desarrollo Tecnológico de la Construcción’ ya que realizó dentro de ese lapso un viaje a la ciudad de Panamá, que no guardaba relación para culminar dicho trabajo de grado, porque su plan de trabajo no estaba previsto realizar ese viaje, por lo tanto no estaba autorizado por su Supervisor Inmediato, ni por su tutor (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, indicó que:
“(…Omissis…)
(…) En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular (…).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresado (sic), este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, en contra de la Universidad Central de Venezuela. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2017, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación indicando que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del vicio de silencio de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana Gladys Hernández Torres, debidamente asistida por el abogado Gendry González, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004-2015 de fecha 8 de junio de 2015; b) la reincorporación de la recurrente al cargo de Profesional Arquitecto I, y c) el pago de los salarios dejados de percibir, así como las remuneraciones a que hubiera lugar, desde la fecha de destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Del vicio de incongruencia negativa
Respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, se observa que la misma denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, alegando que: “(…) en virtud que no está debidamente referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta (sic) en lo planteado en el escrito libelar referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el acto recurrido fue dictado con ausencia del procedimiento conciliatorio establecido en el Acta de Convenio acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (sic), hoy Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la UCV (sic) (SINATRA). (…) el fallo apelado solo analizó y se pronunció sobre el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional (…) (APUFAT) desconociendo el Acta de Convenio (…) puesta (sic) esta misma establece que antes de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, se pueden agotan (sic) en la comisión local de conciliación la convocatoria a reuniones la cantidad de veces que fueren necesarias, para discutir las situaciones que se presenten con el trabajador y que pudieran dar lugar a presunciones de un hecho que amerite alguna Sanción”.
Siendo ello así, estima necesario esta Corte traer a colación lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A.), la cual expresó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”. (Negritas de esta Corte).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, esta Corte observa que la parte actora señaló en el escrito libelar lo siguiente: “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que no se aplicó lo establecido en el Acta de Convenio acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (sic) hoy Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la UCV (sic) (SINATRA), (…) esta misma establece que se pueden agotar en la comisión local de conciliación la convocatorias a reuniones las cantidades de veces que fueren necesarias, para discutir las situaciones que se presenten con el trabajador y que pudiera dar lugar a presunciones de un hecho que amerite alguna sanción (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015 de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se acordó destituir a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, del cargo de Arquitecto I que venía ocupando en esa Casa de Estudio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”.
Ahora bien, se verifica que riela a los folios 79 al 90 el fallo apelado y luego de una revisión exhaustiva y en referencia al vicio alegado, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en la decisión recurrida decidió lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, infiere la representación judicial de la parte querellante que en el caso que nos compete se evidencia un menoscabo del debido proceso, toda vez que la Universidad Central de Venezuela omitió la convocatoria del Sindicato Nacional de Trabajadores y Obreros de la UCV (sic) (SINATRA) durante la fase preliminar (asociación a la cual se encontraba afiliada la aludida funcionaria), y prescindió del procedimiento establecido en el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el aludido sindicato.
Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional determinar cuál era el procedimiento previo de carácter conciliatorio aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se observa lo siguiente:
La I Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), consagra en su Cláusula Segunda, los sujetos que subordinados al ámbito de aplicación del tratado in comento, a saber:
‘(…) Esta Convención Colectiva obliga y beneficia: Por la parte empleadora a la Universidad Central de Venezuela. Por parte de los trabajadores a todos los profesionales universitarios en el desempeño de funciones profesionales en las áreas administrativa-técnica, gerencial, jurídico-legal, asistencial, planificación, investigación e información, cultura y deportes, al servicio de la Universidad Central de Venezuela (…)’
Se colige de la disposición normativa transcrita que todos aquellos asuntos en que se vean involucrados los sujetos supra señalados, que se susciten con ocasión de la Convención Colectiva Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), se regirán por los preceptos ahí estipulados.
En este sentido se aprecia, que la hoy querellante para el momento en que se suscitaron lo hechos que dieron cavidad (sic) a los procesos conciliatorios previos, ostentaba el cargo de Arquitecto I adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se aduce que la misma encuadra dentro de la denominación de ‘Profesional Universitario’ de conformidad con el Sistema de Desarrollo Profesional vigente; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato explanado por la representación judicial de la parte accionante, en relación al procedimiento previo de carácter conciliatorio aplicable.. (Corchetes de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se observa que el a quo se pronunció sobre lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas
Igualmente, sostuvo que el fallo recurrido adolece del referido vicio “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se menciona o no se analiza ni juzga sobre el valor probatorio relacionada con las pruebas documentales consignadas en el lapso de promoción de pruebas en el escrito suscrito por la representación de la parte querellada (…) la cual se observa un acta suscrita en fecha 03 (sic) de abril de 2013, por los integrantes de la Comisión Central de Conciliación (…)”.
Con relación al vicio delatado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 2016, se aprecia que estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior, este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en contra ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, anteriormente identificada, para lo cual observa lo siguiente:
(…Omissis…)
• Riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, ‘Acta’ de fecha tres (3) de abril de 2013, suscrita por la Comisión Central de Conciliación, mediante la cual se plasmaron las consideraciones generadas con ocasión del caso relacionado a la situación laboral de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, cumpliendo con lo previsto en la Cláusula Nro. 24 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela.
• Cursa del folio 7 al folio 9 del expediente administrativo, ‘Acta’ de fecha veinte (20) de marzo de 2013, suscrita por la Comisión Local de Conciliación, mediante la cual se consideró ‘NO CONCILIAR’, y en consecuencia, se ordena la remisión del caso con todos sus soportes a la Comisión Central de Conciliación.
(…Omissis…)
Del estudio exhaustivo de las referidas actas se infiere que: i) en fecha trece (13) de mayo de 2013, el Consejo de Prevención y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, se inicie la averiguación de carácter disciplinario dirigida a comprobar los hechos en los cuales figura como presunta responsable la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres; agotadas como se encuentran las gestiones conciliatorias, ii) que en fecha 22 de mayo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos dictó el correspondiente auto de apertura, iii) que dada la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, en razón del permiso por matrimonio y disfrute de los periodos vacacionales pendientes, la Dirección de Recursos Humanos acordó esperar la efectiva reincorporación de la funcionaria investigada a su lugar de trabajo para practicar la notificación correspondiente, iv) que la hoy querellante tuvo acceso al expediente administrativo, y que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 se acordó concederle una prórroga de diez (10) días hábiles a los fines de estudiar y analizar los autos que conforman el expediente del caso, v) que a pesar de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el procedimiento instruido en su contra, la querellante no presentó elementos que le permitiera desvirtuar los cargos a ella imputados, ni presentó escrito de descargo.
Expresado como ha sido lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, cumplió a cabalidad las fases del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma se refiere. Así se decide”.
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de analizar el contenido del escrito libelar y la revisión del expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó las condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas (sic) y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional previo una revisión del referido expediente administrativo constató que del mismo se desprende que en fecha 13 de mayo de 2013, el ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó iniciar averiguación administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, quien ocupaba el cargo de Arquitecto I adscrita a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, todo ello en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar las actuaciones cursantes en el presente expediente y al respecto observa:
Riela desde el folio 202 al 205 del expediente administrativo, Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00-2015, de fecha 8 de junio de 2015, suscrito por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en la cual se observa lo siguiente:
“(…Omissis…)

CONSIDERANDO
Que la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se inicio mediante Oficio COPRED 2013-209, de fecha 13/05/2.013 (sic), suscrito por el (…) Sub-director del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED-UCV), en su carácter de funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Dirección, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la mencionada funcionaria, por evidente irregularidad detectada en el ejercicio de su cargo referida a la Falta de Probidad en su actuar, en razón del uso indebido, por parte de la funcionaria Gladys Hernández, a un permiso remunerado solicitado y debidamente otorgado para ausentarse justificadamente del lugar donde desempeña las funciones propias de su cargo durante el lapso comprendido desde el 20/09/2.012 (sic) al 20/10/2.012 (sic), y según lo planteado por la funcionaria en su escrito de solicitud, para culminar los detalles concernientes al Proyecto de tesis o trabajo de grado titulado ‘Propuesta Arquitectónica basa (sic) en la Reutilización de contenedores marítimos para inspectorías de pesca, Caso reestudio: Inspectoría Capure, Municipio Pedernales, Estado (sic) Delta Amacuro’, para así obtener el título como Especialista en ‘Desarrollo Experimental de la Construcción, permiso al que la funcionaria destinó para un fin distinto para el que lo solicitó, al efectuar un viaje a la ciudad de Panamá dentro del referido lapso, sin que dicho viaje guardara relación o fuese parte del Proyecto de Tesis. Por consiguiente, la Dirección de Recursos Humanos dispuso que se ejecutaran todas las diligencias y actuaciones pertinentes al caso, en tal sentido practicó citaciones a funcionarios para que rindieran declaración e incluso a la funcionaria en cuestión

CONSIDERANDO

Que la funcionario (sic) infringió la norma establecida en el artículo 68 referida a los permisos y licencias, del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual tipifica textualmente lo siguiente: Artículo 68: ‘Si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos o incumplió alguna de las obligaciones que la materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicaran las sanciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Cerrera Administrativa’, al utilizar ese tiempo de permiso para efectuar un viaje a Panamá que no guardaba relación con el motivo para el cual fue concedido, viaje que no estaba planificado, ni contemplado en las actividades programadas para el desarrollo del trabajo final del Proyecto de su Tesis, ni era un requerimiento, y mucho menos necesario para su culminación.
CONSIDERANDO
Que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de esta Institución, remitió a través de Oficio CJD N° 122/2015, de fecha 01/06/2016 (sic), opinión de la cual, ‘…recomienda la destitución de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ‘Falta de probidad’, por utilizar con fines distintos el tiempo de permiso remunerado para la culminación de su Proyecto de Tesis’.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, la funcionaria Gladys Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 12.161.945, se hace acreedora de la sanción disciplinaria de destitución y vistas las consideraciones precedentes, fundamentadas suficientemente en razones de hecho y derecho, este Despacho en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley de Universidades, artículo 36, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
RESUELVE
Destituir a partir de la fecha efectiva de la notificación a la funcionaria Gladys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.945, quien detenta el cargo de Arquitecto I, adscrita a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: 6.- (…) Falta de probidad (…)”.

Asimismo, cursa al folio 24 del expediente administrativo comunicación suscrita por la ciudadana Gladys Hernández, de fecha 10 de julio de 2012, dirigida a la Directora del Consejo de Preservación y Desarrollo (COPRED) de la Universidad Central de Venezuela, en la cual expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Me dirijo a Usted con la finalidad de solicitar me conceda un permiso remunerado (…) el cual es para culminar los detalles concernientes al proyecto titulado ‘PROPUESTA ARQUITECTÓNICA EN LA REUTILIZACIÓN DE CONTENEDORES MARÍTIMOS PARA INSPECTORÍAS DE PESCA Caso de Estudio: Inspectoría en Capure, Municipio Pedernales, Estado (sic) Delta Amacuro’ requisitos indispensable para obtener el título de ‘Especialista en Desarrollo Tecnológico de la Construcción’ (…) bajo la tutoría del Dr. Ing. Idalberto Águila (…) me veo en la obligación de solicitar este lapso de tiempo del 20/09/2012 (sic) al 20/10/2012 (sic), para presentar y defender el proyecto definitivo (…)”. (Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte).
Consta al folio 21 del expediente administrativo memorándum N° 356 de fecha 3 de agosto de 2012, dirigido a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández, suscrita por la Directora del Consejo de Preservación y Desarrollo (COPRED) de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual le manifestó lo siguiente:
“(…) con la finalidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de julio de 2012, relacionada con la solicitud de un permiso remunerado, desde el 20/9/2012 (sic) hasta el 20/10/2012 (sic) (…) para culminar los detalles concernientes al proyecto titulado ‘‘Propuesta Arquitectónica En La Reutilización de Contenedores Marítimos para Inspectorías de Pesca caso de estudio: Inspectoría en Capure, Municipio Pedernales, Estado (sic) Delta Amacuro’ requisito indispensable para obtener el título de ‘Especialistas en Desarrollo Tecnológico de la construcción (…) le informo, que su solicitud fue aprobada (…)”. (Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte).

Cursa al folio 14 del expediente administrativo, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el sub-director del Consejo de Preservación y Desarrollo (COPRED) de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al profesor Idalberto Águila, a través de la cual le informó lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de informarle, que la Arq. Gladys Coromoto Hernández Torres, (…) titular del Cargo ARQUITECTO I, adscrita a la División de Intervención Integral de este Consejo, fue intervenida quirúrgicamente el día 03/10/2012 (sic) en el Hospital Santo Tomás de Panamá, egresando el día 6/10/2012 (sic), según consta de informes médicos anexos.
En las fechas antes indicadas la Arq. Hernández se encontraba de permiso remunerado, en el lapso comprendido desde el 20/09/2012 (sic) hasta el 20/10/2012 (sic), el cual solicitó para la culminación del proyecto titulado ‘Propuesta Arquitectónica basada en la reutilización de contenedores marítimos para inspectorías de pesca, caso de estudio: Inspectoría en Capure, Municipio Pedernales, Estado (sic) Delta Amacuro’, requisito indispensable para obtener el Título de ‘Especialista en Desarrollo Tecnológicos de la Construcción’.
En tal sentido, solicitamos informe a este Consejo, (…) si usted tenía conocimiento de lo siguiente: ¿Por qué la ciudadana in comento se encontraba en el exterior durante la vigencia del permiso? ¿La Prenombrada ciudadana para completar su tesis requería realizar estudios o investigación en Panamá?
Cabe destacar, que para la fecha en la que Arq. Hernández fue intervenida quirúrgicamente, tenía pautado en el cronograma avalado por usted como tutor, elaboración de la maqueta y revisión”. (Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte).
Consta al folio 13 del expediente judicial comunicación de fecha 17 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Idalberto Águila, dirigida al sub-director del Consejo de Preservación y Desarrollo (COPRED) de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le manifestó que:
“(…) En atención a su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, en la que me solicita información sobre el Viaje a Panamá de la Arq. Gladys Coromoto Hernández, estudiante del Posgrado en Desarrollo Tecnológico de la Construcción, le hago saber que dicho viaje no guarda relación con la culminación de su Trabajo Especial de Grado (…)”. (negritas de esta Corte).

Riela al folio 17 del expediente administrativo, constancia médica, de fecha 4 de octubre de 2012, suscrita por el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular Periférica del Hospital Santos Tomás, de la ciudad de Panamá, a través de la cual hizo constar que la ciudadana Gladys Hernández Torres, se encontraba hospitalizada desde el día 3 de octubre de 2012, con diagnóstico de “Lesión Cortante con sección de bíceps braquial y lesión del nervio ulnar”
Asimismo cursa a los folios 18 y 19 del expediente administrativo, resumen médico de fecha 6 de octubre de 2012, emanado del referido hospital, a través del cual se dejó constancia que la querellante fue dada de alta en esa misma fecha.
De las documentales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que el ente querellado decidió destituir a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, por utilizar con fines distintos el tiempo de permiso concedido para la culminación de proyecto de tesis, y una vez comprobado cómo fue por la administración que la querellante dentro del periodo del permiso remunerado concedido por la recurrida a partir del 20 de septiembre de 2012, hasta el 20 de octubre de ese mismo año, la misma dio un uso diferente para el cual fue concedido dicho permiso, por cuanto quedó demostrado de las pruebas consignadas en autos, que para el día 3 de octubre de 2012, la querellante se encontraba en la ciudad de Panamá, en consecuencia, la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad”.
Ahora bien, siendo que el vicio delatado (silencio de pruebas) se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio, y visto que el Juzgado a quo se pronunció con respecto al contenido del expediente administrativo.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado aquo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó “(…) la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en el acto administrativo impugnado en el escrito libelar, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento conciliatorio previsto en el Acta Convenio acuerdo en la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (sic) hoy Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la UCV (sic), (SINATRA) y el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Respecto a la referida denuncia, observa este Órgano Jurisdiccional que esta, fue resuelta por el Juzgador de instancia en el fallo recurrido (Vid. folio 81 vto., 82 vto., y 83 vto.) del presente expediente, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, asistida por el abogado Gendry González, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000685
VMDS/12

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.