JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000105
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0094, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado supra identificado, en fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ, se ordenó la aplicación del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-003-AMP, mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, para lo cual concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio N° 0102, de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo cual ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 23 de mayo de 2017, vencido el lapso establecidos en el auto dictado por esta Corte el 8 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Nestor Daniel Bocaney debidamente asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del estado Cojedes, alegando que “(…) en fecha 01 (sic) de enero de 1997 ingresé, con el cargo y la jerarquía de Agente Policial (…) fui sometido a un arbitrario procedimiento administrativo disciplinario de destitución donde me violaron mis derechos consagrados en la Constitución (…)”.
Expresó, que “(…) el ente policial decidió destituirme porque en la madrugada del día jueves 05 (sic) de septiembre del año 2013 cuando aproximadamente eran las 3:30 am (sic), la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72°) a Nivel Nacional (…) en busca de papel sanitario para efectuar una necesidad fisiológica, abrió una gaveta dentro de la Oficina de la Brigada de Traslados y pudo notar que en el interior de la misma había un total de 191 boletas de traslado y reingreso a diferentes penales del país correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JULIO y AGOSTO que se les habían olvidado entregarle”.
Arguyó, que “(…) muchas de esas boletas –las de MARZO, MAYO y JULIO- tenían fecha anterior a mi cambio de Brigada de Custodia y Traslado (…) que se hizo efectivo el 20/08/2013 (sic) (…)”.
Indicó, que “(…) el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce (26/12/2014) (…) fui abordado por un funcionario de la OCAP (sic), quien me notificó de mi destitución por orden del ciudadano Teniente Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado (sic) Cojedes, según Providencia Administrativa N° 004/2014 de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (08/04/2014) (…)”.
Alegó la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte del Ente querellado al atribuir un falso supuesto de hecho y de derecho al “(…) destituirme de mi cargo interpretando erróneamente que mi conducta encuadraba perfectamente en la falta prevista y sancionada en el artículo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, de la misma forma “(…) no acreditó documento alguno que señalara de manera clara (…) la existencia de un HECHO DELICTIVO, intencional o culposo, que la credibilidad y respetabilidad del servicio policial (…)”.
Sostuvo que se le violentó el derecho a la defensa por silencio de pruebas por parte del Ente querellado, por cuanto, asumió “(…) como vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, sin percatarse de la flagrante violación del derecho a la defensa ocasionado por dicho órgano colegiado, que no valoró el escrito de descargo y pruebas promovidas por la defensa técnica en su oportunidad procesal (…)”.
Denunció la violación al principio del Juez Natural “(…) debido a la forma arbitraria y sin control con que el órgano colegiado permitió que conociera un integrante suplente, sin motivar las causas sobrevenidas (caso fortuito o de fuerza mayor) que tuvo la integrante titular de dicho órgano colegiado que le impidieron cumplir con su obligación, y sin notificar al encausado de tales cambios”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente querella, así mismo “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 cardinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 004/2014 dictada por el Presidente del ente (sic) policial querellado y notificada el día 26/11/2014 (sic), y en virtud ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo del ciudadano SUPERVISOR NESTOR DANIEL BOCANEY (…) con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva”. [Mayúsculas del original].
Contrariamente, el Organismo querellado negó y rechazó lo alegado por la parte querellante, por cuanto “(…) su destitución encuadra en las causales establecida (sic) en el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Expresó, que “(…) al ciudadano demandante involucrado en las faltas administrativas, se le otorgó el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el inicio de la de la etapa de investigación hasta el final del proceso administrativo donde el ciudadano demandante consignó el escrito de descargo y evacuación (sic) las pruebas (…)”. [Resaltado del original].
Puntualizó, que “(…) su destitución encuadra en las causales establecida (sic) en el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, indicó que:
“ (…Omissis…)
(…) Así las cosas se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo que el hoy querellante dirigió, superviso (sic) y oriento (sic) la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia, de igual manera superviso (sic) la entrega de Cédulas a los reclusos requisito este indispensable para los traslados de los mismos a los diferentes penales del país, como se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, realizando de esta manera tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente, motivos (sic) por el cual se considera que el hoy querellante era competente, es decir poseía las cualidades y conocimientos adecuados para ejercer las funciones inherentes a su cargo como Supervisor de la Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado (sic) Cojedes, cumpliendo con lo establecido en la Constitución, la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Policial y demás leyes en cuanto a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad como funcionario. Así se declara.
Así las cosas, nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), y máximo teniendo una antigüedad de diecisiete (17) años de servicio, además de que el funcionario cumplió con las funciones inherentes a su cargo como lo es dirigir, supervisar y orientar la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, evidenciándose que la medida de destitución del ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY fue desproporcionada en virtud de que, existiendo otro tipo de sanciones para la falta incurrida por el funcionario, la administración haya optado por aplicarle la destitución siendo esta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, la administración encuadro el comportamiento del funcionario en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que alude a un hecho delictivo, es decir enmarcaron una falta administrativa a un comportamiento incompatible a los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario y que por su gravedad afectaba la credibilidad y respetabilidad de la función policial, constatándose de las actas que corren inserto (sic) en el presente expediente que el hoy querellante dirigió, superviso (sic) y oriento (sic) la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia ejerciendo las funciones inherentes a su cago de conformidad con lo establecido en la ley (sic) del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo con lo establecido en los articulo (sic) 2, 3, 7 y 141 de nuestra Constitución, sin embargo no se observa que la administración antes de aplicar la medida de destitución esta le haya realizado amonestación escrita alguna o aplicado las medidas establecidas en la ley como lo es la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria para corregir la falta suscitada, considerando los años de servicios los cuales son mas de diecisiete (17), prestados por el ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY al INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES IACPEC (sic). Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento (sic) su decisión en normas que no se encuadran y no pueden ser aplicada (sic) al caso en concreto, en virtud que, para que se pueda aplicar la causal de destitución preceptuada en el ordinal 2 (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es necesario que los hechos que originan el procedimiento, haya sido consecuencia de un hecho delictivo, es decir pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito, y que por su gravedad haya afectado la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, (…), en razón de que: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos’. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de SUPERVISOR del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del estado Cojedes (IACPEC), con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 26 de abril de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Daniel Bocaney, asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes; y visto que el Juzgado declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto contra dicho Instituto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo supra citado se colige que será objeto de revisión la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que es contraria a los intereses del estado Cojedes, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 004/2014, de fecha 7 de abril de 2014, notificada en fecha 26 de diciembre de 2014, mediante oficio S/N de fecha 8 de abril de 2014, la restitución del querellante al puesto de Supervisor, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, el pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso al ciudadano Néstor Daniel Bocaney, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció que “(…) el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento (sic) su decisión en normas que no se encuadran y no pueden ser aplicadas al caso en concreto, en virtud que, para que se pueda aplicar la causal de destitución preceptuada en el ordinal 2 (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es necesario que los hechos que originan el procedimiento, hayan sido consecuencia de un hecho delictivo, es decir pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito, y que por su gravedad haya afectado la credibilidad y responsabilidad de la función policial, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina, en razón de que: los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos”.
En este sentido, el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cualquier acto delictivo realizado por un funcionario policial, ya sea de forma voluntaria, por negligencia o impericia, el cual resulte en la afectación del servicio de policía, así como la respetabilidad de la función policial, se constituye en una causal de destitución del funcionario involucrado.
En este sentido debe de indicar esta Alzada que, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado por un actuar digno, leal, eficaz, responsable, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial, pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad, la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos. [Vid. Sentencia N° 2014-0225, de fecha 13 de febrero de 2014, caso: Robert Pedro Arrioja Rivero, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
Así mismo, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente principal y expediente administrativo, que se atribuyó al accionante que “(…) el día 05 (sic) de Septiembre (sic) de 2013, motivado a que la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario (comisionada) (…) mediante acta manifestó que encontrándose en la Oficina de Custodia y Traslado solicito (sic) el total de boletas de traslado que tuvieran hasta la fecha en esa Oficina con la finalidad de clasificarlas, depurarlas y coordinar los traslados, en virtud de ello le entregaron noventa y un (91) boletas e igualmente reitero (sic) que el SUPERVISOR (IACPEC)NESTOR BOCANEY, le manifestó que las mismas eran todas las que tenían, pero aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en una gaveta observó una gran cantidad de boletas originales de traslado interpenales de diferentes fechas y se requería tramitar, procediendo a contarlas dando un total de ciento noventa y un (191) boletas de traslado y de reingreso a diferentes penales del país (…) por lo que esa representación solicitó al Director General (…) se iniciara una investigación a los funcionarios encargados de dicho departamento, a los fines de esclarecer las responsabilidades a que hubiera lugar”.
En este contexto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal y administrativo, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 11 al folio 16 del expediente principal, copia simple de oficio S/N de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual se le notificó al querellante del contenido de la Providencia Administrativa N° 004-2014 de fecha 7 de abril de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del estado Cojedes.
-Cursa del folio 17 al 23 del expediente principal, formulación de cargos al ciudadano Nestor Bocaney, de fecha 8 de enero de 2014.
-Riela del folio 8 al 10 del expediente administrativo, copia certificada de Acta de visita ordinaria de inspección de fecha 5 de septiembre de 2013, realizada por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional (comisionada) y un Asistente Legal III, Adscritos a la Fiscalía Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario.
-Del folio 182 al 183 del expediente administrativo, cursa copia certificada de acta de entrevista realizada al hoy querellante en fecha 2 de diciembre de 2013, en que se observa lo siguiente:
“ (…Omisis…)
02.-PREGUNTA/ ¿Diga usted, en algún momento el jefe de Brigada de custodia y traslado le hizo entrega efectiva de las ciento noventa y un boletas de traslado que supuestamente encontró engavetada la fiscal 72 en uno de los archivos de la oficina del reten general? CONTESTO (sic): No. 03.-PREGUNTA/ ¿Diga usted, tenía conocimiento que estas boletas de traslado se encontraban en la gaveta de uno de los archivos de la oficina del reten general? CONTESTO (sic): No. 04 PREGUNTA/ ¿Diga usted, sabia (sic) que estas boletas de traslado eran de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto? CONTESTO (sic): No porque yo no manejaba esa estadística y control de llagadas y salidas de las boletas de traslado solo procesaba las que se me entregaban a la hora de la salida de cada traslado que realizaba personalmente. 05.- PREGUNTA/ ¿Diga usted, que cantidad de boletas de traslado le hizo a la fiscal 72 para el momento que esta se las solicito (sic)? CONTESTO (sic): Solo noventa y uno que me las entrego (sic) el jefe de Brigada de custodia y traslado para darle fiel cumplimiento a los mismos. (…)”.
-Cursa del folio 201 al 207 del expediente administrativo, copia certificada de formulación de cargos, de fecha 8 de enero de 2014, al hoy querellante, del cual se observa lo siguiente:
“ (…Omisis…)
(…) el hecho de haber actuado de forma negligente o imprudente en la prestación del servicio policial pone en riesgo la respetabilidad u credibilidad de la función policial. Es importante señalar que la jurisprudencia ha sido recurrente al indicar que la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público , dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionado con destitución.
En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal (sic) destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 Son causales de la medida de destitución la siguiente. numeral 2 ‘Omisis’ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”.
-Cursa del folio 233 al 299 del expediente administrativo, copia certificada de Proyecto de Recomendación relacionado al expediente administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, del cual se observa lo siguiente;
“PRIMERO: NO PROCEDENTE, la destitución de los funcionarios policiales: (…) supervisor (IACPEC) Néstor Bocaney (…) ya que el comportamiento de los funcionarios policiales, puedo (sic) evidenciar en la Formulación de Cargos, no se encuadró correctamente dentro de los supuestos causales (sic) de destitución establecidos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
-Al folio 302 del expediente administrativo, riela copia certificada de S/N, de fecha 17 de marzo de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Cojedes y dirigido a la Consultoría Jurídica, en el cual niega el Proyecto de Recomendación de la averiguación administrativa instruida contra el querellante y solicita que sea presentado un nuevo proyecto de recomendación.
-Del folio 303 al 315 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Proyecto de Recomendación relacionado al expediente administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, del cual se observa lo siguiente:
“(…) esta Consultoría Jurídica considera que aun cuando la conducta de estos funcionarios, no conllevo (sic) a la apertura de un procedimiento penal por parte del Ministerio Público. La Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda 72° a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario (comisionada) (…) fue la funcionaria investida de autoridad, quien realizó el hallazgo de las ciento noventa y un (191) boletas entre originales y copias de traslados interpenales de diferentes fechas y según consta en acta levantada por la representación fiscal y firmada por funcionarios presentes, solicitándole en el mismo acto al (…) Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, INICIE UNA INVESTIGACIÓN a los funcionarios encargados de dicho departamento a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar. Demostrándose así, que estos funcionarios incurrieron en el delito de retardo procesal a lo cual se vio afectada la prestación del servicio policial (…)
(…Omissis…)
PRIMERO: PROCEDENTE, la destitución de los funcionarios policiales: (…) supervisor (IACPEC) Néstor Bocaney (…) ya que la conducta de estos funcionarios policiales, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos causales, establecidos en el Artículo 97, numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Policial (…)”. [Subrayado del original].
-Cursa del folio 57 al 59 del expediente judicial, copia de acta N° 06 de fecha 31 de marzo de 2014, del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), en el cual declararon procedente la destitución del Supervisor Néstor Bocaney.
De las documentales parcialmente transcritas se evidencia que se instruyó un procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Néstor Bocaney, por cuanto, presuntamente la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario “(…) en una gaveta observó una gran cantidad de boletas originales de traslado interpenales de diferentes fechas y se requería tramitar (…) dando un total de ciento noventa y un (191) boletas de traslado y de reingreso a diferentes penales del país (…)”, que posterior al ser sustanciado dicho procedimiento disciplinario resultó su destitución del cargo de Supervisor, por encontrar el Ente querellado, que su conducta se encuentra incursa en las causales de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Así mismo, se observa que durante el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, recomienda como “NO PROCEDENTE” la destitución del funcionario policial, por considerar que la formulación de cargos no se encuadró correctamente en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial; proyecto que contrariamente fue negado por el Consejo Disciplinario del instituto querellado, solicitando un nuevo proyecto de recomendación.
Posteriormente, dicha consultoría jurídica emite nuevo proyecto de recomendación, mediante el cual expresa que aún cuando la conducta del funcionario no conllevó a la apertura de un procedimiento penal por parte del Ministerio Público, dicho instituto concluyó que la conducta del querellante encuadra en el delito de retardo procesal por tanto es viable la destitución.
En este orden de ideas se observa que el Tribunal a quo determinó que al accionante, le correspondía la aplicación de la sanción de amonestación escrita, ya que la medida de destitución aplicada en el caso de marras fue desproporcionada, por cuanto, la administración encuadró el comportamiento del funcionario en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “(…) que alude a un hecho delictivo, es decir enmarcaron una falta administrativa a un comportamiento incompatible a los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario y que por su gravedad afectaba la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”, entonces, consecuentemente decidió la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 004-2014 de fecha 7 de abril de 2014, ordenando su reincorporación.
Ahora bien, de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 26 de abril de 2016, se evidencia que no le fueron violados derechos fundamentales al accionante, de la misma manera que esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto, de los autos que conforman el expediente judicial, se desprende que la causal de destitución aplicada al accionante en sede administrativa no encuadra con la presunta conducta ejercida por el ciudadano Néstor Bocaney, puesto que le fue imputada la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, no evidenciándose de autos tal situación específica, es decir la existencia de un hecho delictivo, ni la existencia de procedimiento en sede penal que pudiere convalidar la existencia ó comisión de un hecho delictivo.
Aunado al hecho que durante el curso del procedimiento en sede administrativa la consultoría jurídica del instituto querellado en su proyecto de recomendación expresó, que dicha causal de destitución [comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial], fue encuadrada incorrectamente en el caso concreto, estando el Instituto querellado en la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria menos gravosa para la conducta del funcionario policial; contradiciéndose posteriormente en nuevo proyecto de recomendación al indicar, que aun cuando dicha conducta no fue objeto de la instrucción de un procedimiento penal, se está en presencia del delito de retardo procesal; viciando invariablemente el acto administrativo de falso supuesto de derecho; por cuanto, si bien es cierto que queda perfectamente demostrado que se materializó el hecho como el mismo accionante reconoce en el acta de entrevista realizada, no se evidencia fundamento que avalará la comisión del ilícito presuntamente cometido o la instrucción del procedimiento penal, que pudiera avalarlo encuadrado de forma errónea la causal de destitución en el caso.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Bocaney debidamente asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, en el cual se decidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 004/2014 de fecha 7 de abril de 2014, se ordenó su reincorporación al cargo de Supervisor o a otro de igual jerarquía con la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, desde el momento de su destitución en fecha 26 de diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de abril de 2016 mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR BOCANEY debidamente asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares contra INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-Y-2016-000105
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.