JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000062
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0317-17 de fecha 18 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ondina De Ong y Edison Crespo Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.568 y 10.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO DE OBRAS SANITAS (I.N.O.S), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ANTECENDENTES
En fecha 12 de agosto de 2014, los abogados Ondina De Ong y Edison Crespo Mogollón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Unitaria de Empleados, Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto de Obras Sanitas (I.N.O.S), interpusieron demanda por abstención, en virtud de la presunta omisión del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en “(…) cumplir los actos que está obligado por ley (…)”, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en fecha 28 de septiembre de 1993 fue suprimido el referido Instituto, estableciéndose que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumiría el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal obrero que ostentara esa condición para el momento de la referida supresión; ello así, expresó que existe un grupo de funcionarios jubilados y pensionados del suprimido Instituto, que al ser transferidos a dicho Ministerio, quienes en diversas oportunidades le han solicitado mediante escrito, la homologación o reajuste de sus jubilaciones, sin obtener respuesta alguna, por lo cual, peticionó: i) El ajuste u homologación de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios jubilados, tomando en cuenta para el ajuste, las variaciones acaecidas desde el año 2007, en los salarios percibidos por los funcionarios activos de dicho Ministerio; y ii) El pago de los montos dejados de pagar a estos funcionarios jubilados por concepto de ajuste u homologación de sus pensiones, calculada desde la fecha en que se realizó el último ajuste u homologación.
Ante lo cual, la referida Sala, mediante decisión N°00263, de fecha 18 de marzo de 2015, se pronunció de la manera siguiente:
“(…) en el caso sub examine se advierte que no obstante la demanda estar catalogada como ‘Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia’ (…), este Máximo Tribunal considera que –con la presente demanda- no se pretende obtener respuesta expresa sobre las peticiones planteadas a través de las diferentes comunicaciones presentadas en sede administrativa.
Muy por el contrario, la parte actora solicita -de manera expresa- se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se ajusten u homologuen ‘las jubilaciones y pensiones de estos funcionarios jubilados (…)’.
Siendo ello así, y tomando en consideración que lo pretendido de manera expresa –frente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda- deriva de la presunta relación de empleo público que existió entre los hoy demandantes y el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y dado que la materia funcionarial reviste un contencioso especial cuya reclamación se constituye por la querella funcionarial, esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer del caso de autos y declina la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al reajuste de la pensión de jubilación, con el consecuente pago de la diferencia adeudada.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado a quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Del reajuste de la pensión de jubilación
Respecto a ello, la parte actora en su escrito libelar solicitó que se ordenara al organismo querellado, el cual asumió el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero, en virtud de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), para que el dicho órgano ajustara u homologara las jubilaciones y pensiones de un grupo de los funcionarios jubilados del suprimido instituto, tomando en cuenta para dicho ajuste, las variaciones acaecidas desde el año 2007, en los salarios percibidos por los funcionarios activos de dicho Ministerio.
Por su parte, el Juzgado a quo en la sentencia consultada declaró: “(…) siendo que la parte querellante peticiona que se tome en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2007 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en los cargos de alto nivel y de confianza, y siendo que tal pensión no había sido reajustada de acuerdo a lo establecido constitucional y legalmente como se hizo referencia en líneas precedentes, (…) resulta forzoso para esta (sic) jurisdicente, declarar procedente dicho reajuste de pensión de jubilación con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo del cargo desempeñado por cada uno de los querellantes desde el año 2007, con el consecuente pago de la diferencia adeudada (…), para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal (…)”.
De lo anterior, resulta oportuno destacar lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”.
Dentro de ese contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, establece que:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (...)”.
De las normas precedentemente trascritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En ese sentido, dicha facultad más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien, determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte pasar a revisar las actas que componen el presente expediente, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste, ello asó, se observa lo siguiente:
-Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, contentiva de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitas (I.N.O.S), y de la cual se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumiría el pago de las jubilaciones, pensiones, y demás derechos del personal empleado y obrero del instituto suprimido, que ostentara esa condición para el momento de dicha supresión (vid., folio 31 al 33).
-Nómina del personal jubilado del suprimido Instituto, de fecha 1 de enero 2014, de la cual se desprende los funcionarios jubilados, el cargo que ostentaban, el monto de la jubilación y su respectivo porcentaje (vid., folio 34).
-Comunicaciones de fechas 1 de agosto de 2008, 31 de marzo y 28 de abril de 2009, dirigidas a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, de las cuales se deprende la solicitud de los representantes de la Asociación Unitaria de Empleados, Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), para que el referido Ministerio procediera al reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios jubilados (vid., folio 35 al 40).
-Comunicaciones de fechas 23 de mayo de 2011, 8 de febrero de 2012 y 27 de noviembre de 2013, dirigidas a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de las cuales se deprende la solicitud de los representantes de la Asociación Unitaria de Empleados, Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), para que el referido ministerio procediera al reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios jubilados (vid., folio 41 al 50).
-Relación de fecha 25 de mayo de 2014, contentiva de la política interna para el ajuste en la remuneración del personal de Alto Nivel, de Confianza y no clasificado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se desprende la remuneración percibida en ese momento por los funcionarios activos del referido Ministerio y la propuesta planteada para el incremento de sus remuneraciones (vid., folio 51 y 52).
-Punto de cuenta, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 24 de septiembre de 2004, a la Ministra del referido Ministerio, del cual se desprende que en fecha 27 de octubre de 2004, la misma aprobó el ajuste en los monto de las jubilaciones “(…) al personal adscrito al M.A.R.N (sic) (…)”.
Visto el análisis precedente, se observa que si bien a través de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, se autorizó al ejecutivo nacional para la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitas (I.N.O.S), no es menos cierto que las obligaciones derivadas del personal jubilado fueron asumidas por el Ministerio del Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Sin embargo, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna, la cual permita determinar que el órgano querellado haya realizado el respectivo ajuste al monto de la jubilación de pensión a los funcionarios jubilados del suprimido Instituto, por lo cual en observancia a que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional, y por cuanto, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la escala salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, esta Corte, concuerda con lo decido por el Juzgado a quo al ordenar que el órgano querellado procediera a reajustar el monto de las pensiones de jubilación de los funcionarios jubilados del Instituto suprimido, tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando los funcionarios al ser jubilados o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación. Así se declara.
Ahora bien, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 12 de mayo de 2014; en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, distinta a la forma acordada por el Juzgado a quo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2017-000062
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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