JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000046
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.337, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA, S.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 34, Tomo 132-A, contra el acto administrativo N° PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° PRE/VAD/GISE/2014 Nro. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte recibió el expediente respectivo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2015, una vez celebrada la respectiva audiencia de juicio, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo estatuido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2015, una vez vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2015, se dejó constancia mediante auto que se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, interpuso demanda de nulidad de conformidad con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “[…] [d]e conformidad con lo previsto en los artículos: 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 18 párrafos: 2 y 19 y artículo 21 Párrafo: 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro para interponer formalmente el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO [sic] emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior, bajo el N°. PRE-CJ-025033, de fecha: 07 [sic] de agosto de 2.014 [sic] […], correspondiente al acto administrativo mediante el cual dicha oficina pública declara extemporánea [sic] el Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335 […] en vista que dicha decisión viola el principio de la legalidad al no tomar en cuenta el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el ordenamiento jurídico vigente y más aun habiendo alegado la recurrente al momento de ejercer el recurso de reconsideración sobre la solicitud de divisas que hizo la sociedad mercantil Productos Pisicolas Propisca, S.A., que la misma correspondía a un requerimiento por causa de utilidad pública y de seguridad alimentaria, violando leyes expresamente consagradas al respecto en nuestra Constitución Nacional, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] Productos Piscícolas Propisca, S.A., [sic] produce y manufactura conservas de pescado enlatados que procesa en sus plantas industriales ubicadas en la Ensenada de Guatapanare, municipio [sic] Bermúdez, del estado: Sucre y en la población de Chacopata, jurisdicción del municipio [sic] Maricuare [sic] del Estado [sic] Sucre, cuya [sic] producto final se comercializa en el país bajo las marcas: EVEBA, EL CORSARIO, EL NORTEÑO y Otras [sic], que se han convertido en productos de consumo masivo, que han estado en el paladar de los venezolanos por más de cuarenta años y que con el propósito de aumentar la producción para satisfacer la demanda interna y diversificar la producción de conservas de pescado para el consumo humano, mi representada requirió la adjudicación de divisas para la compra de una maquina [sic] empacadora de Atun [sic] Tunipack 300 (formato 307-084) para el cerrado de las latas de conservas de pescado, por lo cual requirió mediante solicitud N° 6566691 al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que le adjudicara un monto de: OCHOSCIENTOS [sic] SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS (€: 871.200,00) [sic] para la adquisición de una cerradora de latas, ofrecida por la empresa: Casa Blanca, S.A, ubicada en la Ciudad de Panamá, donde mi representada a los fines de comprobar su pretensión consignó los siguientes documentos: 1.- Planillas de Solicitud RUSAD 004 y 005 N 8747335 (Folio 5-6); 2.- Declaración y Acta de verificación de Mercancías N°8947335-1 (Folio 8); 3.- Copia de la factura comercial definitiva N° 03-01-E012 de fecha: 10/10/2008 (Folio: 12); 4.- Copia del Documento de Transporte N° MSCUV1196949; 5.- Copia de los Documentos de Nacionalización 15220 Declaración Andina del Valor (DAV) N° 0124362, Forma 00086: 0901015220, Notificación de Pago al SENIAT [sic] por concepto de tasa por Servicios Aduaneros (Depósito Bancario) N° 361406003 […]”.
Enfatizó, que “[…] al salir al mercado [sus] productos llegarían al consumidor ofreciendo un alimento de alto contenido nutricional y asequible a cualquier estrato poblacional y que por tal razón la solicitud hecha por mi representada para la obtención de divisas se correspondía a un proyecto de interés público para la compra de maquinaria que impulsaría la intención de Productos Pisícolas Propisca, S.A., de aumentar la productividad y abastecer a todas las familias venezolanas para contribuir en su proceso de alimentación sana y nutricional para el venezolano. […]” . [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el domicilio de [su] representada […] se recibió en fecha: 2 de julio del 2.014 [sic], el Acto Administrativo PRE/VAD/GISE2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, o sea, que dicha notificación se hizo en físico en el domicilio de mi representada y no fue por medios electrónicos, conforme al cual la notificación del acto administrativo por parte de la Administración Cambiaria se realizó válidamente el día: 2 de julio de 2.014 [sic] que es el monto donde arrancan los términos para ejercer los recurso [sic] a que hubiere lugar ya que nunca es el día del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic], como así o quiere hacer ver el ente cambiario y tal es así que el Gerente de Planta, ciudadano: Khalil Khalil le envió escaneado desde su correo electrónico […] al ciudadano: Khaled Khalil en su condición de presidente de la empresa: Productos Pisicolas Propisca, en la sede administrativa en Caracas a su correo electrónico […] dicho acto administrativo […] Vale decir que la constancia del recibo de la comunicación está en poder del ente cambiario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] [s]eguidamente intent[ó] revertir tal decisión mediante el respectivo Recurso de Reconsideración donde refut[ó] las bases legales en donde se fundamenta el acto recurrido para negarle a mi representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, basado en la información que le suministra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rechaza el valor de la transacción, sustentado en el acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y se solicitó se decretase la nulidad absoluta del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014, No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] con todas sus consecuencias por ser estas desacertadas y que se procediese al Restablecimiento de la Situación Jurídica Lesionada por dicho acto administrativo, autorizando la liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335 a los fines de que mi representada con miras a aumentar la manufactura de conservas de pescado para satisfacer la demanda interna y acrecentar la producción por la adquisición de la maquinaria especializada para el enlatado de [sus] productos, cuyas maquinarias únicamente fabricadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela requiere la adjudicación de divisas, pero de alguna manera el ente a cargo de autorizar las divisas en Venezuela haciendo caso omiso a las leyes y principios de ley dictó el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “[…] [e]n el caso que nos ocupa, se observa que el ente cambiario se empeña en todo el acto administrativo únicamente, en que el solicitante no cumplió con los lapsos de ley pero no certifica los lapsos ocurridos en el procedimiento administrativo para poder motivar y declarar extemporáneo el recurso jerárquico y el motivo de la solicitud solo fue analizada cuando declara lo siguiente: ‘Por lo expuesto se observa que la decisión aquí impugnada fue adoptada conforme a derecho…’, lo cual nada analiza la solicitud, no hace ningún análisis de dicha petición y verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regular el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] habiendo sido declarada la extemporaneidad del recurso correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada; se conculca a mi representada el derecho a obtener pronta respuesta a sus peticiones siendo denegatoria de justicia por no tomar en cuenta el ordenamiento jurídico vigente basándose en premisas que no se ajustan al derecho […]”.
Puntualizó, que “[…] siendo el acto administrativo cuya nulidad se solicita no refleja en forma alguna si el presidente de la [sic] Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien suscribe el acto administrativo, no valoró los hechos y alegatos esgrimidos en cuanto la necesidad de ingresar maquinaria moderna para la industria venezolana y el hecho evidente de los productos de necesidad alimentaria que ello involucra, sino que al contrario acordó declarar la EXTEMPORANEIDAD [sic] del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8947335, lesionando no solo un derecho particular por la aplicación de una figura procedimental administrativa ante la supuesta extemporaneidad del procedimiento sin siquiera hacer un computo [sic] de los días que transcurrieron desde la notificación del acto administrativo y sin aplicar en buena apreciación el carácter de interés público además que viola principios constitucionales y legales, sin que se denote siquiera de la instrucción del expediente que hubiese tomado en cuenta el interés público obligatorio que pudiera servir de base para una Resolución Motivada que vendría a ser el sustento jurídico de la pretendida perención [todo lo cual viola el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el Acto Administrativo recurrido se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido ya que en ninguna forma se hace pronunciamiento alguno del procedimiento seguido señalando simplemente que procede de conformidad con los artículos: 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin haber cumplido con las formalidades legales de carácter sustancial y esencial para la determinación de todas las circunstancias alegadas en cumplimiento a mi derecho al debido proceso. […]”.
Verificó, que “[…] es un hecho cierto que lo que involucra la declaración del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 6566691, para la adquisición de maquinarias y equipos que permitieran la ampliación de las plantas industriales para la producción de conservas de pescado, lesiona no solo un derecho particular sino colectivo por el carácter de interés público que reviste la soberanía alimentaria en violación a principios constitucionales y legales, en detrimento al desarrollo de la soberanía alimentaria, por tal razón el acto administrativo que declara la extemporaneidad del procedimiento para la adquisición de divisas para la compra de maquinaria para la producción de alimentos debe declararse nula de toda nulidad por inconstitucionalidad por violar lo contenido en el artículo: 305 de la Constitución Nacional. […]”.
Denunció, que “[…] los derechos de mi representada resultaron vulnerados por cuanto se obvió la instrucción de un procedimiento que pudiere otorgarle el derecho a ese ‘… DEBIDO PROCESO…’ [sic] a que alude [el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], sino por el contrario de manera arbitraria se procedió en una terminología jurídica inadecuada a declarar ‘EXTEMPORÁNEO’ [sic] el procedimiento que legalmente fue interpuesto para la Adquisición de Divisas, esta circunstancia clara encuadra a la perfección en los supuestos de hecho de la norma constitucional denunciada como violada, que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicho acuerdo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] [a]demás de las trasgresiones indicadas […] existe ‘ausencia total y absoluta’ de procedimiento para declarar el acto de ‘…extemporáneo…’, que a la par de viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa su garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capítulo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…][d]e conformidad con lo establecido en los artículos: 25, ordinal: 3°, del artículo: 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo: 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido se dicte sentencia DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA [sic] del acto administrativo contenidos [sic] en el acto administrativo N°: PRE-CJ-025033, de fecha: 07 [sic] de agosto de 2.014 [sic] emanado de la [sic] Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por tratarse de un ACTO IRRITO [sic], violatorio de las disposiciones legales y constitucionales enunciadas supra […] [y se] ordene proseguir al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la Solicitud No. 8947335 para la Adquisición de Divisas para la adquisición de maquinarias para el procesamiento y fabricación de alimentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] [s]i bien el artículo [66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] confiere a la Administración la potestad discrecional de decidir la continuación en la tramitación del procedimiento aún cuando haya operado el desistimiento o la perención, es precisamente en ejercicio de tal potestad que la Administración podrá decidir si existen razones justificadas que convengan al interés general, y que ameriten la continuación del procedimiento, lo que no verificó la Administración en el presente caso, ya que a pesar del argumento esgrimido por la parte recurrente al expresar que se trataba de garantizar la seguridad alimentaria, para CENCOEX [sic] el incumplimiento en el lapso para la interposición del recurso de reconsideración causó la declaratoria de extemporaneidad del mismo, la cual no se subsana por el argumento alegado por la empresa recurrente, pues esto conllevaría una subversión del procedimiento, cuya decisión le corresponde al ente recurrido en ejercicio de su potestad discrecional y en su función fiscalizadora del sistema cambiario en cuanto a la asignación oportuna y correcto uso de las divisas asignadas a los usuarios, resultando improcedente tal denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] [i]nvocan la prescindencia total y absoluta del procedimiento para la declaratoria de perención del procedimiento de solicitud de adjudicación de divisas [empero] la propia [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] es clara al establecer los lapsos para la interposición del recurso de reconsideración, justamente en el marco del procedimiento en el que se produce el acto administrativo, otorgándole así la oportunidad al administrado de exponer mediante ese escrito las razones por las cuales solicita de la Administración la revisión de la decisión y la reconsideración de la misma, por lo que no se trata de un procedimiento ajeno al que origina la resolución que amerite un pronunciamiento especial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delineó, que “[…] [e]n el acto administrativo signado con el N° PRE-CJ-025033 de fecha 07 de agosto de 2014, CENCOEX [sic], luego de hacer una serie de consideraciones sobre los extremos que debe cumplir todo recurso, de conformidad con los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a declarar la extemporaneidad del recurso, en este sentido procede señalar que el artículo 94 de la ley in comento dispone que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Confirmó, que “[…] la propia Administración Cambiaria pudo comprobar que frente al acto primigenio de fecha 12 de mayo de 2014, no fue sino hasta el 22 de julio de ese mismo año, cuando interpuso el recurso de reconsideración, habiendo transcurrido sobradamente el lapso establecido por la ley para interponer el mencionado recurso, lo que condujo a la declaratoria de extemporaneidad del mismo, ello en el marco del procedimiento previsto por la ley, debiendo desestimarse tal argumento. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “[…] de la revisión de las documentales cursantes en el expediente, se constata que el acto administrativo N° PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas al corroborar una inconsistencia o disparidad entre el valor de la mercancía a importar expresado por la empresa recurrente en la solicitud de AAD [sic] presentada por ante CENCOEX [sic] y la señalada en la Declaración Unica [sic] de Aduanas, lo que condujo a la Administración Cambiaria a negar la solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] para el Ministerio Público existen dos situaciones que deben distinguirse, toda vez que por una parte el ente recurrido al con.trastar [sic] las documentales que acompañan la solicitud con la información suministrada por el SENIAT [sic] pudo verificar una inconsistencia representada en el sobreprecio del bien a importar, lo que condujo a declarar la negativa de autorización para la solicitud de liquidación de divisas, y por otra parte frente a dicha negativa la empresa recurrente interpuso un recurso declarado extemporáneo por las razones ya expuestas, tal declaratoria, en criterio de este Organismo, se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia, pues efectivamente el mencionado recurso fue presentado cuando ya había excedido el lapso para interponerlo, sin que la seguridad y soberanía alimentaria invocada por la parte recurrente pueda eximirlo de cumplir con claridad con los requisitos que exige la ley para la tramitación de tales recursos. […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A. [sic] contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° PRE-CJ-025033, de fecha 07 [sic] de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, debe ser declarada SIN LUGAR […]”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Estableció, que “[…] en fecha: 11/02/2.015 [sic] mi representada interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo, debido que busca le sea restablecido el derecho que tiene conforme al principio de legalidad que el ente público, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), analice y decida el fondo de los planteamientos que ejerció válidamente la empresa: Productos Pisicolas Propisca, S.A. [sic], en el Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 Nro. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] donde el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335 […] y siendo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) prefiere evadir los alegatos interpuestos por mi representada en el recurso jerárquico, habida cuenta que el acto administrativo recurrido en ningún momento analiza las defensas esgrimidas por la solicitante sino que se va por la tangente [sic] en declarar la extemporaneidad del Recurso de Reconsideración de fecha: 22 de julio de 2.014 [sic] que ejerció mi representada en contra del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 Nro. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] en vista que dicha decisión viola el principio de la legalidad siendo que el acto administrativo procede contra el ordenamiento jurídico vigente, donde obstinadamente el ente cambiario se pronuncia únicamente con respecto a la forma en que se llevó el procedimiento, aseverando que el solicitante no cumplió con los lapsos de ley, pero que en ningún momento ellos certifican los lapsos ocurridos para así poder motivar y declarar extemporáneo el recurso jerárquico y sobre el motivo de la solicitud no hace ningún análisis, ni verifica la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición conforme al artículo: 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Agregó, que “[…] habiendo sido declarada la extemporaneidad del recurso correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas; se le conculca a mi representada el derecho de obtener la debida respuesta a sus peticiones, ya que siendo denegatoria por razones adjetivas sin que el acto mismo cumpla con los elementos de motivación para tomar tal decisión hace que el acto este sustentado en falsos supuestos que no se ajustan al derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “[…] [e]n fecha: 02 [sic] de julio de 2.014 [sic] se recibió válidamente una notificación en el domicilio de mi representada, […] sobre el Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, haciendo expresamente la salvedad que conforme al artículo: 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el notificado podría interponer el respectivo Recurso de Reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de 15 días hábiles siguientes al recibo de la respectiva notificación y siendo que dicha notificación se hizo en físico en el domicilio de mi representada y no por medios electrónicos, conforme al cual la notificación del acto administrativo por parte de la Administración Cambiaria se realizó específicamente el día: 2 de julio de 2.014 [sic] que es el momento donde arrancan los términos para ejercer los recurso [sic] a que hubiere lugar ya que nunca es el día del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE2014 No. 000237 que en este caso es de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] como así quiere hacerlo ver el ente cambiario y tal es así que el Gerente de Planta, ciudadano: Khalil Khalil desde su correo electrónico […] le envió escaneado al ciudadano: Khaled Khalil, en su condición de Presidente de la empresa : Productos Piscicolas Propisca, S.A., en la sede administrativa en Caracas a su correo electrónico […], dicho acto administrativo […] Vale decir que la constancia del recibo de la comunicación está en poder del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha: 22 de julio de 2.014 [sic] o sea catorce (14) días hábiles después de recibida la notificación por parte de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mi representada: Productos Pisicolas Propisca, S.A. [sic], en sus tiempos legales ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, recibido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) donde refut[ó] las bases legases en que se fundamentó el acto recurrido para negarle a mi representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, lo cual consta del respectivo recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificó, que “[…] en fecha: 27 de agosto de 2.014 [sic] hora: 9:30 [sic] se recibió notificación mediante correo electrónico emanado de: notificacionescj@cadivi.gov.ve, [del] contenido del ACTO ADMINISTRATIVO N°: PRE-CJ-025033, de fecha: 07 [sic] de agosto de 2.014 [sic] emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […] correspondiente a la declaración de extemporaneidad del Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [sic] que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] mi representada en su recurso de nulidad opone contra la decisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el contenido del artículo: 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a la perención cuando está involucrado el Interés Público […]”.
Resaltó, que “[…] siendo que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es denegatoria de justicia puesto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no valora los hechos y alegatos esgrimidos en cuanto la necesidad de ingresar maquinaria moderna para la industria venezolana y el hecho evidente de los productos de necesidad alimentaria que ello involucra, sino que al contrario acordó declarar la EXTEMPORANEIDAD [sic] del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8947335, lesionando no solo un derecho particular por la aplicación de una figura procedimental administrativa ante la supuesta extemporaneidad del procedimiento sin siquiera hacer un computo [sic] de los días que transcurrieron desde la notificación del acto administrativo y sin aplicar en buena apreciación el carácter de interés público además que viola principios constitucionales y legales, si [sic] que se denote siquiera de la instrucción del expediente que hubiese tomado en cuenta el interés público obligatorio que pudiera servir de base para una Resolución Motivada que vendría a ser el sustento jurídico de la pretendida perención. No cabe la menor duda del interés público que conlleva la actividad de producción de alimentos siento desarrollado de manera amplia en el artículo: 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación […]”.
Esgrimió, que “[…] el demandado recurrido [sic] no ha interpuesto alegato ni prueba alguna que contradiga o refute los alegatos que esgrime mi representada, apenas la representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en la audiencia de juicio comento [sic] que mi representada comunicó el acto administrativo por la vía del correo electrónico pero no consigna nada […]”.
Concluyó, que “[…] [t]odos los hechos y los demás alegatos esbozados en el transcurso del proceso han sido probados por mi representado, por el contrario el ente público recurrido no ha probado nada, por lo que en vista de lo antes expuesto, solicit[ó] muy respetuosamente de esta Digna Corte, declare la nulidad del acto recurrido por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de febrero de 2015, en la oportunidad de interposición del libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante produjo el siguiente acervo probatorio, en calidad de instrumentos fundamentales:
1- Anexo marcado “X” Copia Simple del Acto Administrativo signado bajo el número PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que declara extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto correspondiente a la solicitud de divisas No. 8947335. (Folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
2- Anexo marcado “H” Copia Simple del Acto Administrativo signado bajo el número PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), vinculada a la solicitud de divisas No. 8947335. (Folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
3- Anexo marcado “W” Copia Simple de la Notificación Electrónica del Acto Administrativo signado bajo el número PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que declara extemporáneo el recurso jerárquico correspondiente a la solicitud de divisas No. 8947335. (Folios 18 al 19 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
4- Anexo marcado “Z” Copia Simple del correo electrónico de fecha 2 de julio de 2014 del ciudadano Khalil Khalil, al ciudadano Khaled Khalil, en su condición de presidente de la empresa Productos Piscicolas Propisca, S.A., de la notificación del acto administrativo emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo el número PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), vinculada a la solicitud de divisas No. 8947335. (Folios 20 al 21 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
5- Anexo marcado “Y” Original del Instrumento Poder suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (Folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
6- Anexo marcado “R” Original del Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la Sociedad Mercantil Productos Pisicolas Propisca, S.A. de fecha 15 de septiembre de 2014 (Folio 26 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la demanda de nulidad
Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir el asunto planteado, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la demanda de nulidad que aquí se decide, se circunscribe a la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo N° PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), aunado a la orden de continuación de la Solicitud para la Adquisición de Divisas, signada por el número 8947335, atinente a la compra de maquinarias para el procesamiento y fabricación de alimentos a favor de la sociedad mercantil demandante.
Sin embargo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se debe anotar que el ciudadano Pedro Alexander González Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.890, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de informes en fecha 4 de agosto de 2015; empero, como el lapso para su presentación, establecido según auto de fecha 17 de junio de 2015 (Vid. Folio 73 del expediente) se encontraba vencido para el 7 de julio de 2015 (Vid. Folio 95 del expediente), se concluye la extemporaneidad de su presentación, por lo cual el mismo no será considerado. Así se establece.
Ahora bien, para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte demandante alegó los siguientes vicios y transgresiones: violación al debido proceso y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del fondo del asunto
Ahora bien, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, de acuerdo con los vicios y trasgresiones alegados. En razón de ello, se aprecia lo siguiente:
De la violación al debido proceso
La representación judicial de la parte demandante alegó la violación al debido proceso por cuanto “[…] se obvió la instrucción de un procedimiento que pudiere otorgarle el derecho a ese ‘… DEBIDO PROCESO…’ [sic] a que alude [el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna], [pues] de manera arbitraria se […] declar[ó] ‘EXTEMPORÁNEO’ [sic] el procedimiento […] interpuesto [además que] el acto administrativo […] no valoró los hechos y alegatos esgrimidos en cuanto la necesidad de ingresar maquinaria moderna para la industria venezolana y el hecho evidente de los productos de necesidad alimentaria que ello involucra [según el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […]”.[Corchetes de esta Corte].
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
Ahora bien, vale precisar que la representación judicial de la parte demandante expuso dos motivos que materializaron, a su decir, la violación al debido proceso: I- Se omitió instaurar un debido proceso de acuerdo con el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución, cuestión que condujo a declarar arbitrariamente extemporánea la interposición del Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2.014, y II- La falta de valoración adecuada del interés público involucrado en la necesidad de ingresar maquinaria moderna para resguardar la soberanía alimentaria, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, a pesar que estos dos argumentos se encuentran directamente relacionados, esta Corte a fin de propender a una mejor comprensión de la presente sentencia, se pronunciará sobre los mismos de forma separada:
De la arbitrariedad en la declaración de extemporaneidad del Recurso de Reconsideración interpuesto:
A tenor del argumento expuesto, esta Corte a propósito de proveer certeramente con relación al mismo, juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al recurso de reconsideración, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa a texto seguido que:
“Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo precitado, se deduce que el recurso de reconsideración podrá interponerse contra todo acto administrativo de carácter particular dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, ante el mismo funcionario que lo dictó y si no pone fin a la vía administrativa, deberá ser decidido dentro de los 15 días siguientes a su recibo, razón por la cual no podrá interponerse nuevamente dicho recurso.
A los folios 20 al 21 del expediente judicial, consta marcado “Z”, copia simple no impugnada por la contraparte, del Correo Electrónico de fecha 2 de julio de 2014 a las 12:33 a.m., enviado a la dirección electrónica khalil.khalil@eveba.com , en el cual se adjunta un total de cuatro (4) archivos adjuntos, denominados: CADIVI 2370001.jpg 385k, CADIVI 2370002.jpg 423k,CADIVI 2370003.jpg 502k, CADIVI 2370004.jpg 350k, respectivamente, los cuales contienen notificación electrónica del acto administrativo signado con el alfanumérico PRE/VAD/GISE 2014 N° 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335.
A los folios 91 al 94 y vtos. del expediente judicial, consta marcado “A”, original del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de julio de 2014 por el ciudadano Ángel Edecio Casique Ochoa, en su carácter de apoderado judicial y administrativo de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca S.A., dirigido al Dr. Alejandro Fleming Cabrera, en su condición de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y recibido en la misma fecha por la Coordinación de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En conclusión, se observa que el lapso transcurrido entre la notificación del acto administrativo, signado con alfanumérico PRE/VAD/GISE 2014 N° 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335, en fecha 2 de julio de 2014, exclusive, y la interposición del recurso de reconsideración de dicho acto administrativo, en fecha 22 de julio de 2014, es de 20 días siguientes, razón por la cual mal puede calificarse de arbitraria la declaración de extemporaneidad realizada por el órgano competente, máxime cuando el debido proceso reclamado devino de la aplicación de la disposición normativa correspondiente. Así se establece.
De la falta de valoración adecuada del interés público involucrado, de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Empero, aún cuando el recurso de reconsideración interpuesto se encontrase extemporáneo, la representación judicial de la parte demandante arguye que debido al interés público involucrado en el caso sub judice y su falta de valoración adecuada por el órgano administrativo, se hace necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto al aludido recurso y, en consecuencia, la continuación del Procedimiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculado con la solicitud No. 8947335, conforme a lo precisado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece textualmente, lo siguiente:
“Artículo 66.- No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende que aún si fuese declarado el desistimiento o la perención de un determinado procedimiento administrativo en curso, la administración podrá acordar la continuación de su tramitación, si existen a su juicio razones de interés público que lo justifiquen.
Consiguientemente, se hace necesario determinar si, en efecto, en el caso que nos ocupa existe un interés público manifiesto que haga nugatoria la declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración por vía de la existencia de una excepción legalmente establecida, dado que en tal escenario, la consecuencia jurídica producto de la voluntad del legislador especial, es la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión.
Determinado lo anterior, es menester indicar que la premisa implícita sobre la cual la parte demandante pretende sustentar su argumento es que en todos y cada uno de los casos en que se solicite al órgano competente la autorización para la liquidación de divisas en razón de la importación de maquinaria industrial atinente a la producción alimentaria, razones de interés público que se circunscriben a la garantía de la soberanía alimentaria, aconsejan que dichas solicitudes no sean negadas, así se configuren categorías jurídicas de ordenamiento procedimental que determinen lo contrario. Se trataría, de la defensa de la soberanía alimentaria como valor absoluto que nunca habrá de ceder frente a otros principios, valores o derechos en pugna.
En suma, se hace imprescindible ponderar si la soberanía alimentaria como valor jurídico y derecho oponible frente al Estado, comporta de suyo con carácter jurídico inexorable que se continúe la tramitación de un procedimiento administrativo que por razones formales de ordenación procedimental, referidas a la declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración, se ha concluido en sede administrativa, es decir, se debe determinar, en el caso concreto, si la norma jurídica contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ostenta un carácter de efectiva derrotabilidad jurídica, frente al artículo 66 ejusdem, motivado a la garantía de la soberanía alimentaria.
En este sentido, los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
(…)
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con los artículos citados, son de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguran la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en la cantidad suficiente a la población y las infraestructuras necesarias en dichas actividades, siendo que tal declaratoria se enmarca dentro de la soberanía agroalimentaria, entendida como el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, mediante la producción local y nacional y la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como delinear la capacidad de autoabastecimiento, basada en la garantía de acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
De lo anterior, se sigue que la determinación de si, en el caso concreto, es predicable la existencia de un interés público que se desprende del derecho a la soberanía agroalimentaria, tal como lo ha definido el legislador en el marco de las normas jurídicas precitadas, va directamente ligado a la posibilidad de probar suficientemente que con la falta de ejecución de la importación pretendida por la parte demandante, se pone de alguna u otra manera en peligro la garantía de acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Conteste con lo precisado, la importación pretendida, atañe a una máquina empacadora de atún, marca Tunipack 300 (formato 307-084) para el cerrado de las latas de conservas de pescado, maquinaria que, a su decir, aumentará la producción de la fábrica en cuestión, sin embargo, de autos no se desprende ninguna prueba de la veracidad del supuesto de hecho indicado, máxime cuando ni siquiera prueba la entidad del aparente aumento de producción, razón por la cual al no poderse sustentar objetivamente que la importación consabida garantizaría en modo directo el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población, no se puede sustentar la presencia de un interés público basado en el derecho a la soberanía agroalimentaria.
Para más abundamiento, el interés público de acuerdo al jurista argentino Héctor Jorge Scola, resulta del conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario, y que como tal al ser asignados a toda la comunidad, se origina en el querer axiológico de esos individuos, siendo así que su contenido es concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo con relación a los mismos, en breve, reconocen en él su propio querer y valoración y prevalece sobre cualquier interés individual que se le opongan o lo afecten, sin lograr su aniquilación, por lo cual, para lo que aquí interesa, se reafirma que el interés público debe ser observado desde una perspectiva comunitaria y no producción singular.
En síntesis, al no poder detectarse la configuración de algún interés público implícito en la ya tantas veces referida importación, mal puede esta Corte coincidir con la representación judicial de la parte demandante, respecto a la violación del debido proceso por falta de valoración del interés público, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que dicha norma jurídica es inaplicable en el caso que se examina. Así se establece.
Producto de todo lo dicho, al no configurarse ninguno de los supuestos por los cuales la representación judicial de la parte demandante consideró que a esta se le había violado su garantía al debido proceso, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento debido
La representación judicial de la parte demandante esgrimió la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que “[…] en ninguna forma se hace pronunciamiento alguno del procedimiento seguido [para declarar el acto extemporáneo] señalando simplemente que procede de conformidad con los artículos: 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin haber cumplido con las formalidades legales de carácter sustancial y esencial para la determinación de todas las circunstancias alegadas en cumplimiento a [su] derecho al debido proceso. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme con lo establecido, la representación judicial de la parte demandante argumentó que el acto administrativo hoy impugnado, no hace referencia al procedimiento seguido para declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, empero, esta Corte debe subrayar que como el órgano administrativo decisor delató de forma ajustada a derecho, la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración, tal como bien se fundamentó ut supra, no constituye un imperativo jurídico el seguimiento de un procedimiento determinado, para la aplicación directa de dicha consecuencia jurídica, siendo que únicamente corresponde la verificación de la debida materialización del supuesto de hecho generante.
Así pues, al encontrarse el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica aplicada de modo directo, en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicho sea de paso se admite que habría fungido como uno de los fundamentos jurídicos del acto administrativo impugnado, no puede esta Corte considerar verificada la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un argumento genérico, dado que no explana cuál, a su decir, era el procedimiento que debió aplicar la Administración, circunstancia por la cual resulta forzoso declarar improcedente la violación expuesta por manifiestamente infundada. Así se decide.
En atención a lo hasta aquí disertado, esta Corte debe, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión relativa a la orden que se le habría de girar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en torno a la inmediata continuación del procedimiento administrativo concerniente a la Solicitud No. 8947335 para la Adquisición de Divisas para la adquisición de maquinarias para el procesamiento y fabricación de alimentos, por manifiestamente infundada. Así se decide.
Por todos los pronunciamientos anteriores, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.337, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productos Pisicolas Propisca, S.A., contra el acto administrativo N° PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.337, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA, S.A., contra el acto administrativo N° PRE-CJ-025033 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ.
Exp. N° AP42-G-2015-000046
VMDS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.
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