JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000166
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0698 de fecha 1 de marzo de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.742.334, V-10.351.891, V-14.122.975, V-13.309.540 y V-13.737.187, respectivamente, asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.503 y 100.075, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), contra el acto contenido en el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la prenombrada Sala en fecha 25 de octubre de 2016, en la que conociendo de la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que “NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto (…) [y que] la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 4 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del mismo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dando cumplimiento a la sentencia antes mencionada.
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 2017-0756 de fecha 4 de abril de 2017, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente en cuestión y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien en fecha 6 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), demandó la nulidad del “Acto de Aviso” suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual dispuso que el tipo de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de la Ley de Timbre Fiscal en moneda extranjera sería el de 6,30 bolívares por dólar.
Fundamentaron dicha solicitud, en las denuncias de incompetencia del funcionario actuante, por considerar que “…todas las competencias establecidas en la Ley de Propiedad Industrial, que afectan derechos de los particulares, tales como la determinación de las tasas de timbre fiscal, corresponden al Registrador de la Propiedad Industrial…”, invocando al efecto, los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial.
Una vez que denunciaron la errónea interpretación del artículo 6, párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, por considerar que el mismo se refiere a “…un tipo de cambio que no es válido para regular el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el territorio nacional…”, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, mediante decisión Nº 2017-401 de fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual se aprecia que riela inserto al folio 34 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual los demandantes manifestaron expresamente que “Desistimos del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. (sic) 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros), expresó que “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso, renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico que tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Partiendo de lo anterior, se constata en el caso de autos que se trata de un desistimiento puro y simple de la acción interpuesta, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada, es pertinente indicar que para el momento en que el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en estado de notificación sobre la admisión de la demanda, razón por la cual se constata, que aún no había sido consignado escrito de contestación alguno por la parte demandada, y siendo ello así, de conformidad con la norma transcrita, no es necesario su consentimiento. En este contexto y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del contenido de dichas normas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia del desistimiento expreso, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Conforme a ello y siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento con relación a la procedencia del desistimiento expreso, este Órgano Jurisdiccional observa, por un lado, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), observándose igualmente, que en fecha 1 de julio de 2015, los referidos accionantes, acudieron personalmente por ante este Órgano Jurisdiccional, asistidos por el abogado Alexander Espinoza, para consignar diligencia a través de la cual manifestaron expresamente su intensión de desistir del presente procedimiento (folio 34 de la pieza principal del expediente), por lo tanto, se concluye que efectivamente los referidos accionantes tenían plena facultad para plantear el desistimiento. Así se establece.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por los demandantes, y por cuanto la misma no violenta el orden público y además se trata de materia disponible por las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 1° de julio de 2015, en la presente demanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), contra el acto contenido en el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-G-2015-000166
EAGC/2

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.