JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000207
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183 y 154.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 7, tomo 54 A-Qto; contra la providencia administrativa Nº PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., antes identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los términos siguientes:
Alegaron que en fecha 9 de septiembre de 2015, el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en la condición de operador cambiario de su representada, recibió cinco (5) correos electrónicos, enviados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante los cuales le notificó del “(…) presunto incumplimiento ‘DEL ARTÍCULO N° 1 DE LA PROVIDENCIA 089 PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA PROVIDENCIA 090’ en el trámite de las solicitudes de adquisición de divisas números 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, argumentando para ello que los códigos arancelarios indicados en las referidas solicitudes introducidas por [su] representada, no estaban contemplados ‘DENTRO DE .LA RESOLUCIÓN 3.276 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICADA (…)’. En consecuencia, se [le] otorgó a [su] representada un plazo de quince (15) días hábiles para ‘CONSIGNAR A TRAVES (sic) DEL OPERADOR CAMBIARIO CONSTANCIA DE REINTEGRO EMITIDA POR EL BCV’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que vista tal solicitud de reintegro, su representada consignó el 17 de septiembre de 2015 ante su operador cambiario, cinco (5) recursos dirigidos al demandado, en los cuales expuso los motivos que hacen imposible que su representada pueda consignar las referidas constancias de reintegro.
Expresaron que en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante correo electrónico, el operador cambiario de su representada le informó que recibida la carpeta de reparo el 18 de ese mismo mes y año, dicho operador procedió a enviarla al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien la devolvió, con la observación siguiente “(…) Clave inválida. Le sugerimos realizar Carta de Exposición de Motivos dirigida a CENCOEX (sic), para ser enviada vía correspondencia (…)”.
Manifestaron, que informada su representada de la devolución, procedió a consignar en fecha 29 de septiembre de 2015, ante el operador cambiario “(…) cinco escritos de exposición de motivos dirigidos ante este CENCOEX (sic), con el propósito de informar que los recursos presentados habían sido devueltos y respetuosamente solicitar una solución a los inconvenientes expuestos a lo largo de [dicho] escrito (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimieron que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la providencia administrativa impugnada dio respuesta a los escritos de exposición de motivos presentados por su representada, indicando que si bien en dicha providencia se señaló el número de las solicitudes hechas por su representada para la autorización y liquidación de divisas, aprobadas en su respectiva oportunidad, el resto de los hechos establecidos en ella, no coinciden con la realidad; pues –a su decir- se hace referencia “(…) a un acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2015 que nunca fue dictado, y que supuestamente fue recurrido por Hermo en fecha 30 de octubre de 2015, mientras que nada declara respecto a los escritos que sí fueron consignados tempestivamente por Hermo ante su operador cambiario (…)”; desajustándose a los supuestos de hecho del caso concreto.
Insistieron, que “(…) los actos administrativos emanados del CENCOEX (sic) vía correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2015, que ordenaron el reintegro de las divisas a través del operador cambiario por supuestamente no estar dentro de los códigos arancelarios contemplados en las resoluciones vigentes (…) sí fueron atacados a través de las reconsideraciones y aclaratorias solicitadas por Hermo mediante escritos consignados en fecha 29 de septiembre de 2015 (…) de forma temporánea (…)”; razón por la cual, solicitaron la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Por otra parte, agregaron que la solicitud hecha por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a su representada, referente a consignar la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), es nula, al prescindir de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para emitir una decisión; indicando, que las actuaciones del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como los procedimientos en materia de control de cambio se rigen por la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por lo cual señaló, que si el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) consideró que su representada había incurrido en alguna irregularidad, debió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 33 y siguientes de la referida ley. Asimismo, manifestaron que “(…) en el supuesto negado de que el CENCOEX (sic) o esta honorable Corte consideran que el procedimiento sancionatorio contemplado en la LRCI (sic) 2014 no resultare aplicable por alguna razón, la autoridad cambiaría tenía, por lo menos, que haber aplicado el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 y siguientes de la LOPA (sic) que al igual que el procedimiento especial referido anteriormente, contempla oportunidades para que el particular ejerza el derecho a la defensa (…)”.
De igual modo, enfatizaron que su representada se encuentra imposibilitada para el cumplimento de lo solicitado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), puesto que “(…) las divisas a las que se refieren, y que el CENCOEX (sic) pretende que sean reintegradas nunca fueron entregadas a [su] representada, sino que fueron pagados directamente a sus proveedores, para hacer frente a las obligaciones comerciales que ya la autoridad competente había verificado (…)”; describiendo que para el momento en que solicitaron la divisas, estas fueron realizadas a través del portal en línea del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y que en dicho portal se tenía la opción de seleccionar el código arancelario relativo a la solicitud de divisas “productiva” de un menú desplegable; reseñando, que sus operaciones cambiarias “(…) fueron realizadas al amparo de la providencia N° 90 dictada por la Comisión Nacional de Divisas del 5 de agosto de 2009 (…) mediante la cual se regularon los ‘Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Actividades Productivas’. Bajo [ese] esquema, la operación cambiaria funcionó de manera triangular: Los proveedores internacionales enviaron la mercancía a Venezuela; Hermo pagó al ahora CENCOEX (sic) el valor de las divisas autorizadas para comparar la mercancía; el ahora CENCOEX (sic) autorizó al operador cambiario la liquidación de las divisas a los proveedores internacionales (…)”; así pues expresaron, que siguiendo ese esquema su representada no recibió las divisas como beneficiario final ni como intermediario, no pudiendo reintegrar algo que nunca recibió. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y de la orden de reintegro, por cuanto de ser ejecutadas producirían un daño irreparable en la esfera de los derechos de su representada, como de la colectividad en general, producto de la actividad comercial que esta desempeña.
Por último, peticionaron lo siguiente: i) la admisión de la presente demanda; ii) se dictara medida cautelar que suspendiera los efectos de la providencia administrativa impugnada; y iii) se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y la nulidad de la orden de reintegro.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada, y luego de explanar un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de la normativa que rige la materia cambiaria, concluyó que “(…) considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia N° PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), debe ser declarada ‘CON LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte (…)”.
III
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2017, los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., procedió a presentar escrito de informes, en el cuales ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., consignó en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 25 de enero de 2017, escrito de pruebas, en el cual, promovió la exhibición del expediente administrativo, asimismo, acompañó junto al escrito libelar de la demanda, las documentales siguientes:
• Marcada “B”, copia simple de la providencia recurrida, signada bajo N° PRE-GGAJ-DIJ-2016-004866, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual declaró extemporáneos los recursos interpuestos por la parte actora, (vid., folio 18 y 19 del expediente judicial).
• Marcada “C”, copia simple del escrito emanado de la parte actora, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual solicitó la revocatoria de la providencia administrativa impugnada, recibida en fecha 26 de agosto de 2016, por la Coordinación de Correspondencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), (vid., folio 20 al 25 del expediente judicial).
• Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”; copia simple de los correos electrónicos, enviados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fechas 9 de septiembre de 2015, dirigidos a la parte actora, mediante los cuales le notificó que debía consignar ante su operador cambiario “(…) constancia de reintegro emitido por el BCV (sic) (…)”; en relación a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas bajo la modalidad de importación productivas Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403, 185. (vid., folio 26 al 30 del expediente judicial).
• Marcado “E1”, copia simple del escrito “Exposición de Motivos”, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no puede consignar la constancia de reintegro en relación a la solicitud N° 17068020, anexando junto a ella: i) Copia simple del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de septiembre de 2015; ii) Copia simple del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, de fecha 4 de noviembre de 2013; iii) Copia simple de Notificación enviada por correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante cual solicitó a la actora la Constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); iv) Copia simple del ‘CERTIFICADO’ de fecha 4 de marzo de 2013, a través de cual se hace constar que “EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN” de los bienes indicados por la actora; v) Copia simple de la Factura N° 41660157, de fecha 9 de septiembre de 2013, emitida por el proveedor Poly-Clip System GmbH&Co.KG, a nombre de la parte actora; vi) Copia simple de la Planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004, de fecha 25 de julio de 2013, vii) Impresión de la Consulta del estado de la “Aprobación de Adquisición de Divisas” de fecha 30 de julio de 2013; y viii) Impresión de la Consulta de la Liquidación de Divisas, de fecha 19 de julio de 2014. (Vid., folio 31 al 44 del expediente judicial).
• Marcado “E2”, coipa simple del escrito “Exposición de Motivos”, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no puede consignar la constancia de reintegro en relación a la solicitud N° 17366797, anexando junto a ella su: i) Copia simple del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de septiembre de 2015; ii) Copia simple del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, de fecha 26 de febrero de 2014; iii) Copia simple de la Notificación enviada por correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante cual solicitó a la actora la Constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); iv) Copia simple del “CERTIFICADO” de fecha 4 de septiembre de 2013, a través de cual se hace constar que “EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN” de los bienes indicados por la actora; v) Copia simple de la Factura N° 40320836TP, de fecha 12 de noviembre de 2013, emitida por el proveedor Tipper Tie Technopack GmbH a nombre de la parte actora; vi) Copia simple de la Planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004, de fecha 1 de octubre de 2013, vii) Impresión de la Consulta del estado de la ‘Aprobación de Adquisición de Divisas’ de fecha 4 de octubre de 2013; y viii) Impresión Consulta de la Liquidación de Divisas, de fecha 19 de julio de 2014. (Vid., folio 45 al 59 del expediente judicial).
• Marcado “E3”, copia simple del escrito “Exposición de Motivos”, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no puede consignar la constancia de reintegro en relación a la solicitud N° 17319106, anexando junto a ella su: i) Copia simple del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de septiembre de 2015; ii) Copia simple del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, de fecha 10 de marzo de 2014; iii) Copia simple de la Notificación enviada por correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante cual solicitó a la actora la Constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); iv) Copia simple del “CERTIFICADO” de fecha 4 de septiembre de 2013, a través de cual se hace constar que “EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN” de los bienes indicados por la actora; v) Factura N° 130402, de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por el proveedor Euro Export La Chopera, S.L., a nombre de la parte actora; vi) Copia simple de la “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS N° 17319106-1”, de fecha 31 de enero de 2014; vii) Copia simple de la planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004, de fecha 30 de julio de 2012, viii) Impresión de la Consulta del estado de la “Aprobación de Adquisición de Divisas” de fecha 4 de octubre de 2013; y ix) Impresión de la Consulta de la Liquidación de Divisas, de fecha 19 de julio de 2014. (Vid., folio 60 al 73 del expediente judicial).
• Marcado “E4”, copia simple del escrito “Exposición de Motivos”, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no puede consignar la constancia de reintegro en relación a la solicitud N° 17403185, anexando junto a ella su: i) Copia simple del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de septiembre de 2015; ii) Copia simple del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, de fecha 5 de diciembre de 2013; iii)Copia simple de la Notificación enviada por correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante cual solicitó a la actora la Constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); iv) Copia simple del “CERTIFICADO” de fecha 4 de septiembre de 2013, a través de cual se hace constar que “EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN” de los bienes indicados por la actora; v) Factura N° 110/1137378, de fecha 23 de octubre de 2013, emitida por el proveedor gea Food Solutions Germany GmbH, a nombre de la parte actora; vi) Copia simple de la planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004, de fecha 9 de octubre de 2013, vii) Impresión de la Consulta del estado de la “Aprobación de Adquisición de Divisas” de fecha 17 de octubre de 2013; y viii) Impresión de la Consulta de la Liquidación de Divisas, de fecha 19 de julio de 2014. (Vid., folio 74 al 88 del expediente judicial).
• Marcado “E5”,copia simple del escrito “Exposición de Motivos”, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no puede consignar la constancia de reintegro en relación a la solicitud N° 17366936, anexando junto a ella su: i) Copia simple del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de septiembre de 2015; ii) Copia simple del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, de fecha 28 de enero de 2014; iii) Copia simple de la notificación enviada por correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante cual solicitó a la actora la Constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); iv) Copia simple del “CERTIFICADO” de fecha 4 de septiembre de 2013, a través de cual se hace constar que “EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN” de los bienes indicados por la actora; v) Copia simple de la Factura N° 40321355TP, de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por el proveedor Tipper Tie Technopack GmbH, a nombre de la parte actora; vi) Copia simple de la planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004, de fecha 30 de julio de 2012, vii) Impresión de la Consulta del estado de la “Aprobación de Adquisición de Divisas” de fecha 4 de octubre de 2013; y viii) Impresión de la Consulta de la Liquidación de Divisas, de fecha 19 de julio de 2014. (Vid., folio 89 al 103 del expediente judicial).
• Marcado “F1”, impresión del correo electrónico enviando por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a la parte actora, mediante el cual le notificó de la devolución de la carpeta de reparo, que esta consignara en fecha 18 de septiembre de 2015, y le sugirió realizar una carta de exposición de motivos dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). (Vid., folio 104 y 105 del expediente judicial).
• Marcado “F2”, copia de la Forma N° 1, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
• Marcadas “G1”, G2”, G3”, “G4” y “G5”, copias simples de los escritos “Exposición de Motivos”, de fechas 28 de noviembre de 2015, emitidas por la parte actora, dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación a las solicitudes 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, mediante las cuales peticionó a la Administración que le informara cómo resolver la situación suscitada, (vid., folio 107 al 111 del expediente judicial).
• Marcadas “H1”, H2”, H3”, “H4” y “H5”, impresión de las Consultas de la Aprobación de Autorización de Divisas en relación a las solicitudes 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, mediante las cuales se evidencia la aprobación para la adquisición de las mismas, (vid., folio 112 al 116 del expediente judicial).
• Marcadas “H6”, H7”, H8”, “H9” y “H10”, impresión de las Consulta de la Liquidación de Divisas, en relación a las solicitudes 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, mediante las cuales se evidencia que las mismas fueron liquidadas.
A las referidas documentales se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de octubre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa Nº PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró extemporáneos los recursos que interpusiera, en relación a las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas signadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106 y 17403185.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., denunció que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, por considerar que existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Administración declaró extemporáneos “(…) los supuestos recursos administrativos interpuestos por [su] representada contra las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas”, anteriormente identificadas.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto de derecho:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., señaló que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que en la providencia impugnada se señaló el número de las solicitudes hechas por su representada para la autorización y liquidación de divisas, aprobadas en su respectiva oportunidad, el resto de los hechos establecidos en ella, no coinciden con la realidad; pues -a su decir- se hace referencia “(…) a un acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2015 que nunca fue dictado, y que supuestamente fue recurrido por Hermo en fecha 30 de octubre de 2015, mientras que nada declara respecto a los escritos que sí fueron consignados tempestivamente por Hermo ante su operador cambiario (…)”; desajustándose a los supuestos de hecho del caso concreto.
Igualmente, denunció que en el acto hoy impugnado se configura el falso supuesto de derecho en virtud, de que “(…) los actos administrativos emanados del CENCOEX (sic) vía correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2015, que ordenaron el reintegro de las divisas a través del operador cambiario por supuestamente no estar dentro de los códigos arancelarios contemplados en las resoluciones vigentes (…) sí fueron atacados a través de las reconsideraciones y aclaratorias solicitadas por Hermo mediante escritos consignados en fecha 29 de septiembre de 2015 (…) de forma temporánea (…)”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del acto hoy impugnado, emanado del Centro Nacional de Comercial Exterior (CENCOEX), del cual se desprende:
“(…) PRE-GGAJ-DIJ-2016-004866
Caracas, 29 de marzo de 2016
Señores:
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
Rif. J-303085474
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a sus comunicaciones presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercial Exterior (CENCOEX), en las fechas 20 de septiembre de 2015, a través de las cuales solicita la reconsideración de los Actos Administrativos por medio de los cuales se negaron la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes identificadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106 y 17403185, relacionadas con la materia de importación.
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), se establecen los requisitos esenciales que deben acompañar toda petición, con el objeto de determinar con precisión lo que solicita la empresa. En tal sentido el referido artículo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el usuario debe cumplir cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, en virtud de que los mismos representan formalidades que debe contener todo recurso (…), ello concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, el cual establece que (…).
(…Omissis…)
Ahora bien conforme a las normas antes referidas, debe esta administración pronunciarse en relación al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que los administrados interpongan el Recurso de Reconsideración (…) relativo al lapso de quince días hábiles de que dispone el particular para recurrir ante el mismo funcionario que dictó el acto constitutivo primario, para que sean revisadas las decisiones que afectan su esfera subjetiva (…).
(…Omissis…)
Es el caso que ha (sic) mediado desde el dos (02) (sic) de Octubre (sic) del 2015, le fue notificado a la empresa antes indicada, las decisiones por medio de la cual se le niegan las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), vinculadas con las solicitudes signadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106 y 17403185, otorgándole en este sentido un lapso perentorio de (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha up (sic) supra mencionada, para interponer en caso de ser requerida por el solicitante el respectivo recurso de reconsideración ante esta Administración Cambiaria (…), siendo que el precitado recurrente interpone sus escritos a partir de la fecha treinta (30) de octubre de 2.015 (sic), expirando con creces el plazo dispuesto en la respectivo disposición normativa (…), y dada que a la presunta consignación solicitada además se realizó en un período inoportuno, esta situación impide a esta Autoridad Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de los asuntos aquí recurridos, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación.
(…Omissis…)
En atención a las razones de hecho y de derecho señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se declara (sic) EXTEMPORÁNEOS los recursos interpuestos por el usuario INDUSTRIAS ALIMENTARIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., vinculado (sic) con las solicitudes de Autorización de liquidación de Divisas (ALD), signadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106 y 17403185, por no cumplir como se señaló precedentemente con los extremos exigidos en los artículos 49, 86, y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), declaró extemporáneos los recursos interpuestos por la representación judicial de la parte actora, relacionados con las solicitudes de autorización de liquidación de divisas (ALD), signadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106 y 17403185, al considerar que no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 49, 86, y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, fuera del lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de su notificación; basando su decisión en los supuestos siguientes: i) Que fecha 20 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó la reconsideración de los actos administrativos que negaron la autorizaciones de liquidación de divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes identificadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106; ii) Que el 2 de octubre del 2015, la actora fue notificada de las decisiones que negaron la autorización de liquidación de divisas (ALD), vinculadas con las referidas solicitudes; y iii) Que la parte actora interpuso sus escritos a partir de la fecha 30 de octubre de 2015.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que previo a la petición de la autorización y liquidación de divisas, la parte actora solicitó en fechas 11 de enero y 6 de julio de 2013, la certificación de no producción de una serie de bienes, con el fin de requerir al Centro Nacional de Comercio Exterior las divisas necesarias para obtener tales bienes con sus proveedores comerciales, siendo otorgada tales certificaciones en fechas 4 de marzo y 4 de septiembre de 2013 (vid., folio 36 al 38, folio 50 al 52, folio 65 y 66, folio 79 al 81, y folio 94 al 96).
Asimismo, se observa que en fechas 25 de julio de 2013, 1 de octubre de 2013, 30 de julio de 2012, 9 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2012, la parte actora realizó el registro de usuario para la importación, así como la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación, a las cuales el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) le asignó los números 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936; procediendo posteriormente a emitir los códigos de adquisición de divisas de la manera siguiente: en fecha 30 de julio de 2013 para la solicitud N° 17068020; en fecha 4 de octubre de 2013 para las solicitudes Nros. 17366797, 17319106 y 17366936; y en fecha 17 de octubre de 2013 para la solicitud N° 17403185; y subsiguientemente, en fecha 18 de julio de 2014, emitió los códigos para la liquidación de divisas de las referidas solicitudes, (vid., folio 40 al 44, folio 55 al 59, folio 69 al 73, folio 84 al 88 y 99 al 103).
De igual modo, se observa a los folios 26 al 30 que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 9 de julio de 2015, mediante correos electrónicos correspondientes a las solicitudes números 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, notificó a la parte actora que debía consignar a través de su operador cambiario la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), de las divisivas que fueron liquidadas en las solicitudes mencionadas, por cuanto los códigos arancelarios solicitados en cada una de ellas “(…) NO ESTABAN CONTEMPLADOS DENTRO DE LA RESOLUCIÓN 3.276 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 40.101 DEL 30 DE ENERO DE 2013 (…)”; concediendo quince días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de haberse efectuado dichas notificaciones, para que la parte actora procediera a consignar las referidas constancias de reintegro, en virtud de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, se observa que vista tal solicitud, la parte actora el 16 de septiembre de 2015 procedió a consignar ante su operador cambiario, escritos de “Exposición de Motivos”, a través de los cuales manifestó a la Administración su imposibilidad de consignar la constancia de reintegro, por cuanto la divisas liquidadas fueron abonadas directamente a sus proveedores comerciales, acompañando junto a dichos escritos: acta de consignación de documentos; ticket de cierre de importación; notificación enviada por correo electrónico solicitándole la consignación de la constancia de reintegro; el certificado de no producción de bienes; facturas emitidas por los proveedores comerciales a nombre de la parte actora; Planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” RUSAD-0004; consulta del estado de la aprobación de adquisición de divisas; y consulta de la liquidación de divisas (vid., 31 al 103).
Seguido a ello, consta a los folios 104 y 105, que en fecha de septiembre de 2015, el operador cambiario le informó mediante correo electrónico a la actora que el 18 de septiembre de 2015 recibió del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la carpeta de reparo enviada al mismo, con la observación siguiente “Clave invalida”, por lo cual, le sugirió a la actora que realizara una carta de exposición de motivos “(…) dirigida al CENCOEX (sic), para ser enviada vía correspondencia con fotocopia de todos los documentos e incluso anexar copia de la forma 1, donde se evidencia la devolución de ellos (…)”.
De manera subsiguiente, la actora procedió el 29 de septiembre de 2015, a consignar ante su operador cambiario los escritos de exposición de motivos correspondientes a las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, a través de los cuales se evidencia que la actora manifestó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la situación suscitada desde la solicitud de la constancia de reintegro; las actuaciones desplegadas por ella para solucionarla; la devolución de la carpeta de reparo que le fue enviada en su oportunidad; y la petición de que la Administración le informara cómo resolver dicha situación por cuanto “(…) según su notificación del día 09 (sic) de septiembre contaban con 15 días hábiles para la entrega de los recaudos solicitados (…)”; anexando junto a dicho escrito la notificación que hecha por su operador cambiario y la planilla referida a la “Forma 1 REMISIÓN DE DOCUMENTOS” (vid., folio 107 al 111); y en razón de ello, en fecha 29 de marzo de 2016 el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó la Providencia Administrativa hoy impugnada, a través de la cual declaró extemporáneos los escritos interpuestos.
De lo anterior, observa esta Corte que para declarar extemporáneos los escritos interpuestos por la actora, la Administración basó su decisión en los supuestos de hechos siguientes: i) Que fecha 20 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó la reconsideración de los actos administrativos que negaron la autorizaciones de liquidación de divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes identificadas bajo los Nros. 17366797, 17068020, 17366936, 17319106; ii) que el 2 de octubre del 2015, la actora fue notificada de las decisiones que negaron la autorización de liquidación de divisas (ALD), vinculadas con las referidas solicitudes; y iii) Que la parte actora interpuso sus escritos a partir de la fecha 30 de octubre de 2.015; ello así, resulta evidente hay una discrepancia en las fechas tomadas, así como una apreciación errónea por parte de la Administración de las circunstancias presentes en el caso de autos, pues en el caso de marras las divisas peticionadas en las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, fueron liquidadas en fecha 18 de junio de 2014, pero que con posterioridad a su liquidación la Administración el 9 de septiembre de 2015, solicitó a la actora la consignación de la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de las respectivas solicitudes, ante lo cual, la actora el 16 de septiembre de 2015, procedió a interponer los escritos de exposición de motivos mediante carpeta de reparo, manifestando a la Administración su imposibilidad de consignar tal constancia, siendo devuelta dicha carpeta a la actora el 18 de septiembre de 2015, y posterior a esa devolución, la actora el 29 de septiembre de 2015 interpuso nuevamente escritos de exposición de motivos manifestando a la Administración toda la situación suscitada y peticionándole a la misma que le informa como resolverla, todo ello dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente desde su notificación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora. Así se declarara.
Ahora bien, visto que se configuró el vicio anteriormente establecido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al segundo aspecto peticionado por la actora en el escrito libelar, siendo este, que se declare nulo el requerimiento realizado por la Administración a través de las notificaciones efectuadas mediante cinco (5) correos electrónicos en fecha 9 de septiembre de 2015, relativos a la consignación de la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), de las divisas liquidadas en las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936.
Ello así, se observa que dicha solicitud fue realizada en los términos siguientes:
“(…) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N° 1 DE LA PROVIDENCIA 089 PARCIALMENTE MODIFICADA PORLA PROVIDENCIA 090. DEBE CONSIGNAR A TRAVES (sic) DEL OPERADOR CAMBIARIO, CONSTANCIA DE REINTEGRO EMITIDO POR EL BCV (sic) (…) DEBIDO A QUE EL CÓDIGO ARANCELARIO SOLICITADO (…), NO ESTA (SIC) CONTEMPLADO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN 3.276 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 40.101 DEL 30 DE ENERO DE 2013. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HABIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASIMISMO SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIDO EL LAPSO INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERA EL TRÁMITE DE SUS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIONES PRODUCTIVAS, Y NO PODRÁ REALIZAR NUEVAS SOLICITUDES BAJO ESTA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 5 Y 7 DE LA PROVIDENCIA N°089, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA PROVIDENCIA 090…”.
Así pues, la actora manifestó la imposibilidad de poder consignar tal constancia, por cuanto -a su decir- las divisas liquidadas en las referidas solicitudes, nunca fueron entregadas a ella, sino que fueron pagadas directamente a sus proveedores comerciales, los cuales habían sido verificados por la Administración. Asimismo, describió que para el momento en que solicitaron la divisas, estas fueron realizadas a través del portal en línea del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y que en dicho portal se tenía la opción de seleccionar el código arancelario relativo a la solicitud de divisas “productiva” de un menú desplegable; reseñando, que sus operaciones cambiarias “(…) fueron realizadas al amparo de la providencia N° 90 dictada por la Comisión Nacional de Divisas del 5 de agosto de 2009 (…) mediante la cual se regularon los ‘Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Actividades Productivas’. Bajo [ese] esquema, la operación cambiaria funcionó de manera triangular: Los proveedores internacionales enviaron la mercancía a Venezuela; Hermo pagó al ahora CENCOEX (sic) el valor de las divisas autorizadas para comprar la mercancía; el ahora CENCOEX (sic) autorizó al operador cambiario la liquidación de las divisas a los proveedores internacionales (…)”; por lo cual, reiteró que siguiendo ese esquema nunca recibió las divisas como beneficiario final ni como intermediario, no pudiendo reintegrar algo que nunca recibió. De igual modo, señaló que en vez de haberse solicitado la constancia de reintegro, la Administración debió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, o en su defecto el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de poder defenderse.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado que las materias que se encuentren reguladas por normas especiales, debe aplicarse los procedimientos administrativos establecidos en las mismas, y siendo que el caso de marras está sumergido dentro de la materia cambiaria, y que las divisas fueron solicitadas y liquidadas bajo la modalidad de “Productivas”, la normativa aplicable es la contenida en la Providencia Administrativa N° 89 publicada el 4 de agosto de 2008, parcialmente modificada el 5 de agosto de 2008 a través de la Providencia N° 090, la cual regula los “REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS”.
En efecto, la referida providencia en su artículo 26, permite al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), un control posterior de fiscalización y supervisión en las autorización de adquisición y liquidación de divisas, a los fines de comprobar el correcto uso de las mismas, pudiendo requerir en cualquier momento tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en las solicitudes de autorización de adquisición y liquidación de divisas, ello así, se observa que en el caso de marras, la Administración haciendo uso de ese control posterior de fiscalización y supervisión, y fundamentado en la Resolución N° 3.276 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas hoy Ministerio de Poder Popular para la Planificación, publicada en Gaceta Oficial 40.101 del 30 de enero de 2013, procedió a enviar los cinco (5) correos electrónicos en fecha 9 de septiembre de 2015 a la actora, solicitándole la constancia de reintegro de las divisas liquidadas para las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, por cuanto el código arancelario solicitado en las referidas no estaban contemplados dentro de los códigos establecidos en la mencionada resolución, la cual establece los lineamientos temporales para la agilización en la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a la importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país.
Ello así, de la lectura la referida resolución, se observa que en su artículo 1 otorga una agilidad para dicho trámite, en los términos siguientes: “(…) los rubros susceptibles de importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país, hasta por un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, gozarán de la agilización en el trámite para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas y la Autorización de Liquidación de Divisas previo cumplimiento de los requisitos que establece en la Providencia dictada a tal efecto por la Comisión de Administración de Divisas (…)”; asimismo, en su artículo 3 establece los bienes de capital, insumos y materias primas que gozan de tal agilidad, señalando su respectivo código arancelario, respecto de los cuales no se encuentra los códigos de las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, tal como lo señaló el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a través de los correos electrónicos enviados el 9 de septiembre de 2015, y por lo cual requirió a la actora la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V).
No obstante a lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que tal requerimiento fue posterior a la revisión previa realizada por la Administración a las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936 y de cuya revisión previa el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), emitió los códigos de Adquisición de Divisas en fecha 30 de julio de 2013 para la solicitud N° 17068020; en fecha 4 de octubre de 2013 para las solicitudes Nros. 17366797, 17319106 y 17366936; y en fecha 17 de octubre de 2013 para la solicitud N° 17403185; y subsiguientemente, emitió el código para la liquidación de las divisas de las referidas solicitudes en fecha 18 de julio de 2014; y visto que la parte actora alegó que las divisas liquidadas no fueron recibidas por ella, sino que fueron pagados directamente a sus proveedores comerciales, para hacer frente a las obligaciones contraídas con estos, por cuanto para ese momento la operación cambiaria funcionó de manera triangular “(…) los proveedores internacionales enviaron la mercancía a Venezuela; Hermo pagó al ahora CENCOEX (sic) el valor de las divisas autorizadas para comprar la mercancía; el ahora CENCOEX (sic) autorizó al operador cambiario la liquidación de las divisas a los proveedores internacionales (…)”, de lo cual no hay prueba que haga constar lo contrario, y siendo que para la actora expuso mediante escrito de exposición de motivos el 17 de septiembre de 2015 la imposibilidad suscitada, manifestada nuevamente el 28 de septiembre de 2015, que solicitándole a la Administración que le informaran como resolverla, no evidenciándose de las actas procesales que se le brindara tal información a la actora, considera este Órgano jurisdiccional que el requerimiento hecho por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es de imposible ejecución, lo cual traería como consecuencia no el reintegro de las divisas liquidadas, sino la suspensión preventiva al Sistema Autorizado de Administración de Divisas, no pudiendo realizar nuevos solicitudes mientras dure la suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa N° 89 publicada el 4 de agosto de 2008, parcialmente modificada el 5 de agosto de 2008 a través de la Providencia N° 090. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), NULA la providencia administrativa Nº PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, de fecha 29 de marzo de 2016.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), NULA la providencia administrativa Nº PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, de fecha 29 de marzo de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-G-2016-000207
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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