JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000127
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por “abstención” interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, tomo 7, protocolo primero, debidamente asistida por la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre i) denuncias de posible indebida e inadecuada tramitación y entrega del pasaporte a ciudadanos venezolanos que se encuentran en el territorio y en el exterior y ii) normas que aprueban la expedición y los costos del pasaporte express; lo cual (….) [a su decir] constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143 y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el fecha 12 de julio de 2017, la parte actora indicó que desde el 19 de marzo de 2015, colocó a disposición de la ciudadanía una “…aplicación Dilo Aquí, mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción (…) [y a través de la misma se] recibieron más de 100 denuncias sobre indebida (…) tramitación y entrega de los pasaportes así como presuntos cobros indebidos por parte de los funcionarios del Saime (…) para la tramitación de tales documentos de identidad”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que realizó 10 comunicaciones al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en las fechas “09/02/2017 (sic), 17/02/2017 (sic), 24/02/2017 (sic),, 07/03/2017 (sic), 15/03/2017 (sic), 12/05/2017 (…) [a las cuales habiendo] transcurrido el lapso previsto para que (…) otorgara oportuna respuesta desde la remisión de las denuncias…”. Continuó solicitando información sobre “…(i) Las acciones ejecutadas en procura de resolver oportuna y verazmente los casos denunciados. (ii) Una reunión entre autoridades de ese organismo y [su] organización, a fin de establecer un trabajo en conjunto que permita canalizar las renuncias recibidas, así como intercambiar estrategias para funcionamiento de esa institución. (iii) Copia de las normas que establecen los nuevos costos de emisión del pasaporte y las que aprueban y regulan la emisión del pasaporte express. (iv) Las acciones desplegadas a fin de investigar las denuncias plantadas. (v) Las medidas correctivas tomadas relacionadas con los hechos de corrupción denunciados. (vi) La cantidad de pasaportes entregados a los denunciantes, (vii) El material que se encuetra a disposición para la elaboración del pasaporte, (viii) La cantidad de pasaportes retrasados (ix) La cantidad de denuncias recibidas, así como cuántas (sic) de ellas han sido efectivamente atendidas y solventadas”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…presentó en la Fiscalía General de la República formal denuncia sobre presuntos hechos de corrupción presentada por ciudadanos…”. Agregó que la demanda debe ser admitida debido a que para “…la fecha de la interposición de la presente demanda, el SAIME no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de información realizadas, (…) [la demanda] no está acumulada a otra que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, (…) [se] ha cumplido con procedimiento administrativo previo a la demanda, al haber solicitado al SAIME la información en más de 10 oportunidades, (…) [no] hay cosa juzgada, (…) la demanda ha sido planteada en términos respetuosos, (…) [la] demanda no es contraria al Orden Público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…) [y se tiene] legitimidad e interés en razón de haber remitido las comunicaciones solicitando la información”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó que interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 745 del 15/07/2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en lo pautado en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y en lo preceptuado en el artículo 4 del Convenio del Consejo de Europa.
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR el recurso de abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente demanda y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de “la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional debe señalar el presente caso versa sobre una demanda por abstención interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación tal y como consta en la Gaceta Oficial Nº 39.369 de fecha 18 de febrero de 2010 y en razón a ello, por constituir una autoridad distintas a las establecidas en el artículo en referencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.
-De la admisión de la causa.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por “abstención” interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó que “...dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la sentencia supra trascrita, se evidencia que las demandas de abstención interpuestas ante un Tribunal Colegiado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del procedimiento que exigen, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, es decir, que de seguidas este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Así las cosas, conviene precisar que la parte demandante es una asociación civil que en el presente caso afirma que recibió supuestas “denuncias” sobre presuntos hechos de corrupción, a su juicio, perpetrados por funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); recibidas a través de una aplicación creada por ellos y denominada “Dilo Aquí”.
Aunado a lo anterior, se observa del expediente en los folios 30 al 41, así como de los folios 43, 44, 47 y 48 de la pieza judicial, que la demandante envió comunicaciones al Director Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fechas 9 de febrero, 17 de febrero, 24 de febrero, 7 de marzo, 15 de marzo, 12 de mayo, 16 de mayo, del año en curso (2017), y comunicación dirigida a la Directora Contra la Corrupción del Ministerio Público de fecha 23 de febrero de 2017, mediante las cuales presentó denuncias anónimas sobre presuntos hechos de corrupción supuestamente cometidos por funcionarios no identificados, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cuales fueron inicialmente recibidas por la asociación civil accionante a través de la prenombrada aplicación “Dilo Aquí”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y sus anexos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la asociación civil accionante no formuló concretamente solicitud alguna al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); toda vez, que las comunicaciones remitidas al mencionado Servicio sólo contienen las denuncias antes indicadas y únicamente se limitó a solicitar a favor de un grupo de “ciudadanos venezolanos” información acerca de la tramitación de las mismas.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la información; la cual, posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:
“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (...) ESTABLECE COMO CRITERIO VINCULANTE que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información, al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá adicionalmente y con carácter obligatorio manifestar las razones por las cuales requiere la información; así como, justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1636 de fecha 3 de diciembre de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público, señalando que:
“...el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
(…omissis…)
(...) se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
(...) si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones...”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de esa Institución por presuntos hechos de corrupción. Aunado a ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que aún cuando tales razones y argumentos hubiesen sido explanados por la accionante, ésta no posee legitimación alguna para solicitarle al prenombrado Servicio que le suministre información relacionada a las supuestas denuncias planteadas, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por “abstención” interpuesta por la asociación civil Transparencia Venezuela, asistida por la abogada Mildred Rojas Guevara, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto, no se ha cumplido con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por “abstención” interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, debidamente asistida por la abogada Mildred Rojas Guevara, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre i) denuncias de posible indebida e inadecuada tramitación y entrega del pasaporte a ciudadanos venezolanos que se encuentran en el territorio y en el exterior y ii) normas que aprueban la expedición y los costos del pasaporte express; lo cual (….) [a su decir] constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143 y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
2.- INADMISIBLE la demanda ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2017-000127
EAGC

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _________________.
La Secretaria.