JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001451
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 19-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada HEIDY UTRERA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.612, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2008, por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró, que “(…) resulta obvio que no puede aplicarse la perención en el caso concreto, con respecto a la alegada omisión del solicitante, según la cual la causa fue admitida en fecha 26 de febrero del año 2004 y solo vino a instar la citación en fecha 25 de enero del año 2007. El Tribunal observa que dentro de ese lapso la demandada fue intimada y en su oportunidad opuso una cuestión previa que fue decidida y así llegaron los autos a este Tribunal; que dentro de ese lapso la demandante actuó en diversas oportunidades solicitando la intimación de la demandada, (…) es de notar que tampoco en su criterio el solicitante de perención indica dentro de todo ese lapso señalado, esto es 26 de febrero del año 2004 y 25 de enero del año 2007, en qué momento específico pudo haberse producido dicha perención lo cual es una razón adicional para negarle esa petición”.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los dos (02) días continuos que se les conceden como término de la distancia y vencido estos las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Guárico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara la diligencia necesaria para su notificación, asimismo, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrida, se ordenó su notificación por cartelera de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que la causa se encontraba paralizada desde el 7 de octubre de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Infante Las Mercedes y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notifique a la ciudadana Heidy Utrera Naranjo, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrida, se ordenó su notificación por cartelera de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberán presentar al décimo (10º) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 16 de octubre de 2012, en consecuencia, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Guárico de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Infante Las Mercedes y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notifique a la abogada Heidy Utrera Naranjo, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posterior el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto en el presente expediente no consta el domicilio procesal de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberán presentar al decimo (10º) día de despacho sus informes escritos.
En esta misma fecha, se libraron las boletas y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente retirada en fecha 9 de mayo de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2008, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 2 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 21 de marzo de 2013, en consecuencia, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Guárico de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notificara a la abogada Heidy Utrera Naranjo, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posterior el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberán presentar al décimo (10º) día de despacho, sus informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron las boletas y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el oficio de fecha 19 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregar a los autos y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014 y en esta misma fecha y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la abogada Heidy Utrera Naranjo, se acordó nuevamente su notificación y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara su notificación.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2016, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de abril de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, recibido el oficio de fecha 31 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2016, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado antes mencionado, de fecha 30 de enero de 2016, que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Heidy Utrera Naranjo, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2016, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de mayo de 2017, se fijó en la cartelera de esta corte la boleta librada en fecha 4 de abril de 2017, la cual fue debidamente retirada en fecha 11 de junio de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de junio de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2017 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 29 de junio y los días 4 y 6 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2017”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 10 de marzo de 2008 oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 6 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 5 de marzo de 2008; siendo que el 9 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 6 de junio de 2017, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 11 de julio de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 285 del presente expediente judicial, el cual indicó que:
“(…) desde el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 29 de junio y los días 4 y 6 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, declaró improcedente la solicitud perención solicitada por la parte recurrida; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la decisión apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 5 de marzo de 2008, que declaró improcedente la solicitud de perención solicitada por la parte recurrida que acompaña la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada HEIDY UTRERA NARANJO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-R-2008-001451
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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