JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000652
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1217 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano AMILKAR JOSÉ TENÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.539.701, asistido por el abogado Joaquín Antonio Márquez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.605, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2010, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente el 2 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante a ello y visto que había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que practicara la notificación de las partes. Librándose las notificaciones correspondientes en esa misma oportunidad.
Reconstituida esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 30 de mayo 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 731 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 3 de agosto de 2010, la cual no fue cumplida.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Amilkar José Tenía Velásquez por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
En fecha 31 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 7 de junio de 2017, inclusive, hasta el 29 de junio de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que “…en fecha Veintisiete (sic) (27) de Enero (sic) de 2004, [fue] Nombrado (sic) CONTRALOR INTERNO de la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado (sic) Sucre (FUNDESU), mediante Decreto (sic) Nº 4961 de fecha Veintisiete (sic) (27) de Enero (sic) de 2004, cargo al que [tomó] posesión el Cuatro (4) de Febrero (sic) de 2004…”, siendo destituido del referido cargo el 4 de marzo de 2009, mediante decreto Nº 0213. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que ha “…intentado por [sus] propios medios que la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DE (sic) ESTADO SUCRE (FUNDESU) [le] cancele las prestaciones sociales generadas por el tiempo de duración de la relación laboral sostenida por un tiempo de duración de la relación laboral (…) de cinco (5) años, un (1) mes, cinco (5) días es decir por el periodo comprendido desde el Veintisiete (sic) de Enero de 2004 hasta el día Cuatro (4) de Marzo de 2.009 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que se le adeuda la cantidad de “CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.F 163.333,14)” por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año; monto éste reclamado por medio del presente recurso, más los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudadas claramente determinadas en la presente demanda, asimismo solicitó la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero que se demanda y solicitó la condenatoria en costas procesales a la parte demanda sobre la cantidades a que sea condenada en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el ciudadano Amilkar Tenías Velásquez “…laboró hasta el día 4 de marzo de 2009, y a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de las prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, es decir 2 de noviembre de 2009, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta…”, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 58 auto de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de esta Corte mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, visto que había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de las partes. Librándose las notificaciones correspondientes en esa misma oportunidad. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2016 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 731 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 3 de agosto de 2010, las cuales no fueron cumplidas. (Ver folios 80 al 112)
Cursa al folio 113, boleta de fecha 22 de marzo de 2017, dirigida al ciudadano Amilkar José Tenía Velásquez ello en virtud de la imposibilidad por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de notificar al mencionado ciudadano, la cual fue fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. (Ver folio 124 del expediente judicial)
Cónsonos con lo anterior, se desprende del folio 125 auto de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual una vez fijado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que desde el día 7 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 29 de junio de 2017, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso “…transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los 1ºdías 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2017”.
Conforme a ello y tomando en cuenta que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el procedimiento que debió aplicarse por esta Corte era el correspondiente al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el artículo 90 y siguientes de la referida Ley, razón por la cual se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2017, únicamente en lo relativo a la fijación del procedimiento de segunda instancia en la causa y el auto de fecha 4 de julio de 2017 únicamente en torno a la orden y el cómputo realizado a los fines de la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasa a conocer la apelación incoada. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Amilkar José Tenías Velásquez asistido por el abogado Joaquín Antonio Márquez Muñoz contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el referido ciudadano “…laboró hasta el día 4 de marzo de 2009, y a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de las prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, es decir 2 de noviembre de 2009, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta…” ello conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Indicado lo anterior, a los fines de constatar el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se observa que cursa del folio 31 al 32 copia simple de la Resolución Nº 0213 de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual se revocó y se dejó sin efecto alguno el acto administrativo de designación del ciudadano Amilkar Tenias como Contralor Interno de la Fundación para el Desarrollo Deportivo del estado Sucre (FUNDESE). Igualmente, cursa al folio 2 comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 29 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumana-Estado Sucre, en el cual se recibió escrito por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el recurrente asistido por el abogado Joaquín Antonio Márquez en contra de la prenombrada Fundación.
Ante ello y tomando en cuenta que lo pretendido por la parte recurrente es el cobro de las prestaciones sociales adeudadas – a su decir- por la Fundación para el Desarrollo Deportivo del estado Sucre (FUNDESE)- el hecho generador de la interposición del presente recurso es la fecha de egreso, esto es, el 4 de marzo de 2009 -según se desprende la de Resolución Nº 0213- de esa misma fecha, razón por la cual, al ser un lapso que corre faltamente, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual el recurrente egreso de la aludida fundación, esto es el 4 de marzo de 2009, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual ejercieron la presente acción- tal como se desprende del folio 2 del expediente judicial-, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, compartiendo la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia, en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMILKAR JOSÉ TENÍAS VELÁSQUEZ, asistido por el abogado Joaquín Antonio Márquez Muñoz, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2010-000652
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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